Decisión ROL C1469-15
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Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Presidencia de la República, fundado en en que no dio respuesta a una solicitudes de información referente a: a) Listado, fechas y años, de aquellas asignaturas cursadas y aprobadas por S.E. en la carrera de Medicina que rindió en la Charite Universitätsmedizin Berlín; b) Copia de los Decretos y respectivos actos administrativos, en caso que existan, emitidos en 1979, tanto de aquel Decreto y/o Resolución emitido por el General don Fernando Matthei Aubel, como de los Decretos y/o actos administrativos emitidos por la Universidad de Chile y tramitados ante Contraloría que demuestren tanto su ingreso a Chile como vuestra reincorporación a la Universidad de Chile, respectivamente; c) Copia en colores y en tamaño normal del original de vuestro grado de Licenciatura en Medicina, presuntamente obtenido el día 22 de octubre de 1982; entre otros. El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto a la respuesta fue entregada extemporáneamente y el órgano reclamando no derivó la solicitud de información en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1469-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 654 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1469-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2015, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, acceso a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado, fechas y a&ntilde;os, de aquellas asignaturas cursadas y aprobadas por S.E. en la carrera de Medicina que rindi&oacute; en la Charite Universit&auml;tsmedizin Berl&iacute;n;</p> <p> b) Copia de los Decretos y respectivos actos administrativos, en caso que existan, emitidos en 1979, tanto de aquel Decreto y/o Resoluci&oacute;n emitido por el General don Fernando Matthei Aubel, como de los Decretos y/o actos administrativos emitidos por la Universidad de Chile y tramitados ante Contralor&iacute;a que demuestren tanto su ingreso a Chile como vuestra reincorporaci&oacute;n a la Universidad de Chile, respectivamente;</p> <p> c) Copia en colores y en tama&ntilde;o normal del original de vuestro grado de Licenciatura en Medicina, presuntamente obtenido el d&iacute;a 22 de octubre de 1982;</p> <p> d) Copia en colores y en tama&ntilde;o normal del original de vuestro t&iacute;tulo profesional de M&eacute;dico Cirujano, supuestamente obtenido el d&iacute;a 7 de enero de 1983;</p> <p> e) Copia de las convalidaciones, revalidaciones y/o homologaci&oacute;n en Chile de estudios cursados por S.E. en naciones extranjeras (en caso que existan y en caso que proceda);</p> <p> f) Copia en colores de vuestro Pasaporte tipo &quot;L&quot; u otro tipo, donde conste el ingreso oficial a Chile en el a&ntilde;o 1979 0 en un periodo previo al 25 de diciembre de 1982; y,</p> <p> g) Certificado emitido por Polic&iacute;a de Investigaciones de la &eacute;poca que compruebe vuestra llegada a Chile en un periodo anterior al d&iacute;a 25 de diciembre de 1982 (cuando fue publicada oficialmente la primera lista con los nombres de los exiliados autorizados a retornar al territorio nacional).</p> <p> 2) AUSENCIA RESPUESTA Y AMPARO: El 01 de julio de 2015, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 5.180 de 15 de julio de 2015, quien por medio de Ord. 635, de 31 de julio de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El requerimiento de informaci&oacute;n fue atendido con fecha 01 de julio de 2015, a la cuenta de correo electr&oacute;nico indicado por el reclamante, al tenor de lo siguiente:</p> <p> &quot;Al respecto, cabe informar que no es posible acceder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que los antecedentes solicitados a trav&eacute;s de ellas no obran en poder de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En efecto, dichos antecedentes no obran en poder de esta entidad considerando que no son necesarios ni utilizados para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que se refieren a informaci&oacute;n acad&eacute;mica y migratoria referida a la se&ntilde;ora Ver&oacute;nica Michelle Bachelet Jeria en una &eacute;poca en que no ostentaba la investidura de Presidenta de la Rep&uacute;blica, y por lo tanto, en que no se desempe&ntilde;&oacute; en un cargo p&uacute;blico y que no se vinculan al cumplimiento de sus funciones. En otras palabras, no existen competencias normativas de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica que supongan los antecedentes requeridos. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes que no han sido emitidos por la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica sino, por el contrario, por entidades distintas a &eacute;sta (...)&quot;.</p> <p> b) La Presidencia de la Rep&uacute;blica es un &oacute;rgano p&uacute;blico creado en el Decreto Ley N&deg;3.529, espec&iacute;ficamente a trav&eacute;s del art&iacute;culo 10&deg; de esa norma, el cual se&ntilde;ala que: &quot;Fijase, a contar del 1&deg; de Enero de 1981, la siguiente Planta de Personal de la Presidencia de la Rep&uacute;blica&#39;. Luego, el Presidente(a) de la Rep&uacute;blica no conforma, de manera alguna, la dotaci&oacute;n funcionaria de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, por cuanto la disposici&oacute;n legal que la establece define expresamente al Director Administrativo como su m&aacute;xima autoridad. Por tanto, la Presidencia de la Rep&uacute;blica s&oacute;lo tiene por misi&oacute;n apoyar al Presidente de la Rep&uacute;blica, y no tiene contemplada otra funci&oacute;n u obligaci&oacute;n que hubiere sido determinada por ley u otro precepto normativo que la vincule con la Primera Magistratura de la Naci&oacute;n en otros t&eacute;rminos, por lo que el desempe&ntilde;o del cargo del (la) Presidente(a) de la Rep&uacute;blica, o de todas y cada una de las actividades que demanda su ejercicio constitucional, son de su exclusiva competencia o, cuando corresponda, de los Ministerios u otros &oacute;rganos p&uacute;blicos de conformidad a sus respectivos mandatos constitucionales o legales.</p> <p> c) En cuanto las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, se&ntilde;ala que el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del reclamante fue a trav&eacute;s de la modalidad de carta ingresada en la Oficina de Recepci&oacute;n de Documentos del Palacio de la Moneda con fecha 29 de mayo de 2015, conjuntamente con un gran volumen de cartas y correspondencia que diariamente ingresa a dicha dependencia, todo ello, no obstante que el timbre consignado en la presentaci&oacute;n del reclamante se estamp&oacute; la fecha del 02 de junio de 2015 y con esa misma fecha se le dio tratamiento al amparo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) La informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso no obra en poder de dicha Entidad, atendido especialmente la inexistencia de un v&iacute;nculo contractual o laboral de car&aacute;cter legal, estatutario u otro, entre el &oacute;rgano y la Presidenta de la Rep&uacute;blica que den sustento para exigir y mantener en esta instituci&oacute;n tal informaci&oacute;n. Asimismo, reitera la circunstancia de que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes que no han sido emitidos ni dictados por la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica. Por tanto, no se trata de informaci&oacute;n que existi&oacute; y no es habida, sino de antecedentes que no han sido producidos por el &oacute;rgano, y por tanto la obligaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia queda satisfecha al agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n.</p> <p> e) En consecuencia, los antecedentes acad&eacute;micos y migratorios relativos a la se&ntilde;ora Ver&oacute;nica Michelle Bachelet Jeria en un per&iacute;odo en el que no pose&iacute;a la jerarqu&iacute;a de Presidenta de la Rep&uacute;blica, no se vinculan con el cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia, sin que sean necesarios ni utilizados para dicho cumplimiento. Luego, ante la dificultad de probar hechos negativos, como la inexistencia de los documentos solicitados en poder de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia, por carecer de alguna raz&oacute;n normativa y pr&aacute;ctica que obligue en tal sentido, la correspondiente instrucci&oacute;n y la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia ha dispuesto que lo que debe acreditarse son las b&uacute;squedas pertinentes, lo que en la especie se ha hecho.</p> <p> f) Se acompa&ntilde;a certificado de fecha 20 de julio de 2015, suscrito por do&ntilde;a Erika Mu&ntilde;oz Fern&aacute;ndez, encargada de la Unidad de Gesti&oacute;n y Administraci&oacute;n de Archivos de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en el cual se indica que en la unidad &quot;archivos hist&oacute;ricos&quot; no existen antecedentes ni informaci&oacute;n acad&eacute;mica y migratoria, en los t&eacute;rminos requeridos, referida a S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;ora Ver&oacute;nica Michelle Bachelet Jeria.