Decisión ROL C1510-15
Reclamante: CLAUDIO REYES ROJAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo al derecho de acceso a la información contra la Superintendencia de Pensiones por la negativa a entregar información solicitada relativa a acceder al Plan de Negocios presentado por la AFP Argentum a la Superintendencia de Pensiones, el cual fue remitido entre septiembre y diciembre de 2014, en el marco de la petición de aprobación de la fusión con AFP Cuprum. Consejo acogió parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1510-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Claudio Reyes Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 657 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1510-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2015, don Claudio Reyes Rojas solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &quot;acceder al Plan de Negocios presentado por la AFP Argentum a la Superintendencia de Pensiones, el cual fue remitido entre septiembre y diciembre de 2014, en el marco de la petici&oacute;n de aprobaci&oacute;n de la fusi&oacute;n con AFP Cuprum.&quot;</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N: La Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio N&deg; 12.471 de 5 de junio de 2015, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a AFP Cuprum S.A. la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma. Con fecha 11 de junio de 2015 la referida sociedad manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter sensible y su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta gravemente su esfera de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En efecto, da cuenta de la gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios de esa empresa, posee un importante valor estrat&eacute;gico y es de car&aacute;cter propietario de esa Administradora, y se trata en definitiva de, informaci&oacute;n cuya publicaci&oacute;n pondr&iacute;a a AFP Cuprum en una situaci&oacute;n de menoscabo frente a sus competidores, puesto que les permitir&iacute;a conocer informaci&oacute;n sobre los costos y procesos internos de la Administradora, as&iacute; como de sus planes de negocios y proyecciones para los pr&oacute;ximos a&ntilde;os</p> <p> b) Dentro de los antecedentes solicitados, hay informaci&oacute;n relativa al controlador final de la Administradora, Principal Financial Group, empresa estadounidense cuyas acciones se transan en la Bolsa de Nueva York y que est&aacute; sometida a regulaciones muy estrictas, por lo que la entrega de &eacute;sta le causar&iacute;a grave perjuicio.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 17 de junio de 2015, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando la entrega de los antecedentes fundado en la oposici&oacute;n manifestada por el tercero involucrado.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de julio de 2015, don Claudio Reyes Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones mediante Oficio N&deg; 5.453 de 22 de julio de 2015. Mediante Oficio N&deg; 17.827 de 6 de agosto de 2015, la referida autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Estim&oacute; necesario notificar a A.F.P. Cuprum S.A., por cuanto podr&iacute;an verse vulnerados derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico con la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida. Ello, por cuanto el Plan de Negocios requerido, plasmado en el &quot;Estudio de Factibilidad&quot; presentado por A.F.P. Argentum S.A., contiene la descripci&oacute;n de la gesti&oacute;n misma de la empresa, esquema organizacional, plan operacional, proyecciones para los pr&oacute;ximos a&ntilde;os, estados financieros a partir de las proyecciones, evaluaci&oacute;n econ&oacute;mica, an&aacute;lisis estrat&eacute;gico, cronograma de actividades, entre otros.</p> <p> b) Dicha informaci&oacute;n no ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, ni es de acceso p&uacute;blico, y atendida su naturaleza, el conocimiento de tales antecedentes por eventuales competidores u otros agentes de la industria podr&iacute;a afectar de modo concreto los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa propietaria de dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que esa Superintendencia estim&oacute; pertinente aplicar en la especie el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Conforme a lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dio estricto cumplimiento al procedimiento descrito en el citado precepto legal, por cuanto la oposici&oacute;n de A.F.P. Cuprum S.A. se ha deducido en tiempo y forma y expresando