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DECISIÓN AMPARO ROL C1483-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Boris Kúleba Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1483-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2015, don Boris Kúleba Valdés, solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información: "número de personal de la dotación de las Comisarías correspondientes a la comuna de Valparaíso: 1ra Comisaría Sur, 2da Comisaría Central, 3ra Comisaría Norte y 8va Comisaría Florida".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de junio de 2015, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante resolución exenta N° 174, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la entrega de la información, indica que "el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar señala ‘se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido de relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros’ (...) ‘Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal", denegando la información requerida por estimarla reservada conforme al mencionado artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículo 7 N°5 del Reglamento de dicha ley, artículo 8, inciso 2° y Disposición Cuarta Transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
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b) Acto seguido, agrega que "conforme a las disposiciones legales mencionadas, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier información que permita de alguna forma precisar o inferir cuál es su dotación, ya que en la práctica, la entrega de este tipo de información produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros".</p>
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c) Asimismo, argumenta el órgano que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y lo establecido en la Disposición Cuarta Transitoria de la misma, el Código de Justicia Militar adquiere el status de ley de quórum calificado, quedando amparado, por tanto, el artículo 436 del mismo cuerpo legal, en el secreto o reserva prescrito por la ley N° 20.285, en el artículo 21 N° 5, criterio que ha sido recogido por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 48.302.</p>
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3) AMPARO: El 2 de julio de 2015, don Boris Kúleba Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 5.204, de fecha 15 de julio de 2015, confirió traslado al Sr. Director General de Carabineros de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 140, de fecha 21 de julio de 2015, el órgano requerido presentó sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a los fundamentos de la negativa, además de los señalados en la respuesta, agrega que "al entregar la dotación de estas Unidades Policiales nada impediría que, con posterioridad se requiriera la dotación de otras Unidades Policiales de la Institución, situación que después de un proceso de consolidación de datos permitiría tener una visión de los planes operativos institucionales con grave desmedro y riesgo para la nación toda".</p>
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b) Asimismo, informa que "cabe indicar que la posición explicada ha sido ratificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Ilegalidad Rol C-4366-2012 que conoció la Tercera Sala de dicho Tribunal y falló la reserva o secreto en que deben mantenerse los documentos a los que le da esta característica el artículo 436 del Código de Justicia Militar, sin hacer distinción alguna", y que "en este mismo sentido se ha pronunciado vuestro Consejo para la Transparencia, en la decisión de amparo Rol C1731-14", motivo por el cual "Carabineros de Chile está legalmente autorizado para no entregar toda información relacionada con dotaciones".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el solicitante requirió el número de personal de la dotación de las Comisarías que indica. Al respecto, el órgano informó, tanto en la respuesta entregada al solicitante, como en sus descargos en esta sede, que lo solicitado es información reservada conforme a la causal establecida en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que se requiere antecedentes específicos relativos a la dotación de la institución en las unidades policiales consultadas, todo lo cual sería secreto a la luz de lo dispuesto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, en razón de considerarse de quórum calificado conforme al artículo 4° transitorio de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N°1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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3) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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4) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha argumentado que entregar la información requerida, facilitando el acceso a la dotación policial de todas las unidades, podría afectar los planes operativos institucionales con grave desmedro y riesgo para la Nación toda.</p>
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5) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser concreta y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, por cuanto Carabineros de Chile se ha limitado a indicar que está impedido de entregar cualquier información que permita precisar o inferir cuál es su dotación, pues ello produciría un detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones e infringiría lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, entendiendo por esta sola alegación configurada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pero sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, específica y detallada, el detrimento que provocaría la publicidad de la información requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectación dañosa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p>
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6) Que, en sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la Ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la reserva del número de personal o dotación policial de las unidades consultadas, cede en beneficio de la transparencia necesaria para el legítimo control social sobre el mismo, respecto de la aplicación de políticas de distribución de dotación policial, medios y mecanismos de destinación adecuados. Además, este Consejo estima que la divulgación de la información consultada permite, igualmente, ejercer el necesario control social respecto del cumplimiento de la función pública desempeñada por la institución, en particular sobre el modo que distribuye la dotación policial a nivel territorial y los criterios de política pública que la justifican, teniendo en consideración las diversas variables vinculadas a niveles de victimización, tasas de denuncias de delitos, prevención u otros, y su concordancia con los planes de seguridad pública y prevención de la violencia y el delito.</p>
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8) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo desestimará la aplicación, a este caso concreto, de las causales de reserva contempladas en los números 3 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436, N°1 del Código de Justicia Militar y, en definitiva, procederá a acoger el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Boris Kúleba Valdés, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en el número 1) de la parte expositiva, esto es, informando el número de personal de la dotación de las unidades policiales consultadas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Kúleba Valdés, y al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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