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DECISIÓN AMPARO ROL C1510-15</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Claudio Reyes Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 657 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1510-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2015, don Claudio Reyes Rojas solicitó a la Superintendencia de Pensiones "acceder al Plan de Negocios presentado por la AFP Argentum a la Superintendencia de Pensiones, el cual fue remitido entre septiembre y diciembre de 2014, en el marco de la petición de aprobación de la fusión con AFP Cuprum."</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN: La Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio N° 12.471 de 5 de junio de 2015, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a AFP Cuprum S.A. la solicitud de información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma. Con fecha 11 de junio de 2015 la referida sociedad manifestó su oposición a la entrega de la información pedida señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información solicitada es de carácter sensible y su publicidad, comunicación o conocimiento afecta gravemente su esfera de derechos de carácter comercial o económico. En efecto, da cuenta de la gestión interna y estrategia de negocios de esa empresa, posee un importante valor estratégico y es de carácter propietario de esa Administradora, y se trata en definitiva de, información cuya publicación pondría a AFP Cuprum en una situación de menoscabo frente a sus competidores, puesto que les permitiría conocer información sobre los costos y procesos internos de la Administradora, así como de sus planes de negocios y proyecciones para los próximos años</p>
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b) Dentro de los antecedentes solicitados, hay información relativa al controlador final de la Administradora, Principal Financial Group, empresa estadounidense cuyas acciones se transan en la Bolsa de Nueva York y que está sometida a regulaciones muy estrictas, por lo que la entrega de ésta le causaría grave perjuicio.</p>
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3) RESPUESTA: El 17 de junio de 2015, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información denegando la entrega de los antecedentes fundado en la oposición manifestada por el tercero involucrado.</p>
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4) AMPARO: El 3 de julio de 2015, don Claudio Reyes Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones mediante Oficio N° 5.453 de 22 de julio de 2015. Mediante Oficio N° 17.827 de 6 de agosto de 2015, la referida autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Estimó necesario notificar a A.F.P. Cuprum S.A., por cuanto podrían verse vulnerados derechos de carácter comercial o económico con la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida. Ello, por cuanto el Plan de Negocios requerido, plasmado en el "Estudio de Factibilidad" presentado por A.F.P. Argentum S.A., contiene la descripción de la gestión misma de la empresa, esquema organizacional, plan operacional, proyecciones para los próximos años, estados financieros a partir de las proyecciones, evaluación económica, análisis estratégico, cronograma de actividades, entre otros.</p>
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b) Dicha información no ha sido elaborada con presupuesto público, ni es de acceso público, y atendida su naturaleza, el conocimiento de tales antecedentes por eventuales competidores u otros agentes de la industria podría afectar de modo concreto los derechos de carácter comercial o económico de la empresa propietaria de dicha información, razón por la que esa Superintendencia estimó pertinente aplicar en la especie el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Conforme a lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dio estricto cumplimiento al procedimiento descrito en el citado precepto legal, por cuanto la oposición de A.F.P. Cuprum S.A. se ha deducido en tiempo y forma y expresando las causas, que la originan, quedando impedido este Servicio de proporcionar la información requerida.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confirió traslado a AFP Cuprum S.A., mediante el Oficio N° 5.453 de 22 de julio de 2015. A través de escrito ingresado con fecha 11 de agosto de 2015 a este Consejo, el representante legal de la referida sociedad expuso, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En el mes de septiembre de 2014, Principal Institutional Chile S.A. (PIC) comenzó un proceso para absorber a su filial Cuprum. Para cumplir con la normativa vigente en materia de administradoras de fondos de pensiones, Principal Chile Ltda., dueña de la mayor parte de PIC, transformó a PIC en A.F.P. Argentum S.A. ("Argentum"). Luego de verificar que dicha transformación cumplía con todas las exigencias legales, la Superintendencia de Pensiones aprobó los estatutos de Argentum.</p>
