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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C559-10 </strong></p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Marcel Espinoza Salazar</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 198 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C559-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2010 don Marcel Espinoza Salazar solicitó al Comandante en Jefe de la IIIª Brigada Aérea, en relación a una respuesta previa evacuada por éste en que habría dado cuenta en forma incompleta y discordante de cobros por atención médica efectuados al suscrito, lo siguiente:</p>
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a) Corregir el cobro por atención hospitalaria que consta en la orden de atención médica N° 141752, de 5 de noviembre de 2008 e informar mediante oficio si se reformulará el cobro por concepto de hospitalización de su cónyuge, dado que desde el 1° de octubre del 2008 ha estado acogido al Fondo Solidario de Salud de Pensionados (FOSSAP).</p>
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b) Informe y acredite, en detalle, la diferencia no acreditada de $ 32.670.-, resultante de la comparación del monto acreditado en copias de órdenes de atenciones médicas de los meses que indica y los respectivos descuentos formulados.</p>
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c) Informe de forma detallada por cobros formulados al suscrito en el mes de junio de 2010, por concepto de atenciones médicas.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio IIIªB.A.AUD. “P” N° 31/7366/SG1 (R) M.E.S., de 26 de julio de 2010, la Comandancia en Jefe de la IIIª Brigada Aérea respondió a la solicitud de acceso, señalando lo siguiente:</p>
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a) Conforme al certificado de Filiación al Sistema de Salud de la Fuerza Aérea de Chile, que se acompaña, el cual acredita que el solicitante se incorporó al Fondo de Asistencia Familiar para Pensionados (FOSSAP) el día 1° de septiembre de 2009, motivo por el cual, no es posible bonificar en forma retroactiva la hospitalización de su cónyuge efectuada el año 2008.</p>
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b) En relación a lo solicitado en los literales b) y c) de la solicitud, y con el propósito que el solicitante tenga claridad respecto de los descuentos efectuados y que se mencionan en su carta, se solicita que se presente personalmente al Grupo Sanidad, con sus últimas seis liquidaciones de sueldo, para poder verificar cada descuento efectuado con la cartola de cargo de pensionados.</p>
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3) AMPARO: El 19 de agosto de 2010 don Marcel Espinoza Salazar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en que, por una parte, no recibió respuesta a sus solicitudes de acceso a la información y, por otra, recibió información que no corresponde a la solicitada. A efectos de explicar la situación que motivó su solicitud, señala lo siguiente:</p>
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a) Mediante cuatro solicitudes, siendo la primera de ellas de 19 de marzo de 2010 y la última, de 25 de junio del mismo año, requirió al funcionario público Leopoldo Moya N. que le informara sobre descuentos por concepto de montos no bonificados por atenciones médicas formuladas al recurrente.</p>
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b) En los tres primeros oficios emanados de la autoridad, la información proporcionada es desprolija, incompleta, ambigua y no deciden lo solicitado. Mediante el cuarto oficio, que se adjunta, la autoridad se permite no entregar información, convocando al suscrito a la unidad militar a recibir la información pertinente.</p>
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c) La autoridad no da cumplimiento a la solicitud en los términos previsto por la Ley N° 19.880, particularmente con el principio de escrituración.</p>
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4) GESTIÓN ÚTIL: El 26 de agosto de 2010, este Consejo, a través de su Unidad de Promoción y Clientes, se contactó con el organismo reclamado a efectos de mediar en la controversia suscitada con la presentación del presente amparo. En el marco de dicho proceso, el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, mediante Oficio EMG.FA.(OTAIP)(P) N° 274/M.E.S, de 13 de septiembre de 2010, dirigido al reclamante, señaló lo siguiente:</p>
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a) Lo indicado en la respuesta al requerimiento de información, en orden a solicitar la concurrencia personal del reclamante con sus últimas 6 liquidaciones de sueldo, permite concluir que, previo a responder a la consulta efectuada, era necesario tener a la vista tales antecedentes.</p>
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b) No obstante lo anterior, informa que en relación con la hospitalización de su cónyuge, ésta corresponde al reembolso de la suma de $ 180.381.-, por cuanto se encuentra incorporado en el Fondo Solidario de Salud para Pensionados desde octubre de 2008. Dicha suma fue depositada en la cuenta corriente, cuyo comprobante acompaña para su conocimiento y fines pertinentes. El reclamante hizo presente a este Consejo que dicha respuesta no satisface su requerimiento de información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.965, de 28 de septiembre de 2010, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, quien, mediante Oficio EMG:FA.(OTAIP) (P) N° 298/C.P.L.T., evacuó sus descargos y observaciones señalando lo siguiente:</p>
