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DECISIÓN AMPARO ROL C1488-15</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Mauricio Rolando Torres Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1488-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD Y DERIVACIÓN: El 16 de abril de 2015, don Mauricio Torres Vásquez presentó ante la Gobernación Provincial de Llanquihue una solicitud de acceso dirigida al Ejército de Chile, requiriendo copia de su hoja de vida y demás antecedentes que se individualizan en el siguiente numeral. Dado que los antecedentes requeridos no obraban en poder del Servicio ante el cual se presentó este requerimiento, la solicitud fue derivada al Ejército de Chile, por correo electrónico de fecha 04 de mayo de 2015, siendo ingresada con dicha fecha al órgano requerido.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 04 de mayo de 2015, don Mauricio Rolando Torres Vásquez solicitó al Ejército de Chile, en formato digital, a color y en resolución clara y legible, los siguientes documentos:</p>
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a) Copia de su Hoja de Vida, en formato digital a color que resalte las calificaciones;</p>
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b) Acta de Notificación del 3 de Agosto de 1990 de Resolución del Vice Cdte. en Jefe del Ejército (R) N° 1.500/20, de 27 de julio de 1990;</p>
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c) Resolución del Vice Cdte. en Jefe del Ejército (R) N° 1.500/20 de 27 de julio de 1990;</p>
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d) Oficio CIM, Secreserv N° 1500/4/9 del 07 de febrero de 1990 Cdte. Del Comando de Institutos Militares. (Lo informado por el Comandante de Institutos Militares);</p>
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e) Oficio V.D.E.I. (R) N°1500/32 de 8 de junio de 1990, lo expuesto por el Comandante en Jefe de la V División Ejército;</p>
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f) Memorándum D.P.E.I./3 (R) N° 1500/11, de 3 de julio de 1990, lo informado por el Director del Personal Institucional;</p>
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g) Investigación dispuesta por el Comandante del Comando de Institutos Militares;</p>
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h) Declaración del Teniente (O.S.M.G.) Corte Lyon Víctor;</p>
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i) Declaración del Teniente (O.S.M.G.) Winkler Valenzuela Mario;</p>
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j) Solicitud de reconsideración a resolución de calificación, de 21 de noviembre de 1989 del Teniente Mauricio Rolando Torres Vásquez;</p>
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k) Oficio DPE.I/3 (R) N° 150016 de 27 de febrero de 1990,</p>
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l) Oficio V.D.E.I (R) N° 1500/06 de RCBL.5 de fecha 8 de marzo de 1990, comunica resolución sobre solicitud de reconsideración presentado por un oficial subalterno.</p>
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m) Reclamación a Resolución de clasificación de fecha 16 de marzo de 1990 del Teniente Mauricio Rolando Torres Vásquez;</p>
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n) Oficio V.D.E.I. (R) N° 1500/10, de 3 de abril de 1990, devolución de recurso de reclamación;</p>
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ñ) Oficio V.D.E.I. (R) N° 1500/34, de 8 de junio de 1990 y Télex V de I. (R) N° 1500/37 de 13 de junio de 1990. Transcribe resolución V.D.E (R) N° 1500/33;</p>
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o) Reclamación por sanción impuesta de fecha 30 de junio de 1990 dirigida al Vice Cdte. en Jefe del Ejército de Chile;</p>
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p) Resultado de recurso de reclamación interpuesto con fecha 30 de junio de 1990;</p>
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q) Apelación a resolución al Vice Comandante en Jefe del Ejército de 6 de agosto de 1990;</p>
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r) Resultado de recurso apelación interpuesto con fecha 6 de agosto de 1990;</p>
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s) Planilla de notas finales de curso: 31AM301F1RB901 aplicación Cdtes. UUFF.M.G. en formato digital a color;</p>
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t) Resolución de solicitud de apelación de fecha 1 de agosto de 1990 V.D.E I (R) N° 11500/71 RCBL.5;</p>
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u) Resultado del recurso de apelación de fecha 10 de agosto de 1990, dirigida al Vice Comandante en Jefe del Ejército de Chile (Apelación de resolución del Comandante en Jefe de la V División VDE (R) N° 1500/70 de fecha 1 de agosto de 1990);</p>
