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DECISIÓN AMPARO ROL C1520-15</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar.</p>
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Requirente: María de los Ángeles Arrieta Ugarte.</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 656 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1520-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2015, doña María de los Ángeles Arrieta Ugarte solicita a la Superintendencia de Educación "copia de toda denuncia, expedientes, resoluciones y sanciones dictadas por esta Superintendencia y que digan relación con una discriminación por orientación sexual, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. Para no vulnerar derechos de terceros, solicito que se me entregue con censura de: Las partes vinculantes, nacionalidad, rut, domicilio y cualquier otro registro que pueda implicar una vulneración a los derechos de terceros vinculados".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Educación, mediante resolución exenta N° 0747, de fecha 16 de junio de 2015, deniega la entrega de la información solicitada, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, la Constitución Política de la República establece en su artículo 19 N° 4°, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Por lo que, al entregar dicha información, estarían afectando la protección a la vida privada y el respectivo derecho a la intimidad de los menores de edad, derecho que permite a un individuo a retraer de la publicidad o del conocimiento de terceras personas, ciertas manifestaciones que reserva para un espacio íntimo. A mayor abundamiento, este derecho no comprendería sólo el derecho a no ser conocido en algunos aspectos por los demás, sino también poder controlar el uso que otras personas hacen de la información concerniente a sí mismo, cuestión que se encontraría en completa contradicción con la entrega de la información solicitada.</p>
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b) Que, las denuncias requeridas contienen información relativa a la vida sexual de niños/as, lo que es particularmente sensible y que indudablemente la divulgación de ésta afectará no sólo a los niños involucrados en ella, sino que además a su familia, pues se trata de la esfera de su vida privada, tal como lo señala el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, de manera que ajustándose a la Constitución Política de la República y al artículo 16 de la Convención sobre los derechos del niño, deniegan el acceso a lo solicitado.</p>
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c) Que, el hecho de borrar ciertos datos no resulta suficiente para proteger la esfera privada de dichos niños/as, de manera que ni aún eliminándolos se puede acceder a su entrega.</p>
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3) AMPARO: El 06 de julio de 2015, doña María de los Ángeles Arrieta Ugarte deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Educación, fundado en la negativa de acceso a la totalidad de la información solicitada, precisando, que la "respuesta carece de fundamento razonable por cuanto no explica cómo es que la censura solicitada por esta parte no resulta suficiente para acceder a la información solicitada, si lo que se busca es proteger efectivamente los derechos de terceras personas cuyas identidades no serían conocidas por esta parte. La denegación y ocultación de información por parte de la autoridad resulta completamente evidente y a su vez inconstitucional e ilegal".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación Escolar, mediante oficio N° 5.405, de 22 de julio de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de ordinario N° 0795, de fecha 04 de agosto de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, respecto de las causales constitucionales de secreto o reserva, indican el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, pues en lo referente a la vida privada de las personas, en especial, aquellas situaciones que dicen con su intimidad moral. Derivado de esta garantía, toda persona tiene derecho a que se mantengan en reserva y se respeten los antecedentes o hechos de su vida privada, tales como la dignidad, el prestigio, honor, lugar que ocupa en la sociedad y las funciones o actividades que desempeñe o hubiere desempeñado. La dignidad, el prestigio, el honor, son derechos personalísimos o del patrimonio moral de las personas, que la ley debe cautelar y la esfera íntima de una persona, es aquella parte de su patrimonio moral que desea mantener en absoluta reserva y ha cubierto de cualquier intromisión.</p>
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b) Que, pertenecen a la esfera de la intimidad, la información que se refieran a las relaciones afectivas, de tal manera, las denuncias sobre orientación sexual de niños y niñas, corresponde a la esfera íntima, pues precisamente dichas denuncias, tienen relación a las relaciones afectivas de éstos.</p>
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c) Que, así las cosas, la entrega de la información, no produce beneficios ni ventajas a terceros, no existe una relevancia en la entrega de la información, produciendo sólo una vulneración de la vida íntima de los niños y niñas afectados, al exponer públicamente dicha información, vulnerando de este modo el bien jurídico "protección de la vida privada".</p>
