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DECISIÓN AMPARO ROL C1489-15</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1489-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2015, don Hernán Espinoza Zapatel, solicitó a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura -en adelante e indistintamente Subsecretaría-, copia de proyectos técnicos aprobados mediante las Resoluciones Nos 411/1989 de 7 de abril de 1989 y 1.580/1999 de 12 de agosto de 1999.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría, mediante Oficio N°888 de 27 de mayo de 2015, informó al solicitante que toda la información referida a los proyectos consultados, incluidas las resoluciones singularizadas en la solicitud, habían sido remitidas al Archivo Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el DFL N° 5.200 de 1929, que dispone en su artículo 14 letra a) "ingresarán anualmente al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad".</p>
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Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que efectuó gestiones ante el Archivo Nacional para conseguir la documentación requerida, las cuales a la fecha aún no han resultado satisfactorias.</p>
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3) AMPARO: El 9 de junio de 2015, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo ante la Gobernación Provincial del Llanquihue amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría, fundado en la denegación de la información solicitada. Dicho reclamo, ingresó al Consejo para la Transparencia el 2 de julio del presente año.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°5.196, de 15 de julio de 2015, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) señalara, si a su juicio, procedía derivar el requerimiento de información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (3°) acompañara copia de la solicitud de información.</p>
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El Subsecretario de Pesca y Acuicultura, evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 1386, de 6 de agosto de 2015, señalando en síntesis lo siguiente.</p>
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a) La información solicitada no obra en poder de la Subsecretaría. Lo anterior, por cuanto los antecedentes requeridos, fueron remitidos al Archivo Nacional.</p>
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b) En virtud de averiguaciones con personal del Archivo Nacional, pudo establecer que la información solicitada obra en poder de dicho organismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la reclamada de información sobre determinados proyectos técnicos aprobados en los años 1989 y 1999. En tal sentido, la requerida indicó que no le era posible entregar la referida información, atendido que había sido remitida al Archivo Nacional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N°5.200 de 1929. Agregó, que efectuó gestiones ante el referido organismo, logrando establecer que los antecedentes consultados se encontrarían en sus dependencias.</p>
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2) Que sobre el particular, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el punto 3.1 letra a) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo «Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Por ejemplo, (...) cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa» (el énfasis es nuestro).</p>
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3) Que de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso en análisis, se advierte que la reclamada se limitó a informar a don Hernán Espinoza Zapatel que la información solicitada se encontraba a su disposición en el Archivo Nacional, sin precisar los campos exactos que permitan al reclamante proceder a su búsqueda en los términos planteados en el punto 3.1 de la Instrucción citada.</p>
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4) Que dicha omisión, constituye una vulneración a la citada instrucción como una infracción a lo obligación de informar de modo completo y pormenorizado dispuesta en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia. Por tal razón, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la requerida que informe don Hernán Espinoza Zapatel los campos exactos que le permitan efectuar una búsqueda de la documentación requerida en el Archivo Nacional.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel, en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, atendida la infracción a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura que :</p>
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a) Informe al reclamante los campos de búsqueda que le permitirán acceder a la información consultada en las dependencias del Archivo Nacional.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel y al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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