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v) Resultado de recurso de reclamación por sanción impuesta dirigida al Vice Comandante en Jefe del Ejército, de fecha 10 de agosto de 1990 (Reclamación a resolución del Comandante en Jefe de la V División de fecha 8 de junio de 1990 oficio VDE.I (R) N° 1500/34); y</p>
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w) Resultado del recurso de reclamación de fecha 30 de agosto de 1990 dirigida al Comandante en Jefe de la V División de Ejército (Reclamación a resolución del Comandante del Regimiento de Cab-BL N° 5 "Lanceros" de fecha 29 de agosto de 1990 Rcbl 5 Cdcia (R) N° 1500/19).</p>
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Agregó, que autorizaba la entrega de los documentos que contengan información relacionada con él.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio JEMGE OTIPE (P) N° 6800/2138, de 02 de junio de 2015, el organismo accedió a la entrega de la información requerida que obraba en su poder, señalando que adjuntaba copias debidamente autenticadas de la totalidad de la documentación existente en la Carpeta de Antecedentes Personales en poder del Archivo General del Ejército. En particular se procedía a la entrega de:</p>
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a) Fotografía de medio cuerpo;</p>
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b) Hojas de Vida y de Calificaciones correspondientes a los periodos 1981/1982 a 1989/1990;</p>
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c) Tarjeta de Antecedentes personales (TAP) y Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO);</p>
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d) Hoja de Clasificación de Oficiales;</p>
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e) Hoja de Calificación de alumno de la Escuela Militar, año 1980;</p>
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f) Certificado de Estudios, año escolar 1978;</p>
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g) Resolución de Comando DPE Depto. II/2 N° 1065/410, de 24 de agosto de 1987;</p>
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h) Hoja de servicios, de 3 de abril de 1989; y,</p>
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i) Resolución SSG N° 3930, de 11 de julio de 1989.</p>
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Respecto de la planilla de notas finales del curso de Aplicación para Comandantes de Unidades Fundamentales de Material de Guerra impartido en 1989, el organismo señaló que dicho documento no se encuentra en los registros de la Escuela de los Servicios, debido a que dicha documentación no fue ingresada al archivo pasivo de esa época. Se adjunta certificado de búsqueda, extendido por el Jefe de la Sección Registro y Estadísticas de la Escuela de los Servicios, Capitán Sr. Ricardo Saavedra Chandía, de 26 de mayo de 2015.</p>
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Por su parte, se informa que la documentación originada en la V División de Ejército requerida, no se encuentra en el archivo pasivo del Cuartel General de la Unidad de Armas Combinadas. Se adjunta certificado de búsqueda, extendido por el Jefe del Departamento I "Personal" del Cuartel General de la V División de Ejército, Teniente Coronel Sr. Cristián Peralta González, de 25 de mayo de 2015.</p>
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Se hace presente que, además de lo anterior, se requirió al Comando de Personal, la búsqueda de la documentación que en su momento elaboró y tramitó la Dirección del Personal del Ejército, sin obtener resultados positivos. Se adjunta certificado de búsqueda extendido por el Jefe Sección III/2 "Antecedentes Personales", Teniente Coronel Sr. Gonzalo Bañados Cárcamo, de 29 de mayo de 2015.</p>
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Se hace presente al reclamante que, como es de su conocimiento, la documentación requerida tiene a lo menos 25 años de antigüedad, motivo más que suficiente para que no se encuentre en los archivos de las diferentes unidades y organismos institucionales, en atención a que se encuentra reglamentado el tiempo que ésta se debe mantener.</p>
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Se precisa además que los documentos personales de cada integrante de la Institución, incluyendo investigaciones sumarias administrativas o de otro tipo, son archivados en la Carpeta de Antecedentes Personales (CAP) de cada uno, antecedentes que son llevados, registrados y mantenidos en el Archivo General del Ejército, no existiendo otros que los que se proporcionan.</p>