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d) Que, respecto de las causales legales, consideran procedente la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, la Convención sobre los derechos del niño y la Ley de Transparencia. La primera de ellas, en la letra g) del artículo 2°, se encarga de definir lo que se entiende por "datos de carácter personal o datos personales", así como los datos sensibles; los que para que puedan ser difundidos o puestos en conocimiento de terceros, debe contarse con el consentimiento o autorización del titular. A su vez la Convención en su artículo 16 establece la obligación de respetar la vida privada de éste, la de su familia, su domicilio, su correspondencia, su honra y su reputación.</p>
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e) Que, la denegación de información, además de las normas ya señaladas, tiene su fundamento en la causal de secreto o reserva, establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, se podrá denegar el acceso a la información cuando su publicidad, pues evidentemente, no existe nada más privado y de la esfera íntima que la intimidad sexual.</p>
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f) Que, respecto a cómo la publicidad de lo solicitado puede afectar derechos de terceros, en este sentido, y ajustándose al mandato constitucional al entregar dicha información, estarían afectando la protección de la vida privada y el respectivo derecho a la intimidad de niños/as, derecho que permite a un individuo retraer de la publicidad o del conocimiento de terceras personas, ciertas manifestaciones que reserva para un espacio íntimo. A mayor abundamiento, este derecho también comprendería el poder controlar el uso que otras personas hacen de la información concerniente a sí mismo, cuestión que se encontraría en completa contradicción con la entrega de la información solicitada.</p>
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g) Que, el hecho de borrar ciertos datos no resulta suficiente para proteger la esfera privada de dichos niños/as, de manera que ni aún eliminándolos se puede acceder a la entrega de dicha información, pues los involucrados en éstas, no están reportando meros hechos, sino que están revelando sus estados psicológicos, y de los sentimientos más íntimos referente a la situación que están viviendo, por lo que, no pueden ser revelados a terceros ajenos al proceso que están viviendo.</p>
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h) Que, lo solicitado, no sólo es la denuncia, sino que todos los documentos contenidos en los expedientes de las denuncias, y los documentos del consecuente expediente administrativo, lo cual es particularmente delicado, pues generalmente en dichos expedientes existe más de un niño/a involucrado, pues en primer término, el denunciante puede dirigir su denuncia en contra de una o varias personas específicas, los que pueden ser adultos o menores, involucra también información respecto de las parejas del mismo sexo, de tal manera que de una manera involuntaria se revela la orientación sexual de otros alumnos.</p>
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i) Que en razón de la investigación que se inicia, además de los documentos contenidos en los expedientes de las denuncias, y los documentos que aporta el denunciante, el establecimiento puede efectuar sus descargos y acompañar documentos, de tal manera que un expediente puede contener informes psicológicos, declaraciones de profesores, declaraciones de alumnos, hojas de vida, sesiones del Consejo de Profesores, en definitiva una serie de documentos que no sólo la vida de un alumno en particular, sino que involucra la vida privada de variados integrantes de la comunidad educativa, pero por sobre todo expone la vida del afectado por esta denuncia, quien ya se siente violentado por la comunidad escolar y precisamente denuncia, confiando en la rigurosidad y responsabilidad del tratamiento de la información tan íntima que ellos les entregan.</p>
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j) Que, además existen casos que son de conocimiento público, de tal manera, que aunque se borren los datos, se puede identificar perfectamente a las partes.</p>
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k) Informan que existe un total de 68 denuncias, entre el año 2012-2015, dichas denuncias, se encuentran en expedientes que contienen diversos documentos, tales como, denuncia, descargos del establecimiento, informes psicológicos, hojas de vida, manual de convivencias, entre otros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el objeto del presente amparo es la entrega de copia íntegra de todos los expedientes, instruidos a propósito de las denuncias por discriminación por orientación sexual, presentadas ante la Superintendencia de Educación Escolar, tarjando de estos todo dato relativo a la identidad de las partes, su nacionalidad, cédula nacional de identidad, domicilio, como de "cualquier otro registro que pueda implicar una vulneración a los derechos de terceros vinculados". La denegación de la entrega de lo requerido, la realiza el órgano por concurrir, para el caso, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que la Superintendencia indica que las denuncias presentadas desde el año 2012 a la fecha, ascienden a un total de 68, las que hacen referencia a la vida sexual de los niños y niñas afectados, en donde no sólo se exponen meros hechos, sino que también se da cuenta de su estado psicológico. Además, que se requieren los expedientes completos instruidos con ocasión de dichas denuncias, en éstos se pueden contener datos relativos a otras personas involucradas, como también, informes psicológicos, hojas de vida, declaraciones de profesores y alumnos, en definitiva, de una serie de antecedentes referentes a la vida privada de los involucrados.</p>
