Decisión ROL C1505-15
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Reclamante: ALEJANDRO RIQUELME DUCCI  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de todos los documentos respaldatorios, actos administrativos, decretos, estudios, pronunciamientos, consultas, cartas, solicitudes, memos, etc. tanto del SAG como otras reparticiones públicas y privadas y cualquier otro documento que haya sido sustento o complemento directo o esencial a las resoluciones aprobatorias, para la aprobación para siembra, plantación y cosecha de canabis sativa de las siguientes personas jurídicas: 1. Fundación Daya; 2. Ilustre Municipalidad de la Florida; 3. Agrofuturo Limitada (...)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se logró acreditar la causal de secreto o reserva alegados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1505-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG).</p> <p> Requirente: Alejandro Riquelme Ducci.</p> <p> Ingreso Consejo: 24-06-2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1505-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2015, don Alejandro Riquelme Ducci, solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero -en adelante e indistintamente el Servicio o SAG-, &quot;copia de todos los documentos respaldatorios, actos administrativos, decretos, estudios, pronunciamientos, consultas, cartas, solicitudes, memos, etc. tanto del SAG como otras reparticiones p&uacute;blicas y privadas y cualquier otro documento que haya sido sustento o complemento directo o esencial a las resoluciones aprobatorias, para la aprobaci&oacute;n para siembra, plantaci&oacute;n y cosecha de canabis sativa de las siguientes personas jur&iacute;dicas: 1. Fundaci&oacute;n Daya; 2. Ilustre Municipalidad de la Florida; 3. Agrofuturo Limitada (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2015, el Servicio, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4619/2015, respondi&oacute; al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que s&oacute;lo se han aprobado dos solicitudes para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies del g&eacute;nero Cannabis, correspondiente a la Fundaci&oacute;n Daya y a la sociedad Agrofuturo Ltda.</p> <p> Seguidamente, deneg&oacute; parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n requerida, dado que mediante resoluci&oacute;n N&deg; 1505 de 2015, por la cual se dio respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n similar anterior, se calific&oacute; como secreto todos los antecedentes presentados por la Fundaci&oacute;n Daya y la empresa Agrofuturo en sus respectivas solicitudes, orden&aacute;ndose incorporar dicha resoluci&oacute;n al &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos.</p> <p> En este sentido, orden&oacute; que, en virtud del principio de divisibilidad, se entregara al solicitante lo siguiente:</p> <p> a) Copia de las Resoluciones N&quot; 2.490, de 08 de septiembre de 2014, de la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero de la Regi&oacute;n Metropolitana, y N&deg; 17, de 07 de enero de 2015, de la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero de la Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o, que autorizaron, respectivamente, a la Fundaci&oacute;n Daya y a la Sociedad de Inversiones Agr&iacute;cola y Forestal Agrofuturo Limitada la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de especies del genero Cannabis.</p> <p> b) Oficios N&deg; 1188, 1194 y 1195, del Director Regional (TyP) del SAG de la Regi&oacute;n Metropolitana al Director del lnstituto de Salud P&uacute;blica, Directora Nacional de SENDA y SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, respectivamente, todos de fecha 03 de julio de 2014.</p> <p> c) Oficio N&quot; 1204, del Director Regional (TyP) del SAG al Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, de fecha 04 de julio de 2014.</p> <p> d) Ordinario N&quot; 1.353, de la Directora Nacional SENDA al Director Regional (TyP) SAG, Regi&oacute;n Metropolitana, de 22 de julio de 2014.</p> <p> e) Ordinario N&quot; 1.200, del Director (TyP) del Instituto de Salud P&uacute;blica al Director Regional del SAG, Regi&oacute;n Metropolitana, de 21 de julio de 2014.</p> <p> f) Oficio N&quot; 4.246, de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana al Director Regional (TyP) del SAG, Regi&oacute;n Metropolitana, de 03 de septiembre de 2014.</p> <p> g) Oficios N&deg; 1298, 1299 Y 1300, del Director Regional del SAG, Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o, a la Directora Nacional de SENDA, SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o y Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, respectivamente, todos de fecha 31 de julio de 2014.