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Por último, se indica que la documentación detallada será enviada por correo militar a la Oficina de Recepción de Solicitudes de Puerto Varas (Regimiento de Infantería N° 12 "Sangra"), lugar desde donde deberá retirarla personalmente el solicitante o por medio de representante, debido a que ésta contiene datos de carácter personal y sensible, protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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4) AMPARO: El 23 de junio de 2015, don Mauricio Rolando Torres Vásquez, representado por doña Giovannina Ojeda Alarcón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, presentado ante la Gobernación Provincial de Llanquihue, el que fue ingresado a este Consejo con fecha 2 de julio de 2015. Funda su amparo en que el órgano habría entregado respuesta parcial a su solicitud de información. El reclamante hace presente que en la respuesta no se señala la causa de la inexistencia de la información requerida, y sólo se limita a señalar "certificado de búsqueda".</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° 5.195, de 15 de julio de 2015. Mediante CJE JEMGE OTIPE (P) N° 6800/2960/CPLT, de 30 de julio de 2015, del Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El ejército emite respuesta a la solicitud mediante documento ya individualizado, enviado al correo electrónico del solicitante el 2 de junio de 2015, indicando que se entrega copia debidamente autenticada de la totalidad de la documentación existente en su Carpeta de Antecedentes Personales. Adjunta copia de la respuesta.</p>
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b) En relación al resto de la documentación solicitada, esto es, planilla de notas finales del curso de Aplicación para Comandante de Unidades Fundamentales de Material de Guerra, impartido en el año 1989 por la Secretaría de Estudios del referido Servicio, y la documentación originada en la V División de Ejército que individualizara en su solicitud de información, cabe hacer presente que dichos documentos no se encuentran en los archivos pasivos tanto de la Escuela de los Servicios como del Cuartel General de la Unidad de Armas Combinadas antes individualizada - respectivamente -, adjuntando los certificados de búsqueda correspondientes, emitidos en conformidad a la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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c) A mayor abundamiento, la Institución, además de requerir la información a las Unidades antes referidas, solicitó al Comando de Personal toda la documentación que elaboró y tramitó la Dirección de Personal del Ejército que dice relación con la solicitud del requirente, sin obtener resultados positivos, adjuntando asimismo el correspondiente certificado de búsqueda.</p>
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d) De esta manera, el Ejército ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, específicamente en lo relativo a la "Búsqueda de la Información requerida", contenido en el numeral 2.3 literal b) de dicho instrumento.</p>
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e) De esta forma, la Institución en su respuesta señaló los motivos por los cuales la documentación solicitada por el reclamante no se encuentra en su poder, esto es, su inexistencia, por no encontrarse en los archivos pasivos tanto de la Escuela de los Servicios como de la V División de Ejército. Además, se acreditó haber efectuado la búsqueda de la información requerida en el Comando de Personal, sin resultados. Lo anterior, según consta en los certificados de búsqueda expedidos por los Jefes de las diferentes secciones y departamentos consultados. Se adjunta fotocopias de los certificados de búsqueda emitidos. Por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el Ejército, desde el 2 de junio de 2015 ha agotado todos los medios que se encuentran a su disposición para procurar encontrar y entregar la documentación requerida por el requirente, algunas de ellas inexistentes.</p>
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f) De esta forma, una vez efectuada la búsqueda de la información y habiendo agotado todos los medios para ello, el Ejército no solo no se encuentra en la obligación de entregar información que es inexistente, sino que constituye un imposible. Cita al efecto jurisprudencia de este Consejo, contenida en las decisiones de amparo Roles C310-09, C337-09, 382-09, C294-11 y C1522-14, entre otras.</p>
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g) Se indica que no existen circunstancias de hecho que permitan denegar información alguna. En este sentido, el órgano en ningún momento ha denegado los antecedentes, pues ello supondría la intención de la Institución de no entregar algo que se tiene, cuestión que, en la especie, es imposible, por no obrar determinada información específica en poder del Ejército.</p>
