Decisión ROL C556-10
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Reclamante: MARIELA VASQUEZ ARROYO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GORBEA  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Municipalidad de Gorbea, basado en la denegación de acceso a copia de todos los antecedentes médicos, ficha clínica y documentación perteneciente a la Posta Lastarria y Atención de Salud Rural de Gorbea, correspondientes al tío de la requirente, quien falleció en el Hospital de Gorbea el 19 de julio de 2010. El Consejo rechazó el amparo, ya que estimó que la reclamada no está habilitada para acceder a la ficha clínica, pues contiene datos personales reservados y no tiene la calidad necesaria de heredera del fallecido para la divulgación. El Consejo reiteró su criterio en cuanto, no obstante, se trata de simples datos los contenidos en las fichas clínicas de personas fallecidas, su tratamiento podría afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de éstos, por lo que se trata de información reservada cuya comunicación puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias, en este caso, no bastando la relación de parentesco acreditada (sobrina) para acceder a la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C556-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Gorbea</p> <p> Requirente: Mariela V&aacute;squez Arroyo</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 202 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C556-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal; el art&iacute;culo 61 de la Ley N&deg; 18.834, de 2004, sobre Estatuto Administrativo; los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal; el D.S. N&deg; 161/1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2010 do&ntilde;a Mariela V&aacute;squez Arroyo, solicit&oacute; al Departamento de Salud Municipal de la Municipalidad de Gorbea copia de todos los antecedentes m&eacute;dicos, ficha cl&iacute;nica y documentaci&oacute;n perteneciente a la Posta Lastarria y Atenci&oacute;n de Salud Rural de Gorbea, de su t&iacute;o don Ren&eacute; Arroyo Toncozo, quien falleci&oacute; en el Hospital de Gorbea el 19 de julio de 2010 a consecuencia de una sepsis de foco urinario.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg;101, de 2 de agosto de 2010, el Director del Departamento de Salud de Gorbea respondi&oacute; a la solicitud de acceso se&ntilde;alando que no es factible entregar copia de la ficha cl&iacute;nica de don Ren&eacute; Arroyo Troncozo, por cuanto, de acuerdo a la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada y a los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, que regulan el secreto estad&iacute;stico, y dem&aacute;s disposiciones vigentes al momento de la fecha del fallecimiento, en el caso de pacientes fallecidos, ser&aacute; el c&oacute;nyuge sobreviviente y los descendientes o ascendientes del fallecido, que acrediten este parentesco mediante certificado de nacimiento y/o matrimonio respectivo, los que tendr&aacute;n acceso a la lectura de la ficha. Asimismo, tendr&aacute;n acceso a copia de la misma cuando conste en la ficha o en otro documento la voluntad del fallecido en ese sentido, o bien acrediten su calidad de herederos a trav&eacute;s de copia del Certificado de Posesi&oacute;n Efectiva respectivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2010 do&ntilde;a Mariela V&aacute;squez Arroyo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, mediante presentaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, en contra del Departamento de Salud Municipal de la Municipalidad de Gorbea, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n. Adjunta a su presentaci&oacute;n fotocopia de su Carnet de Identidad y certificado de nacimiento; fotocopia del Carnet de Identidad, certificado de nacimiento y de defunci&oacute;n de don Ren&eacute; Arroyo Troncozo; y, del certificado de nacimiento de do&ntilde;a Nibia Arroyo Troncozo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1628, de 2 de septiembre de 2010, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Gorbea, quien, el 14 de septiembre de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que:</p> <p> a) En respuesta a la solicitud de acceso planteada por la reclamante, se le se&ntilde;al&oacute; que no era factible entregar los antecedentes solicitados, por cuanto las fichas cl&iacute;nicas de los pacientes no son informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que a su respecto no se aplican las normas de la Ley de Transparencia, invocadas por la reclamante.</p> <p> b) La ficha cl&iacute;nica es un documento reservado, confidencial, sujeto al secreto profesional, en la cual un equipo de salud registra la historia m&eacute;dica del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica.</p> <p> c) La confidencialidad de la ficha cl&iacute;nica se encuentra tratada en los siguientes cuerpos legales:</p> <p> i. Art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, que establecen sanciones al empleado p&uacute;blico que revela la informaci&oacute;n confidencial de que tiene conocimiento en virtud de su cargo o que incurre en infracci&oacute;n al &ldquo;secreto estad&iacute;stico&rdquo; contenido en la Ley N&deg; 17.374.