</p> <p> h) Oficio N&quot; 2215, de 04 de noviembre de 2014, del Intendente de la Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o al Director Regional SAG del Bio B&iacute;o.</p> <p> i) Oficio N&quot; 1462, de 18 de agosto de 2014, del Director Nacional (TyP) del lnstituto de Salud P&uacute;blica al Director Regional del SAG, Regi&oacute;n del Bio Bio.</p> <p> j) Oficio N&quot; 1549, de 21 de agosto de 2014, de la Directora Nacional (TyP) de SENDA al Director Regional del SAG, Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o.</p> <p> k) i) Oficio N&quot; 3510, de 18 de noviembre de 2014, del SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o al Director Regional del SAG, Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2015, don Alejandro Riquelme Ducci dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, agreg&oacute; que la negativa del &oacute;rgano se basa &uacute;nicamente en oficio N&deg; 1505, de 5 de marzo de 2015, el cual constituye una respuesta que dio el SAG, a una solicitud de informaci&oacute;n previa que hizo una tercera persona sobre similares antecedentes que son objeto del presente amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante Oficio N&deg; 5225, de 17 de julio de 2015, quien Mediante Ordinario N&deg; 3883/2015, de fecha 03 de agosto de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, en el cual se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Efectivamente, la negativa parcial de lo solicitado, se fund&oacute; en que los antecedentes presentados por la Fundaci&oacute;n Daya y la Sociedad Agrofuturo Ltda. en sus respectivas solicitudes para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies de Cannabis, fueron declarados secretos o reservados, en virtud de solicitud de acceso a informaci&oacute;n AR006P00014, de fecha 22 de enero de 2015, en que se solicit&oacute; &quot;toda informaci&oacute;n, documentaci&oacute;n y resoluciones relacionadas con las autorizaciones de siembra de cannabis otorgadas en el pa&iacute;s (Fundaci&oacute;n Daya; Agrofuturo, otras si es que hubiere)&quot;.</p> <p> b) Con ocasi&oacute;n de ese requerimiento, el Servicio en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, notific&oacute; respectivamente a la referida fundaci&oacute;n y sociedad, las que se opusieron principalmente debido a que la publicidad de lo requerido, pod&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, seguridad, y por contener procedimientos que pertenecen a la esfera de la propiedad intelectual.</p> <p> c) Considerando tales oposiciones, por Resoluci&oacute;n 1505 de 2015, se deneg&oacute; parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n, orden&aacute;ndose, de acuerdo a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, incorporar dicho acto, al &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados.</p> <p> d) En consecuencia, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, el SAG, deneg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n requerida, debido a que, tal como se indic&oacute;, dichos antecedentes fueron calificados como secretos o reservados por medio de la resoluci&oacute;n 1505.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficios N&deg; 5229 y 5230, ambos de 17 de julio de 2015, respectivamente notific&oacute; a la Fundaci&oacute;n Daya y a la Sociedad de Inversiones Agr&iacute;cola y Forestal Agrofuturo ltda., las que en s&iacute;ntesis, se&ntilde;alaron lo siguiente:</p> <p> a) Forestal Agrofuturo Ltda.: Se opusieron a la entrega, puesto que hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n de los solicitantes, la ubicaci&oacute;n espec&iacute;fica del terreno y las caracter&iacute;sticas en cuanto a magnitudes del proyecto, evidentemente aumenta desproporcionadamente el riesgo de la seguridad de las personas implicadas y trabajadores de Agrofuturo y del proyecto en s&iacute;.</p> <p> En consecuencia, se opone a la entrega por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, seguridad personal, esfera de la vida privada y por contener procedimientos que pertenecen a la esfera de la propiedad intelectual.</p> <p> b) Fundaci&oacute;n Daya: De conformidad al art. 21 N&deg;s 2, 3 y 4 de la ley N&deg; 20.285, la publicidad de la ubicaci&oacute;n del predio en que se ha solicitado autorizaci&oacute;n por la Fundaci&oacute;n Daya para siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de especies de Cannabis Sativa, como planos o documentos, de caracter&iacute;sticas de protecci&oacute;n del lugar, como cierre y especificaciones t&eacute;cnicas de &eacute;ste, las fechas de siembra cultivos y cosecha, de cantidad de semillas, de caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas del proyecto, afectar&iacute;a la seguridad en la implementaci&oacute;n del proyecto, y con ello el derecho a la salud de las personas, espec&iacute;ficamente de aquellas beneficiarias del proyecto.