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h) Finalmente, el órgano relata distintas acciones desplegadas a efecto de entregar la respuesta al reclamante, así como poner a disposición del requirente la información solicitada. Al efecto, se explica que la respuesta a la solicitud, otorgada mediante JEMGE OTIPE (P) N° 6800/2138, de 2 de junio de 2015, fue enviada a su correo electrónico. Se hace presente que, atendido que entre los antecedentes se contienen datos de carácter personal y sensible del solicitante se indicó a éste en la respuesta que la información sería enviada por correo militar a la Oficina de Recepción de Solicitudes de Puerto Varas (Regimiento de Infantería N° 12), lugar desde donde debía retirarla personalmente o mediante su representante, acompañando poder simple. Atendido que el reclamante no retiró la información, el encargado de la referida Oficina - Sub Oficial Vargas - intenta comunicarse telefónicamente con el solicitante, quien habría indicado que sólo se comunicaría con el Ejército en la forma establecida por la Ley. Sin perjuicio de ello, se concurre al domicilio que el reclamante registrara también en su solicitud, con la finalidad de facilitar la entrega de la información, haciéndolo en forma personal, sin obtener resultados positivos por no haber sido encontrado el requirente. Posteriormente luego de intentar en reiteradas oportunidades de comunicarse telefónicamente con el solicitante, el 24 de junio de 2015 se procede al envío de la información por carta certificada al domicilio del reclamante (en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.4 de la Instrucción General N° 10). No obstante lo anterior, Correos de Chile devuelve la correspondencia por no haber encontrado al reclamante en el domicilio referido, por lo que la Oficina de Recepción de Solicitudes de Puerto Varas procede a devolver la documentación a la Oficina de Transparencia e Información Pública del Ejército, en Santiago. Se adjunta el respectivo comprobante de Correos. Adicionalmente, se le comunicó dicha circunstancia al solicitante por correo electrónico, solicitándole que indicara la forma en que retiraría la documentación, haciéndole presente que no era posible el envío en formato digital, atendido el peso total de los antecedentes. Se adjunta copia del correo electrónico señalado. A la fecha no consta que el reclamante (o su apoderada) hubiere retirado la información requerida.</p>
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i) Finalmente, el Servicio indica que queda establecido que el requirente, al no retirar la respuesta emitida por el Ejército junto con la documentación solicitada, ni ser posible su entrega en su domicilio, no cuenta en su poder con ningún documento, ni siquiera los Certificados de Búsqueda, cuyo texto reclama.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Por correo electrónico de 7 de octubre de 2015, la reclamada complementó sus descargos, adjuntando la normativa Institucional relativa al archivo, incineración y destrucción de la documentación, vigente a la época en que se generaron los documentos consultados por el requirente, en particular, lo dispuesto en el Reglamento (R) de Inteligencia y Seguridad Militar, de 1977, que en sus artículos 167 y siguientes prescribe, en lo que interesa al presente amparo que "Para la incineración o destrucción de documentos se considerarán los siguientes principios: Archivar sólo lo que realmente es importante y necesario conservar en los archivos. Conservar sólo los originales de los documentos hasta un mínimo de 5 años. Las copias o ejemplares de un mismo documento que existan en una misma unidad serán incinerados o destruidos. Destruir, una vez que se haya tomado conocimiento, todo documento al que sólo baste su registro en la tarjeta respectiva, tales como los acuse recibo, por ejemplo". Luego agrega "Levantar Acta de Incineración de todos los documentos clasificados del escalón Superior y de carácter operativo del propio Escalón y aquellos que sea conveniente, por su importancia, dejar constancia de su incineración".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información solicitada corresponde a antecedentes relativos a copia de la hoja de vida del solicitante y otros documentos que constarían en su carpeta de antecedentes personales, por lo que se trata de información que debiera obrar, en principio, en poder del órgano reclamado y por tanto, información que es pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que según se desprende de la presentación del reclamante, el objeto de su reclamo se circunscribe a la entrega de información parcial por parte del Servicio, sin haberse explicado las causas de la inexistencia de la información requerida, limitándose únicamente a dar cuenta de tal situación de hecho mediante certificados de búsqueda. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad objetiva entre el requerimiento de información y la respuesta otorgada, determinando, especialmente, la suficiencia de la misma al amparo de la legislación vigente sobre la materia.</p>
