Decisión ROL C1483-15
Reclamante: BORIS KÚLEBA VALDÉS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "número de personal de la dotación de las Comisarías correspondientes a la comuna de Valparaíso: 1ra Comisaría Sur, 2da Comisaría Central, 3ra Comisaría Norte y 8va Comisaría Florida". El Consejo acoge el amparo, toda vez que si bien "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la Ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Por lo que se debe respaldar con antecedentes concretos la alegación de la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1483-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Boris K&uacute;leba Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1483-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2015, don Boris K&uacute;leba Vald&eacute;s, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&uacute;mero de personal de la dotaci&oacute;n de las Comisar&iacute;as correspondientes a la comuna de Valpara&iacute;so: 1ra Comisar&iacute;a Sur, 2da Comisar&iacute;a Central, 3ra Comisar&iacute;a Norte y 8va Comisar&iacute;a Florida&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de junio de 2015, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 174, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la entrega de la informaci&oacute;n, indica que &quot;el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar se&ntilde;ala &lsquo;se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido de relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros&rsquo; (...) &lsquo;Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, denegando la informaci&oacute;n requerida por estimarla reservada conforme al mencionado art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, art&iacute;culo 7 N&deg;5 del Reglamento de dicha ley, art&iacute;culo 8, inciso 2&deg; y Disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;conforme a las disposiciones legales mencionadas, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma precisar o inferir cu&aacute;l es su dotaci&oacute;n, ya que en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros&quot;.</p> <p> c) Asimismo, argumenta el &oacute;rgano que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y lo establecido en la Disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la misma, el C&oacute;digo de Justicia Militar adquiere el status de ley de qu&oacute;rum calificado, quedando amparado, por tanto, el art&iacute;culo 436 del mismo cuerpo legal, en el secreto o reserva prescrito por la ley N&deg; 20.285, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, criterio que ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 48.302.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de julio de 2015, don Boris K&uacute;leba Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 5.204, de fecha 15 de julio de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 140, de fecha 21 de julio de 2015, el &oacute;rgano requerido present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los fundamentos de la negativa, adem&aacute;s de los se&ntilde;alados en la respuesta, agrega que &quot;al entregar la dotaci&oacute;n de estas Unidades Policiales nada impedir&iacute;a que, con posterioridad se requiriera la dotaci&oacute;n de otras Unidades Policiales de la Instituci&oacute;n, situaci&oacute;n que despu&eacute;s de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos permitir&iacute;a tener una visi&oacute;n de los planes operativos institucionales con grave desmedro y riesgo para la naci&oacute;n toda&quot;.</p> <p> b) Asimismo, informa que &quot;cabe indicar que la posici&oacute;n explicada ha sido ratificada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Ilegalidad Rol C-4366-2012 que conoci&oacute; la Tercera Sala de dicho Tribunal y fall&oacute; la reserva o secreto en que deben mantenerse los documentos a los que le da esta caracter&iacute;stica el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sin hacer distinci&oacute;n alguna&quot;, y que &quot;en este mismo sentido se ha pronunciado vuestro Consejo para la Transparencia, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1731-14&quot;, motivo por el cual &quot;Carabineros de Chile est&aacute; legalmente autorizado para no entregar toda informaci&oacute;n relacionada con dotaciones&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; el n&uacute;mero de personal de la dotaci&oacute;n de las Comisar&iacute;as que indica. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute;, tanto en la respuesta entregada al solicitante, como en sus descargos en esta sede, que lo solicitado es informaci&oacute;n reservada conforme a la causal establecida en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que se requiere antecedentes espec&iacute;ficos relativos a la dotaci&oacute;n de la instituci&oacute;n en las unidades policiales consultadas, todo lo cual ser&iacute;a secreto a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en raz&oacute;n de considerarse de qu&oacute;rum calificado conforme al art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg;1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha argumentado que entregar la informaci&oacute;n requerida, facilitando el acceso a la dotaci&oacute;n policial de todas las unidades, podr&iacute;a afectar los planes operativos institucionales con grave desmedro y riesgo para la Naci&oacute;n toda.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser concreta y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, por cuanto Carabineros de Chile se ha limitado a indicar que est&aacute; impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita precisar o inferir cu&aacute;l es su dotaci&oacute;n, pues ello producir&iacute;a un detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones e infringir&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, entendiendo por esta sola alegaci&oacute;n configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pero sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, en sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la reserva del n&uacute;mero de personal o dotaci&oacute;n policial de las unidades consultadas, cede en beneficio de la transparencia necesaria para el leg&iacute;timo control social sobre el mismo, respecto de la aplicaci&oacute;n de pol&iacute;ticas de distribuci&oacute;n de dotaci&oacute;n policial, medios y mecanismos de destinaci&oacute;n adecuados. Adem&aacute;s, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada permite, igualmente, ejercer el necesario control social respecto del cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por la instituci&oacute;n, en particular sobre el modo que distribuye la dotaci&oacute;n policial a nivel territorial y los criterios de pol&iacute;tica p&uacute;blica que la justifican, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas variables vinculadas a niveles de victimizaci&oacute;n, tasas de denuncias de delitos, prevenci&oacute;n u otros, y su concordancia con los planes de seguridad p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de la violencia y el delito.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n, a este caso concreto, de las causales de reserva contempladas en los n&uacute;meros 3 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Boris K&uacute;leba Vald&eacute;s, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, informando el n&uacute;mero de personal de la dotaci&oacute;n de las unidades policiales consultadas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris K&uacute;leba Vald&eacute;s, y al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>