</p> <p> 4) ANTECEDENTES ADICIONALES APORTADOS POR EL RECLAMANTE: Don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 31 de julio de 2015, en lo pertinente al amparo, hizo presente a este Consejo, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que apenas dedujo su amparo un funcionario de Palacio de La Moneda, ya completamente fuera de plazo, le remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico, con fecha 1&deg; de julio de 2015, desde el email transparencia@presidencia.cl, en el cual se incumple uno de los requisitos para la validez de la misiva, esto es, el funcionario no se identifica.</p> <p> b) Que luego de haber efectuado indagaciones al interior del &oacute;rgano descubri&oacute; que dicho correo electr&oacute;nico era utilizado por quien ostenta el cargo de Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) Que en raz&oacute;n de lo anterior, solicita se deniegue a S.E. la posibilidad de no aportar la informaci&oacute;n que largamente ha pedido, toda vez que ha sido el propio Palacio de la Moneda quien renunci&oacute; a su derecho a oponerse, dentro de plazo y forma, a lo pedido en su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, de los antecedentes del caso se encuentra acreditado el hecho de que la solicitud de informaci&oacute;n objeto de este amparo fue presentada por el recurrente a trav&eacute;s de un mecanismo habilitado -esto es, Oficina de Recepci&oacute;n de Documentos de Palacio de la Moneda-, con fecha 29 de mayo de 2015. Por tanto, el plazo para dar respuesta a dicho requerimiento, de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venc&iacute;a el 26 de junio de 2015.</p> <p> 2) Que, en virtud de los antecedentes aportados tanto por el &oacute;rgano reclamando en sus descargos como por el recurrente al tenor del N&deg; 4) de lo expositivo, consta que s&oacute;lo con fecha 01 de julio de 2015, la reclamada dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda, esto es, con infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal. Situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al &oacute;rgano en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en su respuesta, la reclamada deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por cuanto alega respecto de ella su inexistencia, atendido especialmente la falta de v&iacute;nculo contractual o laboral de car&aacute;cter legal, estatutario u otro, entre dicho &oacute;rgano y la Presidenta de la Rep&uacute;blica, que de sustento para exigir y mantener en esta instituci&oacute;n tal informaci&oacute;n, as&iacute; como la circunstancia de que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes que no han sido emitidos ni dictados por Presidencia de la Rep&uacute;blica y no existe raz&oacute;n normativa o pr&aacute;ctica que as&iacute; lo obligue.</p> <p> 4) Que, habiendo manifestado el solicitante su disconformidad con la respuesta extempor&aacute;neamente entregada por el &oacute;rgano, corresponde que este Consejo proceda a analizar la suficiencia de la causal de hecho alegada por el &oacute;rgano. En tal sentido, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, resulta plausible lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en el sentido de que dichos antecedentes no obrar&iacute;an en su poder, no obra en poder de dicha Entidad, atendido especialmente la inexistencia de un v&iacute;nculo contractual o laboral de car&aacute;cter legal, estatutario u otro, entre el &oacute;rgano y la Presidenta de la Rep&uacute;blica que den sustento para exigir y mantener en esta instituci&oacute;n tal informaci&oacute;n. As&iacute; como la circunstancia de que antecedentes acad&eacute;micos y migratorios relativos a la se&ntilde;ora Ver&oacute;nica Michelle Bachelet Jeria en un per&iacute;odo en el que no pose&iacute;a la jerarqu&iacute;a de Presidenta de la Rep&uacute;blica, no se vinculan con el cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia, sin que sean necesarios ni utilizados para dicho cumplimiento.