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3) Que en primer término se debe dejar establecido que el organismo a quien se derivó esta solicitud de información, esto es, el Ejército de Chile, se pronunció sobre este requerimiento mediante JEMGE OTIPE (P) N° 6800/2138, de 2 de junio de 2015. Dicha respuesta se notificó mediante correo electrónico dirigido a la dirección del solicitante, según lo requerido por éste en el respectivo formulario, el que fuere enviado con fecha 2 de junio de 2015, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Cabe hacer presente que en su respuesta el organismo detalló la información que obraba en su poder y a la cual se daba acceso, señalándose expresamente que la documentación estaría disponible para su retiro en la Oficina de Recepción de Solicitudes de Puerto Varas (Regimiento de Infantería N° 12 "Sangra"), lugar desde donde debía retirarse personalmente o por mandatario previa exhibición de poder simple, atendido que los antecedentes solicitados contienen datos personales y sensible, protegidos por la Ley N° 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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4) Que en este orden de ideas, atendido que el reclamante no procedió al retiro presencial de los referidos documentos, la reclamada intentó comunicarse telefónicamente con el reclamante para materializar la entrega como asimismo, se habría intentado la entrega presencial de los antecedentes en el domicilio postal indicado por el solicitante en su presentación, sin obtener resultados positivos. Por lo anterior, con fecha 15 de junio de 2015, se procedió enviando por carta certificada la documentación al domicilio indicado por el solicitante. Sin perjuicio de ello, Correos de Chile devolvió la correspondencia por no haber sido encontrado el reclamante en dicho domicilio (se acredita mediante comprobante de seguimiento de Correos de Chile). Por lo anterior, se procedió a remitir la documentación a la Oficina de Transparencia e Información Pública del Ejército, de la ciudad de Santiago. Adicionalmente, dicha circunstancia fue comunicada al solicitante mediante correo electrónico de 24 de junio de 2015, requiriéndole señalar la forma cómo se retiraría la información y el lugar (sea mediante envío por carta certificada o de forma presencial en la Oficina de Recepción de Solicitudes en Puerto Varas, Regimiento Sangra), haciéndose presente que no es posible su entrega en formato digital por no permitirlo el peso de los antecedentes. Al efecto, se debe tener presente que, atendido que la información requerida contiene datos personales, y el peticionario indica ser su titular, luego "(...) sólo procede la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información ser retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado (...)". Por lo anterior, este Consejo estima que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4.3 y 4.4 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, ya que se dio respuesta al requerimiento dentro de plazo, se ha dado cuenta circunstanciada de las acciones desplegadas para efectos de poner a disposición del solicitante la información requerida así como lograr la entrega material de la misma, ya que contiene datos personales del solicitante y, se ha acreditado que la entrega resultó fallida y la omisión no resulta imputable al órgano, lo que se verificó mediante el respectivo comprobante de seguimiento de correspondencia de Correos de Chile.</p>
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5) Que por su parte, en cuanto al fondo de la reclamación objeto del presente amparo, se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de la Ley de Transparencia, "el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada. Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (el destacado es nuestro).</p>
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6) Que de la respuesta entregada por la reclamada, se pudo constatar que sólo obraría en su poder información relativa a las hojas de vida y copias de las calificaciones referidas al solicitante correspondientes a los períodos 1981/1982 a 1989/1990. Dicha información permite tener por satisfecha aquella parte del requerimiento referido al literal a) de la solicitud. Sin perjuicio de ello, respecto de los demás requerimientos de información (referidos a los literales b) al w) de la solicitud de información), tanto en su respuesta como en sus descargos el órgano ha dado cuenta de las gestiones de búsqueda sin éxito de la información requerida. En particular, respecto de lo requerido en el literal s) (planilla de notas finales del curso de aplicación para Comandantes de Unidades Fundamentales de