<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1469-15</p>
<p>
Entidad pública: Presidencia de la República.</p>
<p>
Requirente: Rodolfo José Novakovic Cerda.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.07.2015.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 654 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1469-15.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2015, don Rodolfo José Novakovic Cerda solicitó a la Presidencia de la República, acceso a la siguiente información:</p>
<p>
a) Listado, fechas y años, de aquellas asignaturas cursadas y aprobadas por S.E. en la carrera de Medicina que rindió en la Charite Universitätsmedizin Berlín;</p>
<p>
b) Copia de los Decretos y respectivos actos administrativos, en caso que existan, emitidos en 1979, tanto de aquel Decreto y/o Resolución emitido por el General don Fernando Matthei Aubel, como de los Decretos y/o actos administrativos emitidos por la Universidad de Chile y tramitados ante Contraloría que demuestren tanto su ingreso a Chile como vuestra reincorporación a la Universidad de Chile, respectivamente;</p>
<p>
c) Copia en colores y en tamaño normal del original de vuestro grado de Licenciatura en Medicina, presuntamente obtenido el día 22 de octubre de 1982;</p>
<p>
d) Copia en colores y en tamaño normal del original de vuestro título profesional de Médico Cirujano, supuestamente obtenido el día 7 de enero de 1983;</p>
<p>
e) Copia de las convalidaciones, revalidaciones y/o homologación en Chile de estudios cursados por S.E. en naciones extranjeras (en caso que existan y en caso que proceda);</p>
<p>
f) Copia en colores de vuestro Pasaporte tipo "L" u otro tipo, donde conste el ingreso oficial a Chile en el año 1979 0 en un periodo previo al 25 de diciembre de 1982; y,</p>
<p>
g) Certificado emitido por Policía de Investigaciones de la época que compruebe vuestra llegada a Chile en un periodo anterior al día 25 de diciembre de 1982 (cuando fue publicada oficialmente la primera lista con los nombres de los exiliados autorizados a retornar al territorio nacional).</p>
<p>
2) AUSENCIA RESPUESTA Y AMPARO: El 01 de julio de 2015, don Rodolfo José Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
<p>
3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° 5.180 de 15 de julio de 2015, quien por medio de Ord. 635, de 31 de julio de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) El requerimiento de información fue atendido con fecha 01 de julio de 2015, a la cuenta de correo electrónico indicado por el reclamante, al tenor de lo siguiente:</p>
<p>
"Al respecto, cabe informar que no es posible acceder a su solicitud de acceso a la información, toda vez que los antecedentes solicitados a través de ellas no obran en poder de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República.</p>
<p>
En efecto, dichos antecedentes no obran en poder de esta entidad considerando que no son necesarios ni utilizados para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que se refieren a información académica y migratoria referida a la señora Verónica Michelle Bachelet Jeria en una época en que no ostentaba la investidura de Presidenta de la República, y por lo tanto, en que no se desempeñó en un cargo público y que no se vinculan al cumplimiento de sus funciones. En otras palabras, no existen competencias normativas de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República que supongan los antecedentes requeridos. Asimismo, cabe señalar que la información solicitada se refiere a antecedentes que no han sido emitidos por la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República sino, por el contrario, por entidades distintas a ésta (...)".</p>
<p>
b) La Presidencia de la República es un órgano público creado en el Decreto Ley N°3.529, específicamente a través del artículo 10° de esa norma, el cual señala que: "Fijase, a contar del 1° de Enero de 1981, la siguiente Planta de Personal de la Presidencia de la República'. Luego, el Presidente(a) de la República no conforma, de manera alguna, la dotación funcionaria de la Presidencia de la República, por cuanto la disposición legal que la establece define expresamente al Director Administrativo como su máxima autoridad. Por tanto, la Presidencia de la República sólo tiene por misión apoyar al Presidente de la República, y no tiene contemplada otra función u obligación que hubiere sido determinada por ley u otro precepto normativo que la vincule con la Primera Magistratura de la Nación en otros términos, por lo que el desempeño del cargo del (la) Presidente(a) de la República, o de todas y cada una de las actividades que demanda su ejercicio constitucional, son de su exclusiva competencia o, cuando corresponda, de los Ministerios u otros órganos públicos de conformidad a sus respectivos mandatos constitucionales o legales.</p>
<p>
c) En cuanto las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente, señala que el requerimiento de acceso a la información pública del reclamante fue a través de la modalidad de carta ingresada en la Oficina de Recepción de Documentos del Palacio de la Moneda con fecha 29 de mayo de 2015, conjuntamente con un gran volumen de cartas y correspondencia que diariamente ingresa a dicha dependencia, todo ello, no obstante que el timbre consignado en la presentación del reclamante se estampó la fecha del 02 de junio de 2015 y con esa misma fecha se le dio tratamiento al amparo de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