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a) El detalle de los cobros requeridos están referidos al mes de junio de 2010, no al mes de julio, como lo señala el Oficio N° 1.965, del Consejo para la Transparencia. Sin embargo, entrega el detalle de los cobros formulados por el Grupo de Sanidad de la IIIª Brigada Aérea por conceptos de salud, correspondiente a los meses de junio y julio del año 2010, para su conocimiento.</p>
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b) En cuanto al detalle pormenorizado de algunas diferencias de dinero que existirían en contra del reclamante, en razón de ciertos descuentos que efectuaría la Fuerza Aérea de Chile por prestaciones médicas, mediante Oficio IIIªB.A. AUD. “P” N° 21/6065, de 17 de junio, el Comandante en Jefe de la Brigada aludida, respondió una carta presentada por el reclamante, de 25 de mayo de 2010, haciendo entrega, entre otros documentos, de fotocopia de todas las órdenes de atención que fueron descontadas en el mes de julio de 2009, así como copia de todas las órdenes de atención de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, explicándole en forma detallada cada uno de los descuentos. Se adjunta copia de los citados documentos para su conocimiento y fines pertinentes.</p>
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c) En ese orden de ideas el reclamante, mediante carta de 25 de junio de 2010 manifestó su disconformidad con lo indicado por la IIIª Brigada y señala que la “respuesta emitida cumple con lo solicitado en los meses de marzo y abril, empero restantes meses entregan cantidades discordantes con relación a los cobros efectuados al suscrito, adicionalmente respuesta presenta órdenes de atención repetidas en los meses enero y febrero, presentando además en el mes de mayo una cifra inferior a los cargos formulados al suscrito, a pesar de lo anterior, en respuesta se consigna un total acreditado en copias de órdenes de atención médica por la suma de $445.872 existiendo entonces una diferencia no acreditada por la suma de $32.670”. Conforme a lo anterior la IIIª Brigada, mediante Oficio III° B.A. AUD. “P” N° 31/7366, de 26 de julio de 2010, respondió nuevamente a la presentación de 25 de junio del mismo año, señalando que, con el propósito de que el reclamante tenga claridad respecto de los descuentos efectuados y que se mencionan en su carta, se le solicita presentarse personalmente al Grupo Sanidad de la IIIª Brigada, con las seis últimas liquidaciones de pensión para efecto de poder verificar cada uno de los descuentos efectuados en dichas cartolas.</p>
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d) De lo señalado precedentemente, es posible concluir que se ha entregado toda la documentación existente en su poder, en relación a las órdenes de atención y que dicen relación con los descuentos realizados, sin embargo, no es posible verificar lo afirmado por el reclamante sin tener a la vista las cartolas donde consten los descuentos que denuncia y comprobar, por una parte, que éstos efectivamente correspondan a descuentos de salud, y por otra, que los cálculos sean los correctos.</p>
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e) Si bien existe una obligación del órgano requerido de satisfacer los requerimientos de información, no debe perderse de vista que, si con los antecedentes que han sido entregados, el requerimiento no es satisfecho y, que para que ello ocurra se requiere que el reclamante aporte documentos que sólo existen en su poder con la finalidad de cotejar la información entregada con la que existe en su poder, el órgano no pueda más que esperar que esta situación se concrete.</p>
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f) A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el reclamante, en su calidad de pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), para satisfacer aún más su requerimiento de información, puede solicitar que éste órgano administrador de pensiones informe a qué corresponden cada uno de los descuentos que hace mención el requirente, los cuales se encuentran reflejados en las cartolas de liquidación de pensión que son elaboradas y enviadas mensualmente por dicho organismo al reclamante.</p>
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g) En cuanto a los descuentos que se realizaron como consecuencia de la hospitalización de la cónyuge del reclamante, mediante Oficio EMG.FA (OTAIP) (P) N° 274, de 13 de septiembre de 2010, se subsanó la situación planteada haciendo devolución de la suma de $ 180.131.- que habían sido descontados de su pensión, mediante depósito a la cuenta corriente del reclamante. Asimismo, la suma de $ 34.000.- correspondiente a los descuentos por las horas médico-dentales no asistidas, mencionadas en el Oficio EMG.FA (OTAIP) (P) N° 273, de 13 de septiembre de 2010, mediante el cual se dio respuesta al Reclamo Rol C561-10, fue depositada en la cuenta corriente del reclamante, según consta en la boleta de depósito que se acompaña.</p>
