Decisión ROL C1468-15
Reclamante: LUIS TORO CASTAÑEDA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "conocer el resultado de sumario sanitario comprometido el 15 de septiembre de 2014, mediante oficio ORD. N° 5725, además de las medidas y acciones llevadas a cabo para solucionar el problema." El Consejo acoge el amparo, toda vez que se desestima la causal de secreto alegada, pues la información solicitada corresponde al soporte documental en que se encuentra el resultado del procedimiento sancionatorio, esto es, el acto decisorio que originalmente puso término al sumario sanitario y no al tratamiento posterior de dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/17/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1468-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Luis Toro Casta&ntilde;eda</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 646 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1468-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2015, don Luis Toro Casta&ntilde;eda solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago Solicit&oacute; &quot;conocer el resultado de sumario sanitario comprometido el 15 de septiembre de 2014, mediante oficio ORD. N&deg; 5725, adem&aacute;s de las medidas y acciones llevadas a cabo para solucionar el problema.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2015, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El sumario sanitario a que se refiere la solicitud fue incoado en contra de una persona natural y se encuentra con m&aacute;s de seis meses desde su notificaci&oacute;n, manteniendo, por consiguiente el car&aacute;cter reservado, de acuerdo a lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen que indica, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, informa que en el proceso de fiscalizar la sentencia indicada precedentemente, se inici&oacute; un nuevo sumario sanitario Rol 62-15, que se encuentra en proceso de ser notificado a quien corresponda. Mientras el aludido sumario se encuentre en ese estado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, no se puede acceder a la entrega de la informaci&oacute;n. Una vez terminado el citado sumario sanitario, se podr&aacute; solicitar nuevamente que se informe de las acciones y medidas reca&iacute;das en el expediente mencionado.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de julio de 2015, don Luis Toro Casta&ntilde;eda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; 5.179 de 15 de julio de 2015. Mediante Oficio N&deg; 3.930 de 31 de julio de 2015 la referida autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta en cuanto al fundamento de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, indica que el estado procesal del sumario sanitario sobre el cual vers&oacute; la solicitud de acceso -registrado bajo el Rol 858/2014- se encuentra con sentencia notificada desde el d&iacute;a 12 de agosto de 2014, por lo tanto, a la data del requerimiento de acceso ya hab&iacute;a transcurrido m&aacute;s de seis meses desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n (con sanci&oacute;n prescrita seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el n&uacute;mero uno del presente informe).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega del resultado del sumario sanitario tramitado bajo el Rol 858/2014, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 el cual establece que &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;.</p> <p> 2) Que, conforme a lo razonado previamente por este Consejo, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no alcanza a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. En efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13 y C910-14, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.&quot;.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada corresponde al soporte documental en que se encuentra el resultado del procedimiento sancionatorio, esto es, el acto decisorio que originalmente puso t&eacute;rmino al sumario sanitario y no al tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, a la luz del criterio citado en el considerando precedente, no resulta aplicable a dicho acto administrativo la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada.</p> <p> 4) Que a mayor abundamiento, en el caso en an&aacute;lisis, a juicio de este Consejo existen antecedentes suficientes que ameritan un control social respecto del acto administrativo que afin&oacute; el sumario sanitario a que se refiere la solicitud. En efecto, seg&uacute;n ya se&ntilde;alara este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C435-13 &quot;la divulgaci&oacute;n de las resoluciones que impongan sanciones en sumarios sanitarios, m&aacute;s all&aacute; que &eacute;stas se encuentren cumplidas o prescritas, permiten a la ciudadan&iacute;a, en primer t&eacute;rmino, tomar conocimiento de la forma en que dicha autoridad sanitaria desarrolla las labores de fiscalizaci&oacute;n que legalmente le corresponden y las medidas adoptadas frente a las irregularidades que pudo haber constatado con ocasi&oacute;n de las mismas.&quot;.</p> <p> 5) Que, por tanto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de la resoluci&oacute;n que afin&oacute; el sumario sanitario a que se refiere la solicitud, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto de dicho documento, tales como el RUT, domicilio particular, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico u otros similares, que aparezcan en ellas. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, respecto de aquella parte de la solicitud relativa a &quot;medidas y acciones llevadas a cabo para solucionar el problema&quot; se advierte que el &oacute;rgano reclamado no se ha pronunciado derechamente sobre dicha informaci&oacute;n de modo que se acoger&aacute; igualmente en esta parte el presente amparo y se ordenar&aacute; a la reclamada que se pronuncie derechamente sobre lo solicitado y en el evento de que la informaci&oacute;n requerida no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Toro Casta&ntilde;eda, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo, tarjando previamente los datos personales de contexto conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg; de la presente decisi&oacute;n. En el evento de que no obre en su poder la informaci&oacute;n relativa a &quot;medidas y acciones llevadas a cabo para solucionar el problema&quot; deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Toro Casta&ntilde;eda yal Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>