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b) Durante ese proceso la Superintendencia solicitó una gran cantidad de información a Argentum, entre la que figuraba un detallado Plan de Negocios, explicitando cómo la nueva AFP, que surgiría de la fusión, desarrollaría efectivamente la actividad de administradora de fondos de pensiones. En diciembre de 2014 Argentum y Cuprum solicitaron autorización a la Superintendencia para fusionarse por absorción; y en ese contexto, el Servicio de Impuestos Internos autorizó a Argentum a mantener el RUT de la absorbida y extinta Cuprum, sin perjuicio de lo cual, la nueva a AFP decidió mantener el nombre comercial de Cuprum. Habiéndose cumplido todos los requisitos que la ley exige a las sociedades que se fusionan y conforme a las atribuciones legales de la Superintendencia, se aprobó la operación de fusión por absorción de Argentum S.A. y Cuprum S.A., el 2 de enero de 2015.</p>
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c) La información requerida tiene el carácter de secreta o reservada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues de permitirse el acceso al Plan de Negocios de Argentum, es decir, al Plan de Negocios vigente de AFP Cuprum, ésta última vería afectados sus derechos económicos y comerciales.</p>
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d) El Plan de Negocios solicitado no es generalmente conocido ni fácilmente accesible, forma parte integrante del Estudio de Factibilidad de Cuprum, enviado a la Superintendencia en el marco de la fusión entre Argentum y Cuprum, tanto así que incluso al interior de la misma compañía sólo un grupo reducido de personas conocen en detalle el Plan de Negocios enviado a la Superintendencia.</p>
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e) Algunos de los puntos que aborda el referido Plan de Negocios son los siguientes: El análisis FODA, los objetivos y planes estratégicos, las proyecciones a 10 años, la sensibilización de éstas a ciertas variables críticas. Si esta información se hiciera pública, ciertamente tendría un impacto negativo en la posición competitiva de la compañía, ya que divulgaría a la competencia temas tan importantes como el pricing esperado de la compañía, el nivel de gastos, la actividad comercial.</p>
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f) El mercado de las AFP es un mercado fuertemente regulado, en que se exige entregar al mercado y a los cotizantes información relevante, en forma periódica pero jamás se pide entregar información sensible para la AFP (o de carácter reservado), que implique revelar su estrategia comercial o plan de negocios, pues ello no sólo atenta contra la posibilidad de éxito que ésta pueda tener a futuro, sino que le impide competir en condiciones de igualdad en el mercado.</p>
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g) El Plan de Negocios solicitado comprende antecedentes como los ingresos actuales y proyectados de la compañía, flujos financieros, estrategias de negocios, proyecciones del mercado, estructura de costos, proyecciones respecto de las comisiones a pagar por los afiliados, márgenes de ganancia y utilidades, contratos suscritos con terceros, etc., es decir, se trata de información con un importante valor comercial para Cuprum, que ha invertido importantes sumas de dinero en su elaboración.</p>
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h) No hay motivos para que un tercero acceda a esta información, que es de carácter privado y reservado (pues ha sido elaborada por Cuprum o a instancias suyas) y respecto de ella Cuprum solicita se respete la propiedad intelectual que detenta sobre la misma. Adicionalmente, si esta información se hiciera pública se generaría preocupación en el mercado.</p>
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i) Ha realizado los esfuerzos necesarios para mantener en reserva su Plan de Negocios, como lo demuestran los acuerdos de confidencialidad que a modo de ejemplo acompaña a su presentación.</p>
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j) Otra prueba de los esfuerzos realizados por Cuprum, es la circunstancia de que ha ejercido los derechos que le confiere la Ley de Transparencia al efecto, primero ante la Superintendencia de Pensiones, y luego al comparecer en esta instancia.</p>
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k) La reserva del Plan de Negocios otorga una evidente mejora o ventaja competitiva a Cuprum, y su publicidad afectaría significativamente su desenvolvimiento en el mercado. Dentro del Plan de Negocios se encuentra la estrategia de inversión de Cuprum, que de ser conocida por sus competidores podría ser replicada perjudicando su competitividad, pero que además, y atendida la forma en que se estructura el mercado de las AFP, para su correcto funcionamiento es necesario que dicha estrategia se mantenga bajo reserva, cuestión que se desprende por lo demás del mismo Decreto Ley N° 3500, que ordena a las AFP enviar a la Superintendencia de Pensiones un conjunto de información que es centralizada por esa entidad fiscalizadora, parte de la cual la Superintendencia divulgará luego al mercado, en forma más o menos detallada, manteniendo otra en reserva.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: De conformidad con lo acordado en su sesión ordinaria N° 651 de 2 de octubre de 2015 este Consejo solicitó a la Superintendencia de Pensiones mediante Oficio N° 7.727 de 16 de octubre de 2015, remitir el Plan de Negocios requerido por el solicitante, para una acertada resolución de la controversia planteada.</p>
