Decisión ROL C1520-15
Reclamante: MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la negativa de acceso a la totalidad de la información solicitada referente a la "copia de toda denuncia, expedientes, resoluciones y sanciones dictadas por esta Superintendencia y que digan relación con una discriminación por orientación sexual, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. Para no vulnerar derechos de terceros, solicito que se me entregue con censura de: Las partes vinculantes, nacionalidad, rut, domicilio y cualquier otro registro que pueda implicar una vulneración a los derechos de terceros vinculados". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que concurre respecto a la información solicitada la causal de reserva invocada, pues afecta el debido cumplimiento de las funciones de fiscalización de la Superintendencia de Educación. (HAY VOTO CONCURRENTE)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1520-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 656 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1520-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2015, do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte solicita a la Superintendencia de Educaci&oacute;n &quot;copia de toda denuncia, expedientes, resoluciones y sanciones dictadas por esta Superintendencia y que digan relaci&oacute;n con una discriminaci&oacute;n por orientaci&oacute;n sexual, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. Para no vulnerar derechos de terceros, solicito que se me entregue con censura de: Las partes vinculantes, nacionalidad, rut, domicilio y cualquier otro registro que pueda implicar una vulneraci&oacute;n a los derechos de terceros vinculados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Educaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0747, de fecha 16 de junio de 2015, deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg;, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Por lo que, al entregar dicha informaci&oacute;n, estar&iacute;an afectando la protecci&oacute;n a la vida privada y el respectivo derecho a la intimidad de los menores de edad, derecho que permite a un individuo a retraer de la publicidad o del conocimiento de terceras personas, ciertas manifestaciones que reserva para un espacio &iacute;ntimo. A mayor abundamiento, este derecho no comprender&iacute;a s&oacute;lo el derecho a no ser conocido en algunos aspectos por los dem&aacute;s, sino tambi&eacute;n poder controlar el uso que otras personas hacen de la informaci&oacute;n concerniente a s&iacute; mismo, cuesti&oacute;n que se encontrar&iacute;a en completa contradicci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Que, las denuncias requeridas contienen informaci&oacute;n relativa a la vida sexual de ni&ntilde;os/as, lo que es particularmente sensible y que indudablemente la divulgaci&oacute;n de &eacute;sta afectar&aacute; no s&oacute;lo a los ni&ntilde;os involucrados en ella, sino que adem&aacute;s a su familia, pues se trata de la esfera de su vida privada, tal como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de manera que ajust&aacute;ndose a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y al art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los derechos del ni&ntilde;o, deniegan el acceso a lo solicitado.</p> <p> c) Que, el hecho de borrar ciertos datos no resulta suficiente para proteger la esfera privada de dichos ni&ntilde;os/as, de manera que ni a&uacute;n elimin&aacute;ndolos se puede acceder a su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de julio de 2015, do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, fundado en la negativa de acceso a la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, precisando, que la &quot;respuesta carece de fundamento razonable por cuanto no explica c&oacute;mo es que la censura solicitada por esta parte no resulta suficiente para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, si lo que se busca es proteger efectivamente los derechos de terceras personas cuyas identidades no ser&iacute;an conocidas por esta parte. La denegaci&oacute;n y ocultaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de la autoridad resulta completamente evidente y a su vez inconstitucional e ilegal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, mediante oficio N&deg; 5.405, de 22 de julio de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 0795, de fecha 04 de agosto de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, respecto de las causales constitucionales de secreto o reserva, indican el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues en lo referente a la vida privada de las personas, en especial, aquellas situaciones que dicen con su intimidad moral. Derivado de esta garant&iacute;a, toda persona tiene derecho a que se mantengan en reserva y se respeten los antecedentes o hechos de su vida privada, tales como la dignidad, el prestigio, honor, lugar que ocupa en la sociedad y las funciones o actividades que desempe&ntilde;e o hubiere desempe&ntilde;ado. La dignidad, el prestigio, el honor, son derechos personal&iacute;simos o del patrimonio moral de las personas, que la ley debe cautelar y la esfera &iacute;ntima de una persona, es aquella parte de su patrimonio moral que desea mantener en absoluta reserva y ha cubierto de cualquier intromisi&oacute;n.</p> <p> b) Que, pertenecen a la esfera de la intimidad, la informaci&oacute;n que se refieran a las relaciones afectivas, de tal manera, las denuncias sobre orientaci&oacute;n sexual de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, corresponde a la esfera &iacute;ntima, pues precisamente dichas denuncias, tienen relaci&oacute;n a las relaciones afectivas de &eacute;stos.