las causas, que la originan, quedando impedido este Servicio de proporcionar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confiri&oacute; traslado a AFP Cuprum S.A., mediante el Oficio N&deg; 5.453 de 22 de julio de 2015. A trav&eacute;s de escrito ingresado con fecha 11 de agosto de 2015 a este Consejo, el representante legal de la referida sociedad expuso, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En el mes de septiembre de 2014, Principal Institutional Chile S.A. (PIC) comenz&oacute; un proceso para absorber a su filial Cuprum. Para cumplir con la normativa vigente en materia de administradoras de fondos de pensiones, Principal Chile Ltda., due&ntilde;a de la mayor parte de PIC, transform&oacute; a PIC en A.F.P. Argentum S.A. (&quot;Argentum&quot;). Luego de verificar que dicha transformaci&oacute;n cumpl&iacute;a con todas las exigencias legales, la Superintendencia de Pensiones aprob&oacute; los estatutos de Argentum.</p> <p> b) Durante ese proceso la Superintendencia solicit&oacute; una gran cantidad de informaci&oacute;n a Argentum, entre la que figuraba un detallado Plan de Negocios, explicitando c&oacute;mo la nueva AFP, que surgir&iacute;a de la fusi&oacute;n, desarrollar&iacute;a efectivamente la actividad de administradora de fondos de pensiones. En diciembre de 2014 Argentum y Cuprum solicitaron autorizaci&oacute;n a la Superintendencia para fusionarse por absorci&oacute;n; y en ese contexto, el Servicio de Impuestos Internos autoriz&oacute; a Argentum a mantener el RUT de la absorbida y extinta Cuprum, sin perjuicio de lo cual, la nueva a AFP decidi&oacute; mantener el nombre comercial de Cuprum. Habi&eacute;ndose cumplido todos los requisitos que la ley exige a las sociedades que se fusionan y conforme a las atribuciones legales de la Superintendencia, se aprob&oacute; la operaci&oacute;n de fusi&oacute;n por absorci&oacute;n de Argentum S.A. y Cuprum S.A., el 2 de enero de 2015.</p> <p> c) La informaci&oacute;n requerida tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues de permitirse el acceso al Plan de Negocios de Argentum, es decir, al Plan de Negocios vigente de AFP Cuprum, &eacute;sta &uacute;ltima ver&iacute;a afectados sus derechos econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> d) El Plan de Negocios solicitado no es generalmente conocido ni f&aacute;cilmente accesible, forma parte integrante del Estudio de Factibilidad de Cuprum, enviado a la Superintendencia en el marco de la fusi&oacute;n entre Argentum y Cuprum, tanto as&iacute; que incluso al interior de la misma compa&ntilde;&iacute;a s&oacute;lo un grupo reducido de personas conocen en detalle el Plan de Negocios enviado a la Superintendencia.</p> <p> e) Algunos de los puntos que aborda el referido Plan de Negocios son los siguientes: El an&aacute;lisis FODA, los objetivos y planes estrat&eacute;gicos, las proyecciones a 10 a&ntilde;os, la sensibilizaci&oacute;n de &eacute;stas a ciertas variables cr&iacute;ticas. Si esta informaci&oacute;n se hiciera p&uacute;blica, ciertamente tendr&iacute;a un impacto negativo en la posici&oacute;n competitiva de la compa&ntilde;&iacute;a, ya que divulgar&iacute;a a la competencia temas tan importantes como el pricing esperado de la compa&ntilde;&iacute;a, el nivel de gastos, la actividad comercial.</p> <p> f) El mercado de las AFP es un mercado fuertemente regulado, en que se exige entregar al mercado y a los cotizantes informaci&oacute;n relevante, en forma peri&oacute;dica pero jam&aacute;s se pide entregar informaci&oacute;n sensible para la AFP (o de car&aacute;cter reservado), que implique revelar su estrategia comercial o plan de negocios, pues ello no s&oacute;lo atenta contra la posibilidad de &eacute;xito que &eacute;sta pueda tener a futuro, sino que le impide competir en condiciones de igualdad en el mercado.</p> <p> g) El Plan de Negocios solicitado comprende antecedentes como los ingresos actuales y proyectados de la compa&ntilde;&iacute;a, flujos financieros, estrategias de negocios, proyecciones del mercado, estructura de costos, proyecciones respecto de las comisiones a pagar por los afiliados, m&aacute;rgenes de ganancia y utilidades, contratos suscritos con terceros, etc., es decir, se trata de informaci&oacute;n con un importante valor comercial para Cuprum, que ha invertido importantes sumas de dinero en su elaboraci&oacute;n.</p> <p> h) No hay motivos para que un tercero acceda a esta informaci&oacute;n, que es de car&aacute;cter privado y reservado (pues ha sido elaborada por Cuprum o a instancias suyas) y respecto de ella Cuprum solicita se respete la propiedad intelectual que detenta sobre la misma. Adicionalmente, si esta informaci&oacute;n se hiciera p&uacute;blica se generar&iacute;a preocupaci&oacute;n en el mercado.