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8) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 23.736 de 16 de octubre de 2015, el órgano reclamado informó lo siguiente:</p>
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a) Remite 3 CD que contienen en su conjunto el Plan de Negocios presentado por A.F.P. Argentum S.A.</p>
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b) Hace presente que por razones de orden se han incluido los documentos relativos a la formación de las sociedades intervinientes en el proceso de fusión de A.F.P. Argentum S.A. con A.F.P. Cuprum S.A., los que no son secretos ni reservados. Asimismo, tampoco tienen tal carácter los Estados Financieros, ni la Política de Inversiones y Solución de Conflictos de lnterés.</p>
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c) Reitera que el Plan de Negocios es de carácter de reservado pues su divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de la empresa señalada, de modo que se configura a su respecto la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) En efecto, tales documentos constituyen una creación de propiedad de la empresa ya que precisamente constituyen el proyecto detallado de la creación de una nueva Administradora de Fondos de Pensiones, que han sido financiados con fondos privados y no son de acceso público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p>
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a) El artículo 94 N° 1 del Decreto Ley N° 3.500, la Superintendencia de Pensiones tiene, entre otras atribuciones, la de "Autorizar la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, de las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23, la adquisición de acciones de una Administradora de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República, de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y llevar un Registro de estas entidades."</p>
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b) El artículo 130 de la Ley N° 18.046 -sobre sociedades anónimas- previene que "las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas especiales en conformidad a las disposiciones siguientes: Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus actividades. Este prospecto será calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla. Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores, que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y futuro funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél."</p>
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c) El artículo 131 del mencionado texto legal dispone que solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrando lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.</p>
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d) El Capítulo del Libro V del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones denominado "Procedimiento y requisitos para la formación de una Administradora de Fondos de Pensiones" (https://www.spensiones.cl/compendio/584/w3-propertyvalue-2686.html) regula pormenorizadamente los antecedentes que deben ser presentados a la autoridad por la sociedad que pretende constituirse en una administradora de fondos de pensiones debiendo contener, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Presentación del Proyecto y antecedentes personales de los organizadores y documentos que acrediten la personería de aquellos que representan a personas jurídicas; b) Estudio de factibilidad; y c) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad administradora de fondos de pensiones y sus respectivos estatutos. Dicho proyecto deberá consignar el nombre de las personas que conformarán el directorio provisorio</p>
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e) El estudio de factibilidad deberá contener lo siguiente:</p>
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i. Identificación de quienes serán los propietarios de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), los que deberán acompañar sus últimos dos estados financieros auditados, el balance con estados de resultados o estados de situación patrimonial debidamente firmados y respaldados con documentación fidedigna, según sea la persona de quien se trate. Los estados financieros deberán estar auditados por auditores independientes, inscritos en el registro que para esos efectos lleva la Superintendencia de Valores y Seguros. También corresponderá indicar la estructura de aportes del capital de la Administradora en formación respaldada por el borrador de estatutos. Asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 24 A, del D.L. N° 3.500, de 1980, los accionistas fundadores de una Administradora deberán contar individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada.</p>
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ii. Definición del esquema organizacional y descripción de funciones, el que deberá incluir lo siguiente un organigrama, definición de funciones y cargos, estimación de la dotación de personal requerida por área y remuneraciones asociadas a cada uno de los cargos.</p>