</p> <p> c) Que, as&iacute; las cosas, la entrega de la informaci&oacute;n, no produce beneficios ni ventajas a terceros, no existe una relevancia en la entrega de la informaci&oacute;n, produciendo s&oacute;lo una vulneraci&oacute;n de la vida &iacute;ntima de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as afectados, al exponer p&uacute;blicamente dicha informaci&oacute;n, vulnerando de este modo el bien jur&iacute;dico &quot;protecci&oacute;n de la vida privada&quot;.</p> <p> d) Que, respecto de las causales legales, consideran procedente la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, la Convenci&oacute;n sobre los derechos del ni&ntilde;o y la Ley de Transparencia. La primera de ellas, en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg;, se encarga de definir lo que se entiende por &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales&quot;, as&iacute; como los datos sensibles; los que para que puedan ser difundidos o puestos en conocimiento de terceros, debe contarse con el consentimiento o autorizaci&oacute;n del titular. A su vez la Convenci&oacute;n en su art&iacute;culo 16 establece la obligaci&oacute;n de respetar la vida privada de &eacute;ste, la de su familia, su domicilio, su correspondencia, su honra y su reputaci&oacute;n.</p> <p> e) Que, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, adem&aacute;s de las normas ya se&ntilde;aladas, tiene su fundamento en la causal de secreto o reserva, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, pues evidentemente, no existe nada m&aacute;s privado y de la esfera &iacute;ntima que la intimidad sexual.</p> <p> f) Que, respecto a c&oacute;mo la publicidad de lo solicitado puede afectar derechos de terceros, en este sentido, y ajust&aacute;ndose al mandato constitucional al entregar dicha informaci&oacute;n, estar&iacute;an afectando la protecci&oacute;n de la vida privada y el respectivo derecho a la intimidad de ni&ntilde;os/as, derecho que permite a un individuo retraer de la publicidad o del conocimiento de terceras personas, ciertas manifestaciones que reserva para un espacio &iacute;ntimo. A mayor abundamiento, este derecho tambi&eacute;n comprender&iacute;a el poder controlar el uso que otras personas hacen de la informaci&oacute;n concerniente a s&iacute; mismo, cuesti&oacute;n que se encontrar&iacute;a en completa contradicci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> g) Que, el hecho de borrar ciertos datos no resulta suficiente para proteger la esfera privada de dichos ni&ntilde;os/as, de manera que ni a&uacute;n elimin&aacute;ndolos se puede acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n, pues los involucrados en &eacute;stas, no est&aacute;n reportando meros hechos, sino que est&aacute;n revelando sus estados psicol&oacute;gicos, y de los sentimientos m&aacute;s &iacute;ntimos referente a la situaci&oacute;n que est&aacute;n viviendo, por lo que, no pueden ser revelados a terceros ajenos al proceso que est&aacute;n viviendo.</p> <p> h) Que, lo solicitado, no s&oacute;lo es la denuncia, sino que todos los documentos contenidos en los expedientes de las denuncias, y los documentos del consecuente expediente administrativo, lo cual es particularmente delicado, pues generalmente en dichos expedientes existe m&aacute;s de un ni&ntilde;o/a involucrado, pues en primer t&eacute;rmino, el denunciante puede dirigir su denuncia en contra de una o varias personas espec&iacute;ficas, los que pueden ser adultos o menores, involucra tambi&eacute;n informaci&oacute;n respecto de las parejas del mismo sexo, de tal manera que de una manera involuntaria se revela la orientaci&oacute;n sexual de otros alumnos.</p> <p> i) Que en raz&oacute;n de la investigaci&oacute;n que se inicia, adem&aacute;s de los documentos contenidos en los expedientes de las denuncias, y los documentos que aporta el denunciante, el establecimiento puede efectuar sus descargos y acompa&ntilde;ar documentos, de tal manera que un expediente puede contener informes psicol&oacute;gicos, declaraciones de profesores, declaraciones de alumnos, hojas de vida, sesiones del Consejo de Profesores, en definitiva una serie de documentos que no s&oacute;lo la vida de un alumno en particular, sino que involucra la vida privada de variados integrantes de la comunidad educativa, pero por sobre todo expone la vida del afectado por esta denuncia, quien ya se siente violentado por la comunidad escolar y precisamente denuncia, confiando en la rigurosidad y responsabilidad del tratamiento de la informaci&oacute;n tan &iacute;ntima que ellos les entregan.</p> <p> j) Que, adem&aacute;s existen casos que son de conocimiento p&uacute;blico, de tal manera, que aunque se borren los datos, se puede identificar perfectamente a las partes.</p> <p> k) Informan que existe un total de 68 denuncias, entre el a&ntilde;o 2012-2015, dichas denuncias, se encuentran en expedientes que contienen diversos documentos, tales como, denuncia, descargos del establecimiento, informes psicol&oacute;gicos, hojas de vida, manual de convivencias, entre otros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el objeto del presente amparo es la entrega de copia &iacute;ntegra de todos los expedientes, instruidos a prop&oacute;sito de las denuncias por discriminaci&oacute;n por orientaci&oacute;n sexual, presentadas ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, tarjando de estos todo dato relativo a la identidad de las partes, su nacionalidad, c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio, como de &quot;cualquier otro registro que pueda implicar una vulneraci&oacute;n a los derechos de terceros vinculados&quot;. La denegaci&oacute;n de la entrega de lo requerido, la realiza el &oacute;rgano por concurrir, para el caso, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que la Superintendencia indica que las denuncias presentadas desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha, ascienden a un total de 68, las que hacen referencia a la vida sexual de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as afectados, en donde no s&oacute;lo se exponen meros hechos, sino que tambi&eacute;n se da cuenta de su estado psicol&oacute;gico. Adem&aacute;s, que se requieren los expedientes completos instruidos con ocasi&oacute;n de dichas denuncias, en &eacute;stos se pueden contener datos relativos a otras personas involucradas, como tambi&eacute;n, informes psicol&oacute;gicos, hojas de vida, declaraciones de profesores y alumnos, en definitiva, de una serie de antecedentes referentes a la vida privada de los involucrados.