</p> <p> De la misma forma, se afectar&iacute;a el orden y la seguridad p&uacute;blica, pues se trata de un predio destinado al cultivo de una sustancia que puede ser usada con fines distintos a los propuestos por el referido programa, y publicar su ubicaci&oacute;n afecta la seguridad de la plantaci&oacute;n, con ello el orden p&uacute;blico, inclusive el inter&eacute;s nacional en la forma de salud p&uacute;blica, toda vez que, el normal desarrollo del proyecto implica la investigaci&oacute;n y promoci&oacute;n de terapias alternativas orientadas a aliviar enfermedades con plantas medicinales, fitoterapia o herbolaria.</p> <p> En cuanto a la revelaci&oacute;n de especificaciones t&eacute;cnicas del proyecto, &eacute;stas forman parte de la propiedad intelectual de Fundaci&oacute;n Daya, por lo cual es objeto de reserva o secreto en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, de conformidad a los art&iacute;culos 8&deg; y 9&deg;, de la ley N&deg; 20.000, que sanciona el tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes y sustancias psicotr&oacute;picas -conocido tambi&eacute;n, como ley de drogas-, y art&iacute;culos 6&deg; y siguientes de su reglamento respectivo, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, es el &oacute;rgano facultado para autorizar la plantaci&oacute;n, cultivo o cosecha de especies vegetales del g&eacute;nero cannabis. En este sentido, el &oacute;rgano, en la especie, s&oacute;lo ha dado la referida autorizaci&oacute;n a dos personas jur&iacute;dicas, esto es, a la Fundaci&oacute;n Daya y a la sociedad Agrofuturo Ltda -seg&uacute;n se lee en el numeral 2&deg;, de lo expositivo-.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de copias de todos los documentos que hayan sido fundamento de las resoluciones aprobatorias, para la siembra, plantaci&oacute;n y cosecha de cannabis sativa de la Fundaci&oacute;n Daya y Agrofuturo Limitada. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, basado en una resoluci&oacute;n que recay&oacute; sobre una solicitud de informaci&oacute;n anterior, en donde se pidieron similares antecedentes. En aquel acto, por resoluci&oacute;n N&deg; 1505 de 2015, deneg&oacute; la entrega de lo requerido debido a la oposici&oacute;n de las mencionadas personas jur&iacute;dicas, la cual se encuentra firme y publicada en el &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, que lleva el &oacute;rgano, de conformidad a la Ley de Transparencia y a la instrucci&oacute;n general N&deg; 3. - todo seg&uacute;n lo anotado en los numerales 2&deg; y 4&deg;, de la parte expositiva-.</p> <p> 3) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del Servicio, este Consejo debe hacer presente que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva que el &oacute;rgano puede alegar frente a una solicitud de informaci&oacute;n, son las contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, disposici&oacute;n que en ninguna parte contempla la posibilidad de oponer las resoluciones denegatorias firmes, publicadas en el &iacute;ndice de actos y documentos reservados del &oacute;rgano respectivo. Al respecto, la publicidad de los actos denegatorios en el referido &iacute;ndice, s&oacute;lo tiene por finalidad hacer p&uacute;blicos dichos actos y documentos, pero, por motivo alguno su publicidad le otorga el efecto de alcanzar a terceras personas ajenas, vale decir, no produce efectos erga omnes o absolutos. A&uacute;n m&aacute;s, a pesar de que una decisi&oacute;n denegatoria quede firme, eso no obsta a que el mismo solicitante pueda deducir la misma solicitud de informaci&oacute;n, frente al mismo &oacute;rgano, debido a que en este procedimiento, no existe cosa juzgada. En consecuencia, seg&uacute;n lo razonado, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, ser&aacute; desestimada por este Consejo.