</p> <p> i) Ha realizado los esfuerzos necesarios para mantener en reserva su Plan de Negocios, como lo demuestran los acuerdos de confidencialidad que a modo de ejemplo acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n.</p> <p> j) Otra prueba de los esfuerzos realizados por Cuprum, es la circunstancia de que ha ejercido los derechos que le confiere la Ley de Transparencia al efecto, primero ante la Superintendencia de Pensiones, y luego al comparecer en esta instancia.</p> <p> k) La reserva del Plan de Negocios otorga una evidente mejora o ventaja competitiva a Cuprum, y su publicidad afectar&iacute;a significativamente su desenvolvimiento en el mercado. Dentro del Plan de Negocios se encuentra la estrategia de inversi&oacute;n de Cuprum, que de ser conocida por sus competidores podr&iacute;a ser replicada perjudicando su competitividad, pero que adem&aacute;s, y atendida la forma en que se estructura el mercado de las AFP, para su correcto funcionamiento es necesario que dicha estrategia se mantenga bajo reserva, cuesti&oacute;n que se desprende por lo dem&aacute;s del mismo Decreto Ley N&deg; 3500, que ordena a las AFP enviar a la Superintendencia de Pensiones un conjunto de informaci&oacute;n que es centralizada por esa entidad fiscalizadora, parte de la cual la Superintendencia divulgar&aacute; luego al mercado, en forma m&aacute;s o menos detallada, manteniendo otra en reserva.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: De conformidad con lo acordado en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 651 de 2 de octubre de 2015 este Consejo solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones mediante Oficio N&deg; 7.727 de 16 de octubre de 2015, remitir el Plan de Negocios requerido por el solicitante, para una acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada.</p> <p> 8) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 23.736 de 16 de octubre de 2015, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Remite 3 CD que contienen en su conjunto el Plan de Negocios presentado por A.F.P. Argentum S.A.</p> <p> b) Hace presente que por razones de orden se han incluido los documentos relativos a la formaci&oacute;n de las sociedades intervinientes en el proceso de fusi&oacute;n de A.F.P. Argentum S.A. con A.F.P. Cuprum S.A., los que no son secretos ni reservados. Asimismo, tampoco tienen tal car&aacute;cter los Estados Financieros, ni la Pol&iacute;tica de Inversiones y Soluci&oacute;n de Conflictos de lnter&eacute;s.</p> <p> c) Reitera que el Plan de Negocios es de car&aacute;cter de reservado pues su divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa se&ntilde;alada, de modo que se configura a su respecto la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En efecto, tales documentos constituyen una creaci&oacute;n de propiedad de la empresa ya que precisamente constituyen el proyecto detallado de la creaci&oacute;n de una nueva Administradora de Fondos de Pensiones, que han sido financiados con fondos privados y no son de acceso p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 94 N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 3.500, la Superintendencia de Pensiones tiene, entre otras atribuciones, la de &quot;Autorizar la constituci&oacute;n de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, de las sociedades filiales a que se refiere el inciso duod&eacute;cimo del art&iacute;culo 23, la adquisici&oacute;n de acciones de una Administradora de acuerdo a lo establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y llevar un Registro de estas entidades.&quot;</p> <p> b) El art&iacute;culo 130 de la Ley N&deg; 18.046 -sobre sociedades an&oacute;nimas- previene que &quot;las sociedades administradoras de fondos de pensiones deber&aacute;n constituirse como sociedades an&oacute;nimas especiales en conformidad a las disposiciones siguientes: Para iniciar su constituci&oacute;n, los organizadores deber&aacute;n presentar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollar&aacute; sus actividades. Este prospecto ser&aacute; calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla. Aceptado un prospecto, se entregar&aacute; un certificado provisional de autorizaci&oacute;n a los organizadores, que los habilitar&aacute; para realizar los tr&aacute;mites conducentes a obtener la autorizaci&oacute;n de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constituci&oacute;n y futuro funcionamiento. Para ello, se considerar&aacute; que la sociedad tiene personalidad jur&iacute;dica desde el otorgamiento del certificado. No podr&aacute; solicitarse la autorizaci&oacute;n de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aqu&eacute;l.&quot;</p> <p> c) El art&iacute;culo 131 del mencionado texto legal dispone que solicitada la autorizaci&oacute;n de existencia y acompa&ntilde;ada copia autorizada de la escritura p&uacute;blica que contenga los estatutos, en la que deber&aacute; insertarse el certificado a que se refiere el art&iacute;culo anterior, el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones comprobar&aacute; la efectividad del capital de la empresa. Demostrando lo anterior, dictar&aacute; una resoluci&oacute;n que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.</p> <p> d) El Cap&iacute;tulo del Libro V del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones denominado &quot;Procedimiento y requisitos para la formaci&oacute;n de una Administradora de Fondos de Pensiones&quot; (https://www.spensiones.cl/compendio/584/w3-propertyvalue-2686.html) regula pormenorizadamente los antecedentes que deben ser presentados a la autoridad por la sociedad que pretende constituirse en una administradora de fondos de pensiones debiendo contener, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Presentaci&oacute;n del Proyecto y antecedentes personales de los organizadores y documentos que acrediten la personer&iacute;a de aquellos que representan a personas jur&iacute;dicas; b) Estudio de factibilidad; y c) Proyecto de escritura de constituci&oacute;n de la sociedad administradora de fondos de pensiones y sus respectivos estatutos. Dicho proyecto deber&aacute; consignar el nombre de las personas que conformar&aacute;n el directorio provisorio</p> <p> e) El estudio de factibilidad deber&aacute; contener lo siguiente:</p> <p> i. Identificaci&oacute;n de quienes ser&aacute;n los propietarios de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), los que deber&aacute;n acompa&ntilde;ar sus &uacute;ltimos dos estados financieros auditados, el balance con estados de resultados o estados de situaci&oacute;n patrimonial debidamente firmados y respaldados con documentaci&oacute;n fidedigna, seg&uacute;n sea la persona de quien se trate. Los estados financieros deber&aacute;n estar auditados por auditores independientes, inscritos en el registro que para esos efectos lleva la Superintendencia de Valores y Seguros. Tambi&eacute;n corresponder&aacute; indicar la estructura de aportes del capital de la Administradora en formaci&oacute;n respaldada por el borrador de estatutos. Asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art&iacute;culo 24 A, del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, los accionistas fundadores de una Administradora deber&aacute;n contar individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversi&oacute;n proyectada.</p> <p> ii. Definici&oacute;n del esquema organizacional y descripci&oacute;n de funciones, el que deber&aacute; incluir lo siguiente un organigrama, definici&oacute;n de funciones y cargos, estimaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n de personal requerida por &aacute;rea y remuneraciones asociadas a cada uno de los cargos.</p> <p> iii. An&aacute;lisis estrat&eacute;gico. Deber&aacute;n desarrollarse los siguientes aspectos: i. Misi&oacute;n y visi&oacute;n de la Administradora; ii. An&aacute;lisis interno y externo de la organizaci&oacute;n (FODA); iii. Objetivos y planes estrat&eacute;gicos; iv. Plan de marketing: Actividades promocionales y/o publicitarias, con presupuestos, plazos y argumentos de venta; v. Plan operacional.</p> <p> iv. Subcontrataci&oacute;n. Se deber&aacute; presentar los borradores de los contratos pertinentes con bancos (cuentas bancarias), DCV (custodia de valores), proveedores de servicios computacionales, o con cualquier otro proveedor de servicios que se pretenda subcontratar y que sean necesarios para el normal desarrollo de las actividades de la Administradora, en relaci&oacute;n con las exigencias que establece el Decreto Ley N&deg; 3.500. Deber&aacute; acompa&ntilde;arse una carta de intenci&oacute;n suscrita por los organizadores del proyecto y el proveedor.</p> <p> v. Proyecci&oacute;n de variables fundamentales para 10 a&ntilde;os.</p> <p> vi. Confecci&oacute;n de estados financieros a partir de proyecciones.</p> <p> vii. Sensibilizaci&oacute;n de las proyecciones a cambios favorables y especialmente, desfavorables, ante relevantes supuestos (por ejemplo: afiliaci&oacute;n, n&uacute;mero de cotizantes, renta de los cotizantes y saldo acumulado, nivel de gastos generales).</p> <p> viii. Evaluaci&oacute;n Econ&oacute;mica: C&aacute;lculo de VAN y TIR para el caso base y las sensibilizaciones, sobre flujos de caja anuales previamente proyectados.</p> <p> ix. Cronograma de actividades: Se deber&aacute; incluir una Carta Gantt del proyecto, con la descripci&oacute;n de las actividades que se desarrollar&aacute;n una vez obtenido el certificado de autorizaci&oacute;n provisional. Dicho cronograma deber&aacute; especificar el cumplimiento de cada una de las etapas del proceso, con sus respectivos plazos.</p> <p> 2) Que, mediante resoluci&oacute;n N&deg; 220 de 20 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Pensiones autoriz&oacute; la existencia y aprob&oacute; los estatutos de la administradora de fondos de pensiones Argentum S.A. se&ntilde;alando en los numerales 10 y 11 de la parte considerativa de dicho acto administrativo que &quot;en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 24 A del DL N&deg; 3.500, citado en la letra b) de los Vistos, para efectos de autorizar la existencia de una Administradora, los solicitantes deben acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en esa disposici&oacute;n, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Libro V, T&iacute;tulo I, Cap&iacute;tulo I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.&quot; El numeral duod&eacute;cimo de la citada resoluci&oacute;n concluye que &quot;en m&eacute;rito de los antecedentes aportados por la sociedad que ha solicitado la autorizaci&oacute;n de esta Superintendencia para constituir AFP Argentum S.A., se ha acreditado suficientemente la concurrencia de los requisitos habilitantes para tales efectos.&quot;</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el contexto normativo descrito precedentemente, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada en la especie fue acompa&ntilde;ada por la sociedad interesada -en cumplimiento de los requisitos contemplados en el procedimiento de formaci&oacute;n de una Administradora de Fondos de Pensiones-, y su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, uno de los fundamentos conforme con el cual se dict&oacute; el acto administrativo que autoriz&oacute; la existencia de la aludida Administradora de Fondos de Pensiones, conforme a la normativa mencionada. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del mencionado acto administrativo, por lo cual, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo posee el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, cabe pronunciarse sobre las alegaciones del tercero involucrado, que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. De acuerdo a la causal de reserva indicada, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que se entender&aacute; por tales -derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico- aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 5) Que, de las alegaciones expuestas por el tercero involucrado, se desprende que, a su juicio, la informaci&oacute;n solicitada no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible al p&uacute;blico, ha realizado los esfuerzos necesarios para mantenerla en reserva, y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su competitividad en el mercado.</p> <p> 6) Que, en el sitio web del &oacute;rgano reclamado (http://www.safp.cl/safpstats/stats/apps/estFinAdm/loadFECUAdm.php?anomes=201412&amp;idu=35- ), en lo pertinente a AFP Cuprum S.A. se encuentra disponible de modo detallado la siguiente informaci&oacute;n proporcionada por dicha sociedad actualizada al mes de abril de 2015: a) Estados Financieros; b) Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Activos; c) Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Pasivos y Patrimonio; d) Estados de Resultados Integrales; d) Estados de Cambios en el Patrimonio Neto; e) Estados de Flujo de Efectivo; f) Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras; g) Detalle de Ingresos por Comisiones; h) Conciliaci&oacute;n de Ingresos por Comisiones; i) Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades; j) Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades; k) Informaci&oacute;n General, Administraci&oacute;n y Propiedad; l) Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y Gastos seg&uacute;n el tipo de Fondo donde tuvieron su origen; m) Clase de Activos; n) Clase de Pasivos; o) Clase de Patrimonio Neto.</p> <p> 7) Que, atendida la naturaleza y nivel de detalle de la informaci&oacute;n que permanentemente est&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el referido v&iacute;nculo, las alegaciones del tercero involucrado en cuanto al car&aacute;cter reservado del Plan de Negocios presentado no permiten identificar de modo preciso una afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, no se advierte c&oacute;mo la entrega del Plan de Negocios requerido -cuyos alcances corresponden a una estimaci&oacute;n efectuada por la sociedad solicitante a la fecha de su solicitud sobre el modo en que llevar&iacute;a a cabo su actividad y por tanto es esencialmente din&aacute;mico- pueda tener un impacto en las actividades econ&oacute;micas de la Administradora de Fondos de Pensiones en comento, toda vez que una vez que se ha autorizado su existencia ha debido, en su calidad de empresa supervisada, proporcionar la informaci&oacute;n singularizada en el considerando precedente al ente fiscalizador para que sea comunicada al p&uacute;blico. Sobre el particular, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo informado por la reclamada en su sitio web, con el objeto de garantizar la transparencia sobre el Sistema de Pensiones y al Seguro de Cesant&iacute;a, provee de informaci&oacute;n acerca de &quot;c&oacute;mo han evolucionado los sistemas en t&eacute;rminos de afiliados, cotizantes y beneficiarios, el desempe&ntilde;o financiero de los distintos fondos administrados por las empresas supervisadas (AFP y AFC), as&iacute; como el desempe&ntilde;o financiero de las propias administradoras (rentabilidad, resultados, estados financieros).&quot;</p> <p> 8) Que, examinados los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, se advierte que ni el Estudio de Factibilidad ni el Plan Operacional para Argentum S.A. alcanzan un nivel de detalle y singularidad en su contenido que permita a este Consejo identificar una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos alegados por el tercero involucrado.</p> <p> 9) Que, sin embargo, en lo que ata&ntilde;e a los antecedentes que A.F.P. Cuprum S.A. acompa&ntilde;&oacute; como anexo a su Plan de Negocios para dar cumplimiento al ac&aacute;pite relativo a la subcontrataci&oacute;n, se constata que &eacute;stos corresponden a la copia de un n&uacute;mero superior a 300 contratos suscritos por dicha empresa con una multiplicidad de proveedores de diversos servicios tales como recaudaci&oacute;n, cuentas corrientes bancarias, custodia con el dep&oacute;sito centralizado de valores, custodios externos, servicios inform&aacute;ticos, correos, corredores de bolsa, archivos externos. Atendido que en los referidos acuerdos de voluntades se encuentra informaci&oacute;n susceptible de configurar la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia respecto de un elevado n&uacute;mero de terceros correspondiente a aquellas personas naturales y jur&iacute;dicas que han celebrados dichos contratos con la mencionada Administradora de Fondos de Pensiones, se configura en la especie la excepci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de notificar a los terceros, contemplada en el inciso final del art&iacute;culo 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo anterior, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados y la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo analizar si la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada afecta sus derechos.</p> <p> 10) Que, en dicho orden de ideas, este Consejo estima que los mencionados terceros se encuentran en una situaci&oacute;n jur&iacute;dica diversa a A.F.P. Cuprum S.A. por cuanto, a diferencia de la mencionada empresa, no han promovido el procedimiento administrativo en el cual encuentra su fundamento la publicidad de los antecedentes que han servido de sustento a la decisi&oacute;n de la autoridad. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar los referidos contratos afectar&iacute;a de modo presente o probable y con suficiente especificidad los derechos de los mencionados terceros, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Reyes Rojas, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del &quot;Plan de Negocios presentado por la AFP Argentum a la Superintendencia de Pensiones, el cual fue remitido entre septiembre y diciembre de 2014, en el marco de la petici&oacute;n de aprobaci&oacute;n de la fusi&oacute;n con AFP Cuprum.&quot;, excluyendo los contratos suscritos con terceros acompa&ntilde;ados por la mencionada empresa a su Plan de Negocios, conforme con lo se&ntilde;alado en el considerando und&eacute;cimo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Reyes Rojas, a la Sra. Superintendenta de Pensiones, y a AFP Cuprum S.A. en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>