Decisión ROL C1519-15
Reclamante: ARIEL REYES DÍAZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Registro Civil e Identificación, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "toda la información que tenga esta unidad referente a mi persona, todos los datos (información anexa) respecto además a las personas que se indican. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en los registros públicos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1519-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Ariel Reyes D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1519-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2015, don Ariel Reyes D&iacute;az solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n &quot;toda la informaci&oacute;n que tenga esta unidad referente a mi persona, todos los datos (informaci&oacute;n anexa):</p> <p> a) Ariel Nelson Reyes D&iacute;az, R.U.T. que indica (adem&aacute;s me puedo identificar en alg&uacute;n centro de registro civil para comprobar mi identidad para que se me entregue mi informaci&oacute;n).</p> <p> b) Los datos de mis padres (Benita D&iacute;az Estay, Jos&eacute; Mario Reyes Gaete) que ud (sic) manejen de mis padres.</p> <p> c) Conjuntamente con los datos que tengan de mis abuelos maternos y paternos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de julio de 2015, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta R.C.T. N&deg; 3655 de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Servicio elabora redes familiares y entrega informaci&oacute;n de las personas, acerca del parentesco y estados civiles, a los Tribunales de Justicia y a las Instituciones P&uacute;blicas en general que lo requieran para sus propios fines.</p> <p> b) Las funciones encomendadas al Servicio se encuentran establecidas en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, que Aprueba Ley Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil, enumeraci&oacute;n en la cual no se encuentra lo solicitado.</p> <p> c) El Servicio no posee un sistema computacional que en forma autom&aacute;tica, a partir de un RUN, entregue los familiares del titular de dichos datos, por lo cual toda red familiar implica que el funcionario a cargo, luego del examen de diversa informaci&oacute;n interna, concluye el eventual parentesco que existe entre la persona cuyos datos se proporcionan y los eventuales parientes que se pueden asociar a su persona.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que mediante el RUN de los titulares de las partidas, es posible obtener certificados de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n gratuitos v&iacute;a online a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web www.srcei.cl.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de julio de 2015, don Ariel Reyes D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 005241 de 17 de julio de 2015.</p> <p> Mediante DN Ord. N&deg; 0801 de 7 de agosto de 2015, la Sra. Director Nacional (s) del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No se entreg&oacute; una respuesta denegatoria, toda vez que se le inform&oacute; al solicitante el procedimiento para obtener la informaci&oacute;n requerida. En cuanto al fondo, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con datos de car&aacute;cter personal, por cuanto aquella acredita oficialmente el estado civil de una persona, situaci&oacute;n que seg&uacute;n la ley, se prueba con las inscripciones de hechos vitales y actos de matrimonio que lleva el Servicio, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 305 del C&oacute;digo Civil. En consecuencia, lo solicitado no se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que de informaci&oacute;n personal que contiene incluso datos sensibles que administra el Servicio, y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al p&uacute;blico, por cuanto para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ella, se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada.</p> <p> b) Dada la amplitud de la solicitud, esta implica proporcionar informaci&oacute;n del estado civil y relaciones de parentesco (datos personales y sensibles), de cada una de las personas requeridas, as&iacute; como de sus c&oacute;nyuge, hijos, padres y abuelos, por lo que habr&iacute;a sido necesario realizar una serie de actuaciones para construirla (tratamiento de datos tanto de car&aacute;cter automatizado como manual), cuyo producto final se ha denominado operativamente &quot;red familiar&quot;, que se entrega s&oacute;lo a requerimiento de los entes p&uacute;blicos (judiciales y administrativos) que, en base a sus propias potestades, lo solicitan.</p> <p> c) A su vez, en el caso que la informaci&oacute;n requerida hipot&eacute;ticamente est&eacute; en una base de datos, en definitiva, se tratar&iacute;a igualmente de una informaci&oacute;n que no se encuentra disponible para los usuarios en general, debido a que ella se mantiene en fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico, salvo a trav&eacute;s de las respectivas partidas de nacimiento o certificados, a los cuales se puede acceder previo aporte de datos de entrada o de acceso, como el nombre completo de la persona o el RUN, o los datos de la partida, tales como el n&uacute;mero, el a&ntilde;o y la circunscripci&oacute;n. En efecto, el legislador no contempl&oacute; dentro del &aacute;mbito de competencias del Servicio, elaborar y otorgar redes familiares al p&uacute;blico general.</p> <p> d) Particularmente, en lo que respecta al Servicio, el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n establece que: &quot;El Servicio (...) tendr&aacute; por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificaci&oacute;n de las mismas. Le corresponder&aacute;, tambi&eacute;n, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;.</p> <p> e) La forma en que la ley establece al Servicio, hacer fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en sus registros, no es otra que a trav&eacute;s de certificados o copias autorizadas de las mismas inscripciones, tal como expresamente lo indican el N&deg; 7 del art&iacute;culo 4&deg; y el N&deg; 3 del art&iacute;culo 33 de la Ley N&deg; 19.477.</p> <p> f) La base de datos del Servicio, que se implement&oacute; a partir de 1982, es una herramienta inform&aacute;tica, no un registro, que permite la emisi&oacute;n de certificados computacionales de las inscripciones que se llevan, siempre y cuando los datos de &eacute;stas hayan sido previamente ingresados a dicho sistema computacional y los titulares de dichas inscripciones se les haya asignado un RUN, al cual est&eacute;n asociadas dichas partidas.