Material de Guerra impartido en 1989), se adjunta Certificado de Búsqueda extendido por el Jefe de la Sección Registro y Estadísticas de la Escuela de los Servicios, que indica que el Instituto no cuenta con los antecedentes curriculares ni las horas pedagógicas impartidas en el año 1989, fecha en que el solicitante realizó el Curso de Comandantes de Unidades Fundamentales, atendido que la documentación no fue ingresada al pasivo de la época. Por otra parte, respecto de la documentación contenida en los literales b) a w) (antecedentes originados en la V División del Ejército), se adjuntó Certificado de Búsqueda suscrito por el Teniente Coronel Jefe del Departamento I "Personal", quien certifica que revisado el archivo pasivo de este Cuartel General de la v División de Ejército, no existen en sus archivos los documentos solicitados por el ex funcionario de la institución. Por último, se expresa que adicionalmente, se requirió al Comando de Personal la documentación que en su momento elaboró y tramitó la Dirección del Personal del Ejército. Al efecto, se adjunta Certificado de Búsqueda extendido por el Teniente Coronel Jefe Sección III/2 "Antecedentes personales", quien certifica haber ordenado la búsqueda de Memorándum DPE I/3 (R) N° 14500/11, de 3 de julio de 1990 y del Oficio DPE I/3 (R) N° 1500/6, de 27 de febrero de 1990, relacionados con este ex funcionario, resultando infructuosa la búsqueda de dichos antecedentes.</p>
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7) Que lo anterior se refuerza y guarda coherencia con la normativa invocada por la reclamada, referida a las políticas institucionales en materia de archivo de documentación durante el período en que fueron generados los antecedentes solicitados, específicamente lo dispuesto en el Reglamento (R) de Inteligencia y Seguridad Militar, de 1977, que en sus artículos 167 y siguientes prescribe, en lo que interesa al presente amparo que, respecto a la conservación de documentos se deberá "(...) Conservar sólo los originales de los documentos hasta un mínimo de 5 años. Las copias o ejemplares de un mismo documento que existan en una misma unidad serán incinerados o destruidos". Asimismo se agrega, respecto del levantamiento de acta de incineración que esta sólo se realizará respecto de "(...) los documentos clasificados del escalón Superior y de carácter operativo del propio Escalón y aquellos que sea conveniente, por su importancia, dejar constancia de su incineración".</p>
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8) Que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, este Consejo ha resuelto desde la decisión de amparo Rol C533-09, en adelante, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de información que no obra en su poder, como ocurre en la especie.</p>
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9) Por lo anterior, atendida la data de la información requerida (esto es, información de al menos 25 años a la fecha de este requerimiento de información), así como las certificaciones de búsqueda de la información solicitada, expedidas por las Autoridades competentes en materias contenidas en la carpeta de antecedentes personales de la Institución reclamada, y la normativa sobre políticas institucionales en materia de archivo de documentación vigente en el período en que fueron generados los documentos requeridos, este Consejo estima plausible las alegaciones del órgano en cuanto la información requerida no obraría en su poder por no haber sido ingresada al pasivo de la época, dándose por cumplido el procedimiento de certificación de la búsqueda de la información de conformidad a lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y habiéndose puesto disposición del requirente la información que obra en poder del órgano reclamado, procediendo el rechazo del presente amparo. Con todo, no constando que el reclamante haya tomado conocimiento de la información remitida por el órgano reclamado, en conformidad al principio de facilitación, consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá a este último copia de los antecedentes acompañados por la reclamada a sus descargos, conjuntamente con la notificación de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Rolando Torres Vásquez, de 2 de julio de 2015, en contra del Ejército de Chile, por cuanto se acreditó que la información reclamada no fue habida, comunicándose esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifican, mediante los respectivos certificados de búsqueda, de conformidad a lo establecido en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Mauricio Rolando Torres Vásquez, y remitir a este último copia de los antecedentes acompañados por la reclamada a sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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