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iii. Análisis estratégico. Deberán desarrollarse los siguientes aspectos: i. Misión y visión de la Administradora; ii. Análisis interno y externo de la organización (FODA); iii. Objetivos y planes estratégicos; iv. Plan de marketing: Actividades promocionales y/o publicitarias, con presupuestos, plazos y argumentos de venta; v. Plan operacional.</p>
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iv. Subcontratación. Se deberá presentar los borradores de los contratos pertinentes con bancos (cuentas bancarias), DCV (custodia de valores), proveedores de servicios computacionales, o con cualquier otro proveedor de servicios que se pretenda subcontratar y que sean necesarios para el normal desarrollo de las actividades de la Administradora, en relación con las exigencias que establece el Decreto Ley N° 3.500. Deberá acompañarse una carta de intención suscrita por los organizadores del proyecto y el proveedor.</p>
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v. Proyección de variables fundamentales para 10 años.</p>
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vi. Confección de estados financieros a partir de proyecciones.</p>
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vii. Sensibilización de las proyecciones a cambios favorables y especialmente, desfavorables, ante relevantes supuestos (por ejemplo: afiliación, número de cotizantes, renta de los cotizantes y saldo acumulado, nivel de gastos generales).</p>
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viii. Evaluación Económica: Cálculo de VAN y TIR para el caso base y las sensibilizaciones, sobre flujos de caja anuales previamente proyectados.</p>
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ix. Cronograma de actividades: Se deberá incluir una Carta Gantt del proyecto, con la descripción de las actividades que se desarrollarán una vez obtenido el certificado de autorización provisional. Dicho cronograma deberá especificar el cumplimiento de cada una de las etapas del proceso, con sus respectivos plazos.</p>
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2) Que, mediante resolución N° 220 de 20 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Pensiones autorizó la existencia y aprobó los estatutos de la administradora de fondos de pensiones Argentum S.A. señalando en los numerales 10 y 11 de la parte considerativa de dicho acto administrativo que "en virtud de lo señalado en el artículo 24 A del DL N° 3.500, citado en la letra b) de los Vistos, para efectos de autorizar la existencia de una Administradora, los solicitantes deben acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en esa disposición, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Libro V, Título I, Capítulo I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones." El numeral duodécimo de la citada resolución concluye que "en mérito de los antecedentes aportados por la sociedad que ha solicitado la autorización de esta Superintendencia para constituir AFP Argentum S.A., se ha acreditado suficientemente la concurrencia de los requisitos habilitantes para tales efectos."</p>
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3) Que, de acuerdo con el contexto normativo descrito precedentemente, se advierte que la información solicitada en la especie fue acompañada por la sociedad interesada -en cumplimiento de los requisitos contemplados en el procedimiento de formación de una Administradora de Fondos de Pensiones-, y su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, uno de los fundamentos conforme con el cual se dictó el acto administrativo que autorizó la existencia de la aludida Administradora de Fondos de Pensiones, conforme a la normativa mencionada. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política y 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del mencionado acto administrativo, por lo cual, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, cabe pronunciarse sobre las alegaciones del tercero involucrado, que se opuso a la entrega de la información solicitada conforme con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. De acuerdo a la causal de reserva indicada, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley señala que se entenderá por tales -derechos de carácter comercial o económico- aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.</p>
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5) Que, de las alegaciones expuestas por el tercero involucrado, se desprende que, a su juicio, la información solicitada no es generalmente conocida ni fácilmente accesible al público, ha realizado los esfuerzos necesarios para mantenerla en reserva, y su divulgación podría afectar su competitividad en el mercado.</p>
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6) Que, en el sitio web del órgano reclamado (http://www.safp.cl/safpstats/stats/apps/estFinAdm/loadFECUAdm.php?anomes=201412&idu=35- ), en lo pertinente a AFP Cuprum S.A. se encuentra disponible de modo detallado la siguiente información proporcionada por dicha sociedad actualizada al mes de abril de 2015: a) Estados Financieros; b) Estado de Situación Financiera - Activos; c) Estado de Situación Financiera - Pasivos y Patrimonio; d) Estados de Resultados Integrales; d) Estados de Cambios en el Patrimonio Neto; e) Estados de Flujo de Efectivo; f) Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras; g) Detalle de Ingresos por Comisiones; h) Conciliación de Ingresos por Comisiones; i) Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades; j) Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades; k) Información General, Administración y Propiedad; l) Desagregación de los Ingresos y Gastos según el tipo de Fondo donde tuvieron su origen; m) Clase de Activos; n) Clase de Pasivos; o) Clase de Patrimonio Neto.</p>