</p> <p> 6) Que, en efecto, en la decisi&oacute;n de amparo rol C234-15, esta Corporaci&oacute;n reconoci&oacute; que las funciones de la Direcci&oacute;n Administrativa de Presidencia de la Rep&uacute;blica se resumen &quot;en apoyar log&iacute;sticamente a la Primera Magistratura de la Naci&oacute;n y a sus asesores directos, suscribiendo los actos y contratos por los bienes o servicios que requiera o demande el ejercicio de sus actividades; que dicha entidad no concentra la informaci&oacute;n de los dem&aacute;s &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos que conforman la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Por tanto, trat&aacute;ndose el Presidente de la Rep&uacute;blica de una instituci&oacute;n de car&aacute;cter unipersonal, de elecci&oacute;n popular, respecto de la cual no se requiere el cumplimiento de m&aacute;s requisitos que los estipulados en el art&iacute;culo 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; distinta de la Presidencia de la Rep&uacute;blica como &oacute;rgano al cual s&oacute;lo le corresponde el apoyo de las actividades del Presidente de la Rep&uacute;blica, no existir&iacute;a obligaci&oacute;n ni fundamento alguno para que dichos antecedentes obrasen en poder de este &uacute;ltimo. Por lo dem&aacute;s, el &oacute;rgano acredit&oacute;, fehacientemente, que no existe en la instituci&oacute;n, ning&uacute;n documento relacionado con la informaci&oacute;n solicitada, mediante las b&uacute;squedas en la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Correspondencia y en la Unidad de Gesti&oacute;n y Administraci&oacute;n de Archivos.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, observando el &oacute;rgano reclamado, ya con ocasi&oacute;n de su respuesta, su incompetencia para entregar la informaci&oacute;n requerida, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; proceder a derivar, inmediatamente, la solicitud de acceso de don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda a los &oacute;rganos competentes para pronunciarse sobre el requerimiento de informaci&oacute;n, esto es, a la Universidad de Chile respecto de los literales a), b), c), d) y e); y, a Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respecto del literal g). Situaci&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, respecto de lo solicitado en el literal f) del N&deg; 1) de lo expositivo, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a un dato personal de S.E. Presidenta de la Rep&uacute;blica, do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria, al amparo de la letra f), de la ley N&deg; 19.628, y no siendo posible individualizar alg&uacute;n &oacute;rgano competente para resolver dicha solicitud, no resulta posible, a juicio de este Consejo, reprochar al &oacute;rgano reclamando la falta de derivaci&oacute;n del requerimiento en este punto.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la inexistencia de los antecedentes requeridos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo s&oacute;lo en cuanto a la respuesta fue entregada extempor&aacute;neamente y el &oacute;rgano reclamando no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; directamente a la Universidad de Chile y a Polic&iacute;a de Investigaciones, la solicitud de informaci&oacute;n en lo que fuere pertinente, para que dichos &oacute;rganos se pronuncien expresamente sobre ella, dando respuesta al requirente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, s&oacute;lo en cuanto a la respuesta fue entregada extempor&aacute;neamente y el &oacute;rgano reclamando no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Administrativo de Presidencia de la Rep&uacute;blica, la infracci&oacute;n a la al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber dado respuesta a la solicitud de acceso de don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda, fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Administrativo de Presidencia de la Rep&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n en lo que dice relaci&oacute;n con los literales a), b), c), d), e) y g) del N&deg; 1) de lo expositivo, a los &oacute;rganos competentes para conocer de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso se&ntilde;alada del N&deg;1) de lo expositivo, en lo que dice relaci&oacute;n con los literales a), b), c), d) y e) a la Universidad de Chile, y en lo que dice relaci&oacute;n con el literal g) a Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien sobre lo requerido y haga entrega al recurrente de toda aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, en los t&eacute;rminos que exige la ley o, en su defecto, informe expresamente a la solicitante, de ser el caso, que aquella informaci&oacute;n es inexistente, dando cuenta de los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda y al Sr. Director Administrativo de Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>