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h) Acompaña copia de todas las presentaciones del reclamante correspondientes al año 2010 y sus respectivas respuestas.</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 5 de noviembre, mediante correo electrónico el reclamante hizo presente a este Consejo que la respuesta emitida por el organismo reclamado mediante Oficio EMG.FA. (OTAIP) (p) N° 298, indica los presuntos descuentos de salud formulados al suscrito en los meses de junio y julio, en circunstancias que el reclamo fue originado por la denegación correspondiente al mes de junio de 2010. Sobre dicha información, señala que las órdenes de atención hechas en el mes de junio corresponden obligadamente a los descuentos formulados en el mes de julio o agosto, y lo informado sobre el mes de julio, corresponde a descuentos del mes de agosto o septiembre, quedando, en conclusión, pendiente informar lo solicitado en relación al mes de junio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente cabe precisar que el presente amparo se circunscribe a la solicitud consignada en el literal c) de la solicitud de acceso, por cuanto sólo dicho requerimiento constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, siendo las restantes peticiones –corregir un cobro o acreditar ciertas diferencias mediante comparaciones de sumas, demandado en los literales a) y b) de dichas solicitud– requerimientos que no se encuentran cubiertos en las hipótesis previstas en los artículos 5° y 10 del cuerpo legal aludido, tratándose de solicitudes legítimas al amparo del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución o de lo dispuesto por la Ley N° 19.880, razón por la cual se rechazará el presente amparo por improcedente en relación a dichos requerimientos.</p>
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2) Que, no obstante lo anterior este Consejo valora la actitud del organismo reclamado en torno a hacer entrega de los antecedentes relacionados a las solicitudes consignadas en los literales a) y b) con ocasión del procedimiento de mediación indicado como gestión útil en la parte expositiva del presente acuerdo, y aún en circunstancias que dicho procedimiento se circunscribió a lo requerido en el literal c) indicado de la solicitud de acceso.</p>
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3) Que, teniendo presente lo anterior, cabe señalar que la información requerida en la letra c) de la solicitud de acceso se limita al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas creado por la Ley N° 19.465, de 1996, cuyo artículo 4° dispone que “los servicios de salud de las Fuerzas Armadas serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esta ley”. Dicho sistema se rige, en lo que respecta a la resolución del presente amparo, por las siguientes normas:</p>
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a) Las prestaciones de salud de medicina curativa y preventiva en el marco de este sistema se otorgarán por los establecimientos indicados en los artículos 17 y 25 del cuerpo legal en comento.</p>
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b) El financiamiento de los fondos de medicina curativa y preventiva está estructurado en los artículos 28 y 30 de la Ley N° 19.465, respectivamente. El artículo 29 establece el porcentaje de bonificación con que el fondo contribuirá en las prestaciones de medicina curativa, el que será de 100% tratándose de imponentes en servicio activo y 50% para sus causantes de asignación familiar. Asimismo el artículo 35 del mismo cuerpo legal, establece la bonificación a que tiene derecho el personal en retiro la que no podrá ser inferior a un 75% del valor de la prestación para el imponente, ni inferior a un 50% para sus cargas familiares legales, debiendo la diferencia ser pagada por el beneficiario.</p>
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4) Que, en el caso de la Fuerza Aérea de Chile, “la organización institucional superior que consolida la totalidad de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros, destinados a resguardar los intereses de salud integrales de la Institución y de sus beneficiarios legales a través de acciones específicas” en las áreas de medicina curativa, preventiva, operativa y aeroespacial es la División de Sanidad, según indica en su página web institucional http://sanidad.fach.cl/quienes_somos.htm.</p>
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5) Que el organismo reclamado sostiene que, para a responder a la solicitud en comento, resulta necesario que el reclamante entregue sus últimas 6 liquidaciones de sueldo a efectos de cotejarlas con la información que obra en su poder, lo que no ocurrió en la especie. Agrega que, en todo caso, el reclamante, a efectos de satisfacer su requerimiento de información, pude solicitar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA -dada su calidad de pensionado de dicha institución-, información acerca de los descuentos a que hace mención, los que se encuentran reflejados en las cartolas de liquidación de pensión que son elaboradas y enviadas por el organismo aludido al reclamante.</p>
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6) Que, sobre dichas alegaciones, cabe en primer término, hacer presente al organismo reclamado que, en caso de considerar, según el ordenamiento jurídico, que el órgano competente para conocer de la solicitud de acceso es otro, en la especie, CAPREDENA, debe derivarla en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y no trasladar dicha carga al solicitante, actitud que resulta contraria al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, por lo que no resulta procedente tal alegación efectuada en sus descargos en el marco de la tramitación del presente amparo.</p>
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7) Que, además, en el supuesto que el reclamante sea imponente de CAPREDENA y haya optado por el Sistema de Salud de