d) La información requerida en la solicitud de acceso no obra en poder de dicha Entidad, atendido especialmente la inexistencia de un vínculo contractual o laboral de carácter legal, estatutario u otro, entre el órgano y la Presidenta de la República que den sustento para exigir y mantener en esta institución tal información. Asimismo, reitera la circunstancia de que la información solicitada se refiere a antecedentes que no han sido emitidos ni dictados por la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República. Por tanto, no se trata de información que existió y no es habida, sino de antecedentes que no han sido producidos por el órgano, y por tanto la obligación de la Dirección Administrativa de la Presidencia queda satisfecha al agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información.</p>
<p>
e) En consecuencia, los antecedentes académicos y migratorios relativos a la señora Verónica Michelle Bachelet Jeria en un período en el que no poseía la jerarquía de Presidenta de la República, no se vinculan con el cumplimiento de las funciones de la Dirección Administrativa de la Presidencia, sin que sean necesarios ni utilizados para dicho cumplimiento. Luego, ante la dificultad de probar hechos negativos, como la inexistencia de los documentos solicitados en poder de la Dirección Administrativa de la Presidencia, por carecer de alguna razón normativa y práctica que obligue en tal sentido, la correspondiente instrucción y la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia ha dispuesto que lo que debe acreditarse son las búsquedas pertinentes, lo que en la especie se ha hecho.</p>
<p>
f) Se acompaña certificado de fecha 20 de julio de 2015, suscrito por doña Erika Muñoz Fernández, encargada de la Unidad de Gestión y Administración de Archivos de la Presidencia de la República, en el cual se indica que en la unidad "archivos históricos" no existen antecedentes ni información académica y migratoria, en los términos requeridos, referida a S.E. la Presidenta de la República, señora Verónica Michelle Bachelet Jeria.</p>
<p>
4) ANTECEDENTES ADICIONALES APORTADOS POR EL RECLAMANTE: Don Rodolfo José Novakovic Cerda, por medio de presentación de fecha 31 de julio de 2015, en lo pertinente al amparo, hizo presente a este Consejo, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que apenas dedujo su amparo un funcionario de Palacio de La Moneda, ya completamente fuera de plazo, le remitió un correo electrónico, con fecha 1° de julio de 2015, desde el email transparencia@presidencia.cl, en el cual se incumple uno de los requisitos para la validez de la misiva, esto es, el funcionario no se identifica.</p>
<p>
b) Que luego de haber efectuado indagaciones al interior del órgano descubrió que dicho correo electrónico era utilizado por quien ostenta el cargo de Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
<p>
c) Que en razón de lo anterior, solicita se deniegue a S.E. la posibilidad de no aportar la información que largamente ha pedido, toda vez que ha sido el propio Palacio de la Moneda quien renunció a su derecho a oponerse, dentro de plazo y forma, a lo pedido en su solicitud.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en primer lugar, de los antecedentes del caso se encuentra acreditado el hecho de que la solicitud de información objeto de este amparo fue presentada por el recurrente a través de un mecanismo habilitado -esto es, Oficina de Recepción de Documentos de Palacio de la Moneda-, con fecha 29 de mayo de 2015. Por tanto, el plazo para dar respuesta a dicho requerimiento, de conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia, vencía el 26 de junio de 2015.</p>
<p>
2) Que, en virtud de los antecedentes aportados tanto por el órgano reclamando en sus descargos como por el recurrente al tenor del N° 4) de lo expositivo, consta que sólo con fecha 01 de julio de 2015, la reclamada dio respuesta a la solicitud de información de don Rodolfo José Novakovic Cerda, esto es, con infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal. Situación que se le representará al órgano en lo resolutivo de esta decisión.</p>
<p>
3) Que, en su respuesta, la reclamada deniega el acceso a la información solicitada por cuanto alega respecto de ella su inexistencia, atendido especialmente la falta de vínculo contractual o laboral de carácter legal, estatutario u otro, entre dicho órgano y la Presidenta de la República, que de sustento para exigir y mantener en esta institución tal información, así como la circunstancia de que la información solicitada se refiere a antecedentes que no han sido emitidos ni dictados por Presidencia de la República y no existe razón normativa o práctica que así lo obligue.</p>
<p>
4) Que, habiendo manifestado el solicitante su disconformidad con la respuesta extemporáneamente entregada por el órgano, corresponde que este Consejo proceda a analizar la suficiencia de la causal de hecho alegada por el órgano. En tal sentido, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