</p> <p> g) Lo anterior, con la finalidad de facilitar el cumplimiento, frente a la demanda creciente del p&uacute;blico usuario por dichos certificados, de acuerdo con el art&iacute;culo 4&deg;, N&deg; 7, de la Ley N&deg; 19.477, ya se&ntilde;alado. El p&uacute;blico en general, actualmente, puede obtener estos certificados v&iacute;a on line, en forma gratuita de ciertos productos espec&iacute;ficos, mediante el RUN del titular de los datos. Sin perjuicio de lo indicado, de este sistema computacional no es posible extraer copias de las partidas, sea de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n las cu&aacute;les, por expresa disposici&oacute;n legal, se conservan en libros f&iacute;sicos.</p> <p> h) Es preciso detallar la diferencia entre solicitar los datos de las inscripciones que registra una determinada persona, proporcionando los datos de entrada correspondientes, caso en el cual, el Servicio, de acuerdo a la ley, debe entregar la informaci&oacute;n por medio de un certificado; de la solicitud de una red familiar, actuaci&oacute;n &eacute;sta &uacute;ltima que no est&aacute; contemplada en la ley y que exige el tratamiento de datos, ya que no se entrega la informaci&oacute;n concreta y objetiva de un registro, sino que ello exige efectuar un cruce de informaci&oacute;n en la base de datos a partir de los RUNES, que solo eventualmente permite hacer las conexiones de parentesco.</p> <p> i) En tal sentido, se deben distinguir algunas situaciones, como por ejemplo, la solicitud de partidas de registro civil, donde se puede observar lo siguiente:</p> <p> i) Si los hechos vitales (nacimiento, defunci&oacute;n) y/o actos de matrimonio se han incorporado al sistema computacional, &eacute;ste arrojar&aacute; las respectivas inscripciones que se encuentren asociadas a los antecedentes de entrada que previamente aport&oacute; el propio solicitante, tales como los datos de la respectiva partida (n&uacute;mero, a&ntilde;o y circunscripci&oacute;n).</p> <p> ii) Respecto de las inscripciones que no se encuentren ingresadas al sistema computacional, el propio interesado deber&aacute; proporcionar el nombre exacto de la persona y adem&aacute;s disponer de los datos precisos de la inscripci&oacute;n (n&uacute;mero, a&ntilde;o y circunscripci&oacute;n), y en tal caso, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n, es concurrir a cualquiera de las oficinas presenciales del Servicio, a fin de solicitar copia oficial de la partida correspondiente pagando el importe respectivo.</p> <p> iii) Si el requirente no suministra previamente los datos determinados de la partida, por ejemplo, porque no los conoce (n&uacute;mero de la partida, a&ntilde;o y circunscripci&oacute;n), a fin de agotar la v&iacute;a administrativa, deber&aacute; solicitar la b&uacute;squeda manual de la inscripci&oacute;n de que se trate en la oficina donde puede haberse registrado el hecho vital y/o acto de matrimonio de que se trate, proporcionando los antecedentes de que disponga y un par&aacute;metro acotado de a&ntilde;os para su b&uacute;squeda, siendo este el procedimiento establecido para estos casos.</p> <p> j) Respecto del tratamiento de datos contemplado en la ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, una prueba y ejemplo fehaciente y concreto de que el Servicio no puede efectuar un tratamiento de &eacute;stos fuera de sus competencias, no autorizado por ley, como el solicitado en este caso, aun cuando se trate de los datos contenidos en sus propios registros, no accesibles al p&uacute;blico, y aunque el interesado o sus familiares sean los titulares de los datos involucrados, es el caso de las posesiones efectivas intestadas, a cargo del Servicio desde el a&ntilde;o 2004, en donde el legislador tuvo que incluir una disposici&oacute;n expresa en la Ley N&deg; 19.903, sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesi&oacute;n Efectiva de la Herencia, para poder efectuar un tratamiento de datos de estas caracter&iacute;sticas, la que se encuentra contenida en el inciso 1&deg;, del art&iacute;culo 6&deg; de dicho texto, el que a su saber indica que: &quot;La posesi&oacute;n efectiva ser&aacute; otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 33 de la ley citada se&ntilde;ala que son obligaciones de los oficiales civiles &quot;otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros a su cargo&quot;.</p> <p> 2) Que, la ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n rol C1335-13, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 3) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En este sentido, conviene tener presente a t&iacute;tulo ejemplar, que en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 4) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la ley N&deg;19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado o de copia autorizada, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg;19.628.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse.</p> <p> 6) Que, por otro lado, el Servicio se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de los tributos respectivos relativos a la informaci&oacute;n de personas, entregados mediante certificados y copias autorizadas. En efecto, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1282 del Ministerio de Hacienda, publicado el 29 de noviembre de 1975, estableci&oacute; el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro e Identificaci&oacute;n, reajust&aacute;ndose &eacute;stos mediante el decreto N&deg; 649 exento del Ministerio de Justicia, publicado el 19 de febrero de 2009, seg&uacute;n lo permite el decreto con fuerza de ley se&ntilde;alado.</p> <p> 7) Que, de este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio requerido y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos en los casos de certificados y copias autorizadas que correspondan, seg&uacute;n la normativa antedicha.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg;19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 9) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros p&uacute;blicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ariel Reyes D&iacute;az en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, toda vez que la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en los registros p&uacute;blicos a que se refiere el presente amparo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ariel Reyes D&iacute;az, y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>