</p> <p> ii. Art&iacute;culo 61 letra h) de la Ley N&deg; 18.834, Estatuto Administrativo, que en relaci&oacute;n a las obligaciones funcionarias dispone que todo funcionario p&uacute;blico debe &ldquo;guardar secreto en los asuntos que revistan el car&aacute;cter de reservado en virtud de la Ley, del Reglamento, de su naturaleza por instrucciones especiales&rdquo;.</p> <p> iii. Art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que dispone que &ldquo;las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismo p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo, sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal dispone que &ldquo;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&rdquo;.</p> <p> iv. En cuanto a quienes pueden solicitar o recabar informaci&oacute;n contenida en una ficha cl&iacute;nica, debe tenerse presente la norma citada precedentemente, as&iacute; como el Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, que en sus art&iacute;culos 17 y 22 establece que &ldquo;Todo paciente tiene derecho a recabar la entrega de informes de resultado de ex&aacute;menes de laboratorio, anatom&iacute;a patol&oacute;gica, radiograf&iacute;as, procedimientos diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos (cirug&iacute;as, endoscop&iacute;a y otros) en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo m&iacute;nimo establecido&rdquo; y que &ldquo;toda informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica o cl&iacute;nica que afecte a personas internadas o atendidas en el establecimiento tendr&aacute; car&aacute;cter reservado y estar&aacute; sujeta a las disposiciones relativas al secreto profesional&rdquo;. S&oacute;lo el Director T&eacute;cnico del establecimiento podr&aacute; proporcionar o autorizar la entrega de dicha informaci&oacute;n a los Tribunales de Justicia y dem&aacute;s instituciones legalmente autorizadas para requerirla. Respecto de otras instituciones s&oacute;lo podr&aacute; proporcionarse informaci&oacute;n con la conformidad del paciente o entregarse datos estad&iacute;sticos globales en los que no se identifique a personas determinadas.</p> <p> v. En conclusi&oacute;n, la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo puede ser entregada al propio paciente o a quienes &eacute;ste autorice por escrito, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales de Justicia u otros organismos autorizados por leyes especiales para requerirla.</p> <p> vi. Dado que el paciente ha fallecido, ser&aacute; el c&oacute;nyuge sobreviviente y los descendientes o ascendientes del fallecido que acrediten este parentesco mediante certificado de nacimiento y/o de matrimonio, los que tendr&aacute;n acceso a la lectura de la ficha, al mismo tiempo, tendr&aacute;n acceso a copia de la misma cuando la voluntad del fallecido conste en la ficha cl&iacute;nica o en otro documento, o bien acrediten su calidad de herederos a trav&eacute;s de copia del Certificado de Posesi&oacute;n Efectiva.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, y a modo de contexto, debe establecerse que toda informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n el Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, se presume p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prev&eacute; la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal.</p> <p> 2) Que en cuanto al an&aacute;lisis de la solicitud vinculada a la ficha cl&iacute;nica, cabe se&ntilde;alar que &eacute;ste se centrar&aacute; b&aacute;sicamente en las particularidades del presente caso, esto es, la solicitud de la ficha cl&iacute;nica de un paciente fallecido, formulada por la sobrina por l&iacute;nea materna de &eacute;ste, calidad que fue acreditada debidamente por la reclamante en la presentaci&oacute;n del amparo de la especie.</p> <p> 3) Que, como se expondr&aacute; en los considerandos que siguen, dada la definici&oacute;n y contenido de ficha cl&iacute;nica, se concluye que los antecedentes m&eacute;dicos y documentos requeridos, de existir, deben estar contenidos en ella, de ah&iacute; que el an&aacute;lisis del requerimiento se centrar&aacute; en dicho documento.</p> <p> 4) Que en relaci&oacute;n a la ficha cl&iacute;nica, para un acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, resulta pertinente, a juicio de este Consejo, considerar lo siguiente:</p> <p> a) La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el &ldquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F N&deg; 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la p&aacute;gina web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> i) Car&aacute;tula.</p> <p> ii) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> iii) Examen f&iacute;sico.</p> <p> iv) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> v) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> vi) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> vii) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> viii) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> ix) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> x) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> xi) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> xii) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingreso del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta.</p> <p> b) El marco normativo de la ficha cl&iacute;nica en Chile est&aacute; conformado por las siguientes normas de rango infralegal:</p> <p> i) Manual de procedimientos de la Secci&oacute;n de Orientaci&oacute;n M&eacute;dica y Estad&iacute;stica, SOME, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 926, de 14 de junio de 1989, del Ministerio de Salud, que regula la extensi&oacute;n, archivo, despacho, eliminaci&oacute;n y confidencialidad de la Ficha Cl&iacute;nica: En el N&deg; 10, regula la confidencialidad de la historia cl&iacute;nica, se&ntilde;alando que &ldquo;Las historias cl&iacute;nicas son documentos reservados, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, debiendo guardar el debido secreto profesional toda persona que intervienen en su elaboraci&oacute;n o que tenga acceso a su contenido&rdquo;. En su p&aacute;rrafo 3&deg;, se establece que las historias cl&iacute;nicas pueden ser solicitadas por escrito, por consulta m&eacute;dica, hospitalizaci&oacute;n, investigaci&oacute;n o estudio, tramitaci&oacute;n de beneficios econ&oacute;micos y otros casos que deben ser autorizados por escrito por el m&eacute;dico.</p> <p> ii) Directiva Permanente Interna Administrativa N&deg; 4, del Ministerio de Salud que establece las normas para el manejo de las historias cl&iacute;nicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que establece en su N&deg; 1 que &ldquo;Las historias cl&iacute;nicas deber&aacute;n considerarse reservadas y secretas, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, por lo que se podr&aacute; autorizar su uso para otros fines, guardando en todos los casos el secreto profesional&rdquo;. A su vez, su N&deg; 6 se&ntilde;ala que el paciente, su representante legal o el m&eacute;dico cirujano tratante podr&aacute;n requerir una copia de los ex&aacute;menes de laboratorio que se le hayan practicado al enfermo, un informe con el diagn&oacute;stico de su enfermedad y tratamiento practicado.</p> <p> iii) Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, que en su art&iacute;culo 22 dispone que &ldquo;Toda la informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica o cl&iacute;nica que afecte a personas internadas o atendidas en el establecimiento tendr&aacute; car&aacute;cter reservado y estar&aacute; sujeta a las disposiciones relativas al secreto profesional. / S&oacute;lo el Director T&eacute;cnico del establecimiento podr&aacute; proporcionar o autorizar la entrega de dicha informaci&oacute;n a los Tribunales de Justicia y dem&aacute;s instituciones legalmente autorizadas para requerirla. / Respecto de otra clase de instituciones, s&oacute;lo podr&aacute; proporcionarse informaci&oacute;n con la conformidad del paciente o entregarse datos estad&iacute;sticos globales en los que no se identifique a personas determinadas&rdquo;.</p> <p> c) Por otra parte, existe un proyecto de ley que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, iniciado en 2006 por Mensaje de la ex Presidenta M. Bachelet (Bolet&iacute;n N&deg; 4398-11, actualmente en 2&ordm; tr&aacute;mite constitucional en el Senado), que regula la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica en su p&aacute;rrafo 4&deg;, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> ? Art&iacute;culo 12: La ficha cl&iacute;nica es el instrumento en que se registra la historia m&eacute;dica de una persona. Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> ? Art&iacute;culo 13, inciso 2&deg;: Ning&uacute;n tercero que no est&eacute; directamente relacionado con la atenci&oacute;n de salud de la persona tendr&aacute; acceso a la informaci&oacute;n que emane de la ficha cl&iacute;nica. Con todo, la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica podr&aacute; ser entregada a ciertas personas y organismos, a saber: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a menos que el m&eacute;dico o profesional tratante, atendido su estado emocional, psiqui&aacute;trico o psicol&oacute;gico, lo considere inconveniente y resuelva retener parte de la informaci&oacute;n; b) A los representantes legales del titular de la ficha cl&iacute;nica, su apoderado, un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de fallecimiento, los cuales podr&aacute;n requerir copia de los datos que sean de su inter&eacute;s; a menos que el m&eacute;dico o profesional tratante, en protecci&oacute;n y beneficio del propio titular de la ficha, considere que de ello se seguir&aacute; un perjuicio para &eacute;l (Lo destacado es nuestro).</p> <p> d) Que la experiencia comparada revisada tambi&eacute;n admite en ciertos casos el acceso a las fichas cl&iacute;nicas de personas fallecidas, as&iacute;:</p> <p> i) La Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos ha acogido reclamaciones planteadas por familiares de personas fallecidas ante la denegaci&oacute;n de acceso a las fichas cl&iacute;nicas de aqu&eacute;llas (Resoluciones N&deg; R/00629/2009 y N&deg; R/01226/2009) aplicando el art&iacute;culo 18 N&deg; 4 de la Ley 41/2002, b&aacute;sica reguladora de la autonom&iacute;a del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n cl&iacute;nica , seg&uacute;n el cual &ldquo;Los centros Sanitarios y los Facultativos de ejercicio individual s&oacute;lo facilitar&aacute;n el acceso a la historia cl&iacute;nica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a &eacute;l, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y as&iacute; se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia cl&iacute;nica motivado por un riesgo para su salud se limitar&aacute; a los datos pertinentes. / No se facilitar&aacute; informaci&oacute;n que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros&rdquo;. Para ello ha considerado que, de acuerdo al art&iacute;culo 14 del cuerpo legal mencionado, &ldquo;&hellip;la historia cl&iacute;nica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificaci&oacute;n de los m&eacute;dicos y de los dem&aacute;s profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la m&aacute;xima integraci&oacute;n posible de la documentaci&oacute;n cl&iacute;nica de cada paciente, al menos, en el &aacute;mbito de cada centro&rdquo;, a&ntilde;adi&eacute;ndose que &ldquo;Cada centro archivar&aacute; las historias cl&iacute;nicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, inform&aacute;tico o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservaci&oacute;n y la recuperaci&oacute;n de la informaci&oacute;n&rdquo;. Por otra parte, cabe mencionar especialmente lo se&ntilde;alado por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos Personales en el Informe Jur&iacute;dico 171/2008, quien ante la consulta sobre el acceso por parte del solicitante a la historia cl&iacute;nica de su t&iacute;a fallecida, basada en la Ley N&deg; 41/2002, b&aacute;sica reguladora de la autonom&iacute;a del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n cl&iacute;nica, y en la Ley Org&aacute;nica 1/1982, reguladora de la protecci&oacute;n civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, concluy&oacute; que &ldquo;En lo que respecta al acceso a los datos de la t&iacute;a fallecida del solicitante, s&oacute;lo podr&aacute; ser posible el acceso en caso que el solicitante hubiera sido designado por la misma para el ejercicio de las acciones previstas en la Ley Org&aacute;nica 1/1982 o tuviera la condici&oacute;n de heredero de la difunta. En caso contrario, tambi&eacute;n habr&iacute;a el acceso si el solicitante actuase en nombre y representaci&oacute;n de la hermana de la fallecida y &eacute;sta ostentase tal condici&oacute;n&rdquo;.</p> <p> ii) El Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Protecci&oacute;n de Datos Personales, IFAI, ante una solicitud del resumen del expediente cl&iacute;nico de una persona fallecida planteada por alguno de sus parientes le dio el tratamiento de solicitud de acceso a datos personales, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, que establece lo que se entiende por datos personales, entre los que se encuentran los estados de salud f&iacute;sicos o mentales; del art&iacute;culo 18, fracci&oacute;n II del mismo cuerpo legal, que define informaci&oacute;n confidencial; y del 32&ordm; de los Lineamientos Generales para la clasificaci&oacute;n y desclasificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las dependencias y entidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Federal, que establece en detalle qu&eacute; informaci&oacute;n tendr&aacute; esta calificaci&oacute;n. Adem&aacute;s valida como peticionarios a los parientes del fallecido por aplicaci&oacute;n del 34&ordm; de los lineamientos aludidos, que considera &ldquo;&hellip;como confidenciales los datos personales referidos a una persona que ha fallecido, a los cuales &uacute;nicamente podr&aacute;n tener acceso y derecho a pedir su correcci&oacute;n, el c&oacute;nyuge sobreviviente y/o los parientes en l&iacute;nea recta ascendente y descendente sin limitaci&oacute;n de grado, y l&iacute;nea transversal hasta el segundo grado&rdquo;, por lo que ante solicitudes de esta naturaleza ha instruido la entrega de dicha informaci&oacute;n (Expediente 1929/09).</p> <p> 5) Que, por otra parte, y seg&uacute;n ha venido se&ntilde;alando este Consejo en sus decisiones Roles C64-10, C322-10 y C398-10, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de dicho cuerpo legal, en raz&oacute;n de que, como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil.</p> <p> 6) Que, por otra parte, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 9) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10 &laquo;la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos &ldquo;&hellip;ha venido tradicionalmente poniendo de manifiesto que el derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos es un derecho personal&iacute;simo que, en consecuencia, se extingue por la muerte de las personas&hellip; En este sentido, si el derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la informaci&oacute;n que le es propia, lo que se traduce en la prestaci&oacute;n de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser informado y en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n y oposici&oacute;n, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, por lo que los tratamientos de datos de personas fallecidas no podr&iacute;an considerarse comprendidos dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica 15/1999&rdquo; (Informe N&ordm; 365/2006). Consecuencia l&oacute;gica de lo anterior ser&iacute;a que dicho derecho no se transmite a los herederos del fallecido, por lo que no es posible aceptar que el requirente de informaci&oacute;n est&eacute; actuando en este caso ejerciendo un derecho que le haya sido transmitido&raquo;.