5) Que, a juicio de este Consejo, resulta plausible lo señalado por el órgano, en el sentido de que dichos antecedentes no obrarían en su poder, no obra en poder de dicha Entidad, atendido especialmente la inexistencia de un vínculo contractual o laboral de carácter legal, estatutario u otro, entre el órgano y la Presidenta de la República que den sustento para exigir y mantener en esta institución tal información. Así como la circunstancia de que antecedentes académicos y migratorios relativos a la señora Verónica Michelle Bachelet Jeria en un período en el que no poseía la jerarquía de Presidenta de la República, no se vinculan con el cumplimiento de las funciones de la Dirección Administrativa de la Presidencia, sin que sean necesarios ni utilizados para dicho cumplimiento.</p>
<p>
6) Que, en efecto, en la decisión de amparo rol C234-15, esta Corporación reconoció que las funciones de la Dirección Administrativa de Presidencia de la República se resumen "en apoyar logísticamente a la Primera Magistratura de la Nación y a sus asesores directos, suscribiendo los actos y contratos por los bienes o servicios que requiera o demande el ejercicio de sus actividades; que dicha entidad no concentra la información de los demás órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado". Por tanto, tratándose el Presidente de la República de una institución de carácter unipersonal, de elección popular, respecto de la cual no se requiere el cumplimiento de más requisitos que los estipulados en el artículo 25 de la Constitución Política; distinta de la Presidencia de la República como órgano al cual sólo le corresponde el apoyo de las actividades del Presidente de la República, no existiría obligación ni fundamento alguno para que dichos antecedentes obrasen en poder de este último. Por lo demás, el órgano acreditó, fehacientemente, que no existe en la institución, ningún documento relacionado con la información solicitada, mediante las búsquedas en la Dirección de Gestión y Correspondencia y en la Unidad de Gestión y Administración de Archivos.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de lo anterior, observando el órgano reclamado, ya con ocasión de su respuesta, su incompetencia para entregar la información requerida, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, debió proceder a derivar, inmediatamente, la solicitud de acceso de don Rodolfo José Novakovic Cerda a los órganos competentes para pronunciarse sobre el requerimiento de información, esto es, a la Universidad de Chile respecto de los literales a), b), c), d) y e); y, a Policía de Investigaciones de Chile respecto del literal g). Situación que se le representará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
<p>
8) Que, respecto de lo solicitado en el literal f) del N° 1) de lo expositivo, tratándose de información relativa a un dato personal de S.E. Presidenta de la República, doña Michelle Bachelet Jeria, al amparo de la letra f), de la ley N° 19.628, y no siendo posible individualizar algún órgano competente para resolver dicha solicitud, no resulta posible, a juicio de este Consejo, reprochar al órgano reclamando la falta de derivación del requerimiento en este punto.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la inexistencia de los antecedentes requeridos, este Consejo procederá a acoger el presente amparo sólo en cuanto a la respuesta fue entregada extemporáneamente y el órgano reclamando no derivó la solicitud de información en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará directamente a la Universidad de Chile y a Policía de Investigaciones, la solicitud de información en lo que fuere pertinente, para que dichos órganos se pronuncien expresamente sobre ella, dando respuesta al requirente.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo José Novakovic Cerda en contra de la Presidencia de la República, sólo en cuanto a la respuesta fue entregada extemporáneamente y el órgano reclamando no derivó la solicitud de información en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Director Administrativo de Presidencia de la República, la infracción a la al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber dado respuesta a la solicitud de acceso de don Rodolfo José Novakovic Cerda, fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director Administrativo de Presidencia de la República, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información en lo que dice relación con los literales a), b), c), d), e) y g) del N° 1) de lo expositivo, a los órganos competentes para conocer de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a) Derivar la solicitud de acceso señalada del N°1) de lo expositivo, en lo que dice relación con los literales a), b), c), d) y e) a la Universidad de Chile, y en lo que dice relación con el literal g) a Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que dichos órganos se pronuncien sobre lo requerido y haga entrega al recurrente de toda aquella información que obre en su poder, en los términos que exige la ley o, en su defecto, informe expresamente a la solicitante, de ser el caso, que aquella información es inexistente, dando cuenta de los motivos específicos por los cuales la información requerida no obra en su poder.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a don Rodolfo José Novakovic Cerda y al Sr. Director Administrativo de Presidencia de la República.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>