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo expuesto en el considerando anterior, adem&aacute;s se debe se&ntilde;alar que cada requerimiento de informaci&oacute;n debe ser tramitada &iacute;ntegramente por el &oacute;rgano requerido, siendo irrelevante si en forma previa se decidi&oacute; similar o igual requerimiento de informaci&oacute;n. En este sentido, frente al requerimiento deducido por don Alejandro Riquelme Ducci, el SAG debi&oacute; haber conferido traslado a los terceros interesados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia -aun cuando &eacute;stos en una solicitud de informaci&oacute;n anterior y de la misma naturaleza, se hubieran opuesto a su entrega-. Por esta raz&oacute;n, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 5) Que, para enmendar la omisi&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, referido en el considerando anterior, este Consejo confiri&oacute; traslado a Forestal Agrofuturo Ltda y a la Fundaci&oacute;n Daya, quienes, de conformidad a lo expuesto en la letra a) y b) del numeral 5&deg;, de lo expositivo, alegaron la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuando la publicidad de sus proyectos afectar&iacute;an la propiedad intelectual que tienen sobre aquellos. En lo que ata&ntilde;e a la propiedad intelectual, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual, es aqu&eacute;l contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N&deg; 17.336, sobre Propiedad Intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. En dicho razonamiento se precis&oacute; que &quot;conviene se&ntilde;alar que si bien en una decisi&oacute;n anterior, la Rol C339-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&quot; (considerando 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la Ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia: son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la ley 20.285 tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegaci&oacute;n planteada por el tercero.</p> <p> 6) Que, para efectos de oponerse a la entrega de lo solicitado, se aleg&oacute; asimismo, que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional en la forma de salud p&uacute;blica -letra b), numeral 5&deg;, de lo expositivo-. Al respecto, este Consejo advierte que la salud p&uacute;blica no se ve afectado en la especie, por cuanto se trata de dos proyectos de personas jur&iacute;dicas de derecho privado, que cuentan con la debida autorizaci&oacute;n para desarrollar planes particulares. En este sentido, la salud p&uacute;blica de todos los habitantes de la Rep&uacute;blica no se ve afectada por la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, en la medida de que aquella exige, que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso. Por el contrario, es la salud p&uacute;blica la que insta a conocer cu&aacute;les fueron los antecedentes y fundamentos que se tuvieron a la vista para efectos de obtener las respectivas autorizaciones para la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de especies de Cannabis Sativa. En raz&oacute;n de lo anterior, la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis ser&aacute; igualmente desestimada.</p> <p> 7) Que, finalmente, los referidos terceros, alegaron tambi&eacute;n que la publicidad de la ubicaci&oacute;n del proyecto, como de su sistema de protecci&oacute;n, pondr&iacute;a en riesgo el orden y seguridad p&uacute;blica -art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia-. En este sentido, a criterio de este Consejo, dado que el objeto de los proyectos dicen relaci&oacute;n, como se dijo, con vegetales del g&eacute;nero cannabis, el que por su naturaleza, es de p&uacute;blico conocimiento que puede ser utilizada con fines il&iacute;citos por terceras personas, es que se ordenar&aacute; entregar lo solicitado, tarjando la informaci&oacute;n pertinente respecto a la ubicaci&oacute;n de los proyectos y a sus medidas de protecci&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley ya mencionada.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado, se acoger&aacute; el presente amparo, en los t&eacute;rminos expuestos en los considerandos precedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don don Alejandro Riquelme Ducci, en contra de Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en raz&oacute;n de no haberse acreditado las causales de reserva alegadas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consistente en los antecedentes presentados por la Fundaci&oacute;n Daya y la empresa Agrofuturo ltda., en sus respectivas solicitudes para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies del g&eacute;nero Cannabis, y todo otro antecedente negado por el Servicio, tarjando la informaci&oacute;n pertinente respecto a la ubicaci&oacute;n de los proyectos y a sus medidas de protecci&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley ya mencionada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento @consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, por no haber dado traslado a los terceros interesados.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Alejandro Riquelme Ducci, como asimismo, al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, a la Fundaci&oacute;n Daya y a la sociedad Forestal Agrofuturo Ltda, en su calidad de terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>