</p> <p> 7) Que, para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, resulta pertinente tener a la vista el razonamiento de este Consejo expresado en los considerandos 10) a 13) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10, que se transcribe a continuaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;10) Que, sin embargo, tambi&eacute;n debe analizarse esta petici&oacute;n desde el prisma del derecho que puedan tener las personas cercanas a la persona fallecida para acceder a los datos personales de aqu&eacute;lla. A este respecto se ha se&ntilde;alado que &ldquo;Como regla general en los pa&iacute;ses cuyo derecho civil es heredero del C&oacute;digo de Napole&oacute;n&hellip;el derecho a la protecci&oacute;n de datos, como derecho de la personalidad, se extingue con la muerte de las personas. / Sin embargo, hay que tener en cuenta que el que una persona fallecida no sea titular del derecho no implica que puedan seguir trat&aacute;ndose sus datos, dado que ese tratamiento puede causar un perjuicio a su honor, cuyo resarcimiento puede reclamarse por sus herederos. Adem&aacute;s, mantener el tratamiento de los datos de una persona que ha fallecido puede dar lugar a otros perjuicios de sus familiares, dif&iacute;ciles de evaluar&rdquo; (El Derecho a la Protecci&oacute;n de Datos Personales, 1&ordf; ed., material curso Fundaci&oacute;n CEDDET, p 45). En el mismo orden de ideas la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, en el informe 365/2006 reci&eacute;n citado, sostuvo: &ldquo;No obstante, debe recordarse que si bien el derecho a la protecci&oacute;n de datos desaparecer&iacute;a como consecuencia de la muerte de las personas, no sucede as&iacute; con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecidas, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos. As&iacute;, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Org&aacute;nica 1/1885, de 5 de mayo, de protecci&oacute;n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pone de manifiesto en sus art&iacute;culos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo &eacute;stas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su c&oacute;nyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal&rdquo;.</p> <p> 11) Que, por otro lado, la honra de las personas fallecidas puede considerarse que tambi&eacute;n se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&iacute;dem., p.132).</p> <p> 12) Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, los llamados a cautelar dicha honra, y por ende, a determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son los familiares del fallecido, derecho al que subyace el supuesto l&oacute;gico de conocer tal informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por otro lado, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha cl&iacute;nica de un fallecido impedir&iacute;a el acceso a los antecedentes que pudieran revelar la existencia de eventuales negligencias m&eacute;dicas y ejercer el derecho a perseguir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, si fuera el caso, como tambi&eacute;n el ejercicio de otros derechos (p. ej, los relativos a un seguro de vida), conclusi&oacute;n que por ello debe descartarse.&raquo;.</p> <p> 8) Que, por esto, si bien la informaci&oacute;n contenida en documentos tales como las fichas cl&iacute;nicas ya no sean &ldquo;datos personales&rdquo;, sino simples &ldquo;datos&rdquo;, por referirse a una persona ya fallecida, este Consejo estima que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos, tal como se se&ntilde;ala en el considerando 11) precitado de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto el derecho comparado analizado como el proyecto de ley en tramitaci&oacute;n que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, entienden que su revelaci&oacute;n podr&iacute;a causarles perjuicios dif&iacute;ciles de evaluar, por lo que se trata de informaci&oacute;n reservada cuya comunicaci&oacute;n puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes analizados, este Consejo desprende que para acceder a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida no basta con la relaci&oacute;n de parentesco acreditada (sobrina), sino que debe constar alguna de las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Ser heredera del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o que act&uacute;a en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos.</p> <p> b) Tener una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto.</p> <p> 10) Que en la especie, la reclamante s&oacute;lo acredita su parentesco en relaci&oacute;n con el fallecido, sin que ello suponga necesariamente su calidad de heredera del mismo, todo lo cual no resulta suficiente para hacer concurrir de manera fehaciente uno de los supuestos indicados en el considerando precedente, raz&oacute;n por la cual ha de rechazarse el presente amparo, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mariela V&aacute;squez Arroyo en contra de la Municipalidad de Gorbea, por los fundamentos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mariela V&aacute;squez Arroyo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Gorbea.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>