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3) Que dentro de las funciones de la Superintendencia de Educación Escolar está la de atender las denuncias y reclamos de los miembros de la comunidad educativa, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda, según lo establecido en el artículo 48 de la ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización. Por lo que, a fin de desarrollar sus labores de fiscalización en materia de discriminación, deben necesariamente dotar de protección y reserva a las víctimas de conductas atentatorias a su dignidad, para ello, resulta esencial que dicho órgano público para poder realizar, plenamente sus funciones, deba proceder con el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados.</p>
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4) Que, si bien lo solicitado se refiere a la totalidad de los expedientes, debidamente anonimizados, divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los niños y niñas vulneradas, por cuanto podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de discriminación, sino también a colaborar con su testimonio en proceso en que se vean involucrados, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la Superintendencia de Educación Escolar, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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5) Que, en este caso, se debe tener en cuenta, la confianza que debe generar la Superintendencia, respecto de las víctimas de discriminación debido a su orientación sexual, al ser quienes reciben, tramitan y sancionan dichas denuncias, por lo que, cualquier atisbo de publicidad en el proceso, provocará desconfianza en el sistema, con consecuencias como, por ejemplo, inhibirse de realizar futuras denuncias.</p>
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6) Que, además, se debe tener presente que para entregar lo requerido, se deben revisar los 68 expedientes completos, con el objeto de tarjar todo dato personal de contexto, que evite que la información referentes a circunstancias de la vida privada o intimidad, tales como los estados de salud psíquicos y la vida sexual de los involucrados, implique una vulneración de sus derechos. Lo que, atendido el número y la cantidad de documentación en ellos contenidos, implicaría una distracción indebida en las funciones del órgano reclamado.</p>
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7) Que, si bien la Superintendencia de Educación Escolar denegó la información requerida fundada en la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al solicitarse los datos tarjando todo aquel de carácter personal, este Consejo, desestima la concurrencia, para el caso, de ésta. Sin embargo, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores y, en virtud a la atribución conferida por el artículo 33, letra j) de la ley mencionada, a saber, velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan el carácter de secreto o reservado, se rechazará el presente amparo por concurrir respecto de la información solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la ley señalada, pues su comunicación afecta el debido cumplimiento de las funciones de fiscalización de la Superintendencia de Educación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña María de los Ángeles Arrieta Ugarte en contra de la Superintendencia de Educación Escoñar.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña María de los Ángeles Arrieta Ugarte y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir con la mayoría en rechazar el presente amparo, éste se fundamenta en la concurrencia de la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia indicando lo siguiente:</p>
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1) Que la información solicitada se refiere a aquella que la ley N° 19.628 identifica como dato sensible, pues dice relación a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad, tales como, la vida sexual. En tal sentido, el punto 3.2. de la Recomendación de este Consejo sobre Protección de Datos Personales por parte de la Administración del Estado, señala que estos datos deberán ser especialmente protegidos adoptando las medidas de seguridad que corresponda.</p>
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2) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, los datos sensibles no podrán ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, lo que no acontece en este caso.</p>
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3) Que, en la especie, los antecedentes solicitados corresponden a información que concierne a menores de edad, por lo que, resulta aplicable lo establecido en el artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño que dispone que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación", otorgándole el derecho a la protección legal contra cualquier injerencia en dicho sentido. Lo expuesto viene a reforzar lo señalado por los artículos 21 de la Ley de Transparencia y 2, 7 y 10 de la ley N° 19.628, en efecto, como se ha señalado con ocasión del amparo Rol C80-10, "...según la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al público para proceder a la revelación (artículo 7° de la ley N° 19.628) y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación es el "interés superior del niño".</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que la Convención de los Derechos el Niño, fue ratificada por Chile el 14 de agosto del año 1990 y promulgada como ley de la República, mediante decreto supremo N° 830 (1990) del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile, por lo que el respeto y la promoción de los derechos en ésta contenidos, envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, por lo que revelar dicha información configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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