</p> <p> 3) Que dentro de las funciones de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar est&aacute; la de atender las denuncias y reclamos de los miembros de la comunidad educativa, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 48 de la ley N&deg; 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su fiscalizaci&oacute;n. Por lo que, a fin de desarrollar sus labores de fiscalizaci&oacute;n en materia de discriminaci&oacute;n, deben necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a su dignidad, para ello, resulta esencial que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico para poder realizar, plenamente sus funciones, deba proceder con el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados.</p> <p> 4) Que, si bien lo solicitado se refiere a la totalidad de los expedientes, debidamente anonimizados, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as vulneradas, por cuanto podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de discriminaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en proceso en que se vean involucrados, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) Que, en este caso, se debe tener en cuenta, la confianza que debe generar la Superintendencia, respecto de las v&iacute;ctimas de discriminaci&oacute;n debido a su orientaci&oacute;n sexual, al ser quienes reciben, tramitan y sancionan dichas denuncias, por lo que, cualquier atisbo de publicidad en el proceso, provocar&aacute; desconfianza en el sistema, con consecuencias como, por ejemplo, inhibirse de realizar futuras denuncias.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, se debe tener presente que para entregar lo requerido, se deben revisar los 68 expedientes completos, con el objeto de tarjar todo dato personal de contexto, que evite que la informaci&oacute;n referentes a circunstancias de la vida privada o intimidad, tales como los estados de salud ps&iacute;quicos y la vida sexual de los involucrados, implique una vulneraci&oacute;n de sus derechos. Lo que, atendido el n&uacute;mero y la cantidad de documentaci&oacute;n en ellos contenidos, implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, si bien la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida fundada en la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al solicitarse los datos tarjando todo aquel de car&aacute;cter personal, este Consejo, desestima la concurrencia, para el caso, de &eacute;sta. Sin embargo, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos anteriores y, en virtud a la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra j) de la ley mencionada, a saber, velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan el car&aacute;cter de secreto o reservado, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley se&ntilde;alada, pues su comunicaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Esco&ntilde;ar.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir con la mayor&iacute;a en rechazar el presente amparo, &eacute;ste se fundamenta en la concurrencia de la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia indicando lo siguiente:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a aquella que la ley N&deg; 19.628 identifica como dato sensible, pues dice relaci&oacute;n a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad, tales como, la vida sexual. En tal sentido, el punto 3.2. de la Recomendaci&oacute;n de este Consejo sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que estos datos deber&aacute;n ser especialmente protegidos adoptando las medidas de seguridad que corresponda.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, los datos sensibles no podr&aacute;n ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, lo que no acontece en este caso.</p> <p> 3) Que, en la especie, los antecedentes solicitados corresponden a informaci&oacute;n que concierne a menores de edad, por lo que, resulta aplicable lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o que dispone que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n&quot;, otorg&aacute;ndole el derecho a la protecci&oacute;n legal contra cualquier injerencia en dicho sentido. Lo expuesto viene a reforzar lo se&ntilde;alado por los art&iacute;culos 21 de la Ley de Transparencia y 2, 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, en efecto, como se ha se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n del amparo Rol C80-10, &quot;...seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &quot;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o, fue ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como ley de la Rep&uacute;blica, mediante decreto supremo N&deg; 830 (1990) del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile, por lo que el respeto y la promoci&oacute;n de los derechos en &eacute;sta contenidos, envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que revelar dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>