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7) Que, atendida la naturaleza y nivel de detalle de la información que permanentemente está a disposición del público en el referido vínculo, las alegaciones del tercero involucrado en cuanto al carácter reservado del Plan de Negocios presentado no permiten identificar de modo preciso una afectación de sus derechos comerciales y económicos en los términos indicados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, no se advierte cómo la entrega del Plan de Negocios requerido -cuyos alcances corresponden a una estimación efectuada por la sociedad solicitante a la fecha de su solicitud sobre el modo en que llevaría a cabo su actividad y por tanto es esencialmente dinámico- pueda tener un impacto en las actividades económicas de la Administradora de Fondos de Pensiones en comento, toda vez que una vez que se ha autorizado su existencia ha debido, en su calidad de empresa supervisada, proporcionar la información singularizada en el considerando precedente al ente fiscalizador para que sea comunicada al público. Sobre el particular, cabe tener presente que, según lo informado por la reclamada en su sitio web, con el objeto de garantizar la transparencia sobre el Sistema de Pensiones y al Seguro de Cesantía, provee de información acerca de "cómo han evolucionado los sistemas en términos de afiliados, cotizantes y beneficiarios, el desempeño financiero de los distintos fondos administrados por las empresas supervisadas (AFP y AFC), así como el desempeño financiero de las propias administradoras (rentabilidad, resultados, estados financieros)."</p>
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8) Que, examinados los antecedentes remitidos por el órgano reclamado con ocasión de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, se advierte que ni el Estudio de Factibilidad ni el Plan Operacional para Argentum S.A. alcanzan un nivel de detalle y singularidad en su contenido que permita a este Consejo identificar una afectación en los términos alegados por el tercero involucrado.</p>
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9) Que, sin embargo, en lo que atañe a los antecedentes que A.F.P. Cuprum S.A. acompañó como anexo a su Plan de Negocios para dar cumplimiento al acápite relativo a la subcontratación, se constata que éstos corresponden a la copia de un número superior a 300 contratos suscritos por dicha empresa con una multiplicidad de proveedores de diversos servicios tales como recaudación, cuentas corrientes bancarias, custodia con el depósito centralizado de valores, custodios externos, servicios informáticos, correos, corredores de bolsa, archivos externos. Atendido que en los referidos acuerdos de voluntades se encuentra información susceptible de configurar la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia respecto de un elevado número de terceros correspondiente a aquellas personas naturales y jurídicas que han celebrados dichos contratos con la mencionada Administradora de Fondos de Pensiones, se configura en la especie la excepción a la obligación de notificar a los terceros, contemplada en el inciso final del artículo 2.4 de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Por lo anterior, en atención al número de terceros potencialmente afectados y la función que le confiere el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo analizar si la entrega de la información señalada afecta sus derechos.</p>
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10) Que, en dicho orden de ideas, este Consejo estima que los mencionados terceros se encuentran en una situación jurídica diversa a A.F.P. Cuprum S.A. por cuanto, a diferencia de la mencionada empresa, no han promovido el procedimiento administrativo en el cual encuentra su fundamento la publicidad de los antecedentes que han servido de sustento a la decisión de la autoridad. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar los referidos contratos afectaría de modo presente o probable y con suficiente especificidad los derechos de los mencionados terceros, razón por la cual este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Reyes Rojas, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del "Plan de Negocios presentado por la AFP Argentum a la Superintendencia de Pensiones, el cual fue remitido entre septiembre y diciembre de 2014, en el marco de la petición de aprobación de la fusión con AFP Cuprum.", excluyendo los contratos suscritos con terceros acompañados por la mencionada empresa a su Plan de Negocios, conforme con lo señalado en el considerando undécimo de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Reyes Rojas, a la Sra. Superintendenta de Pensiones, y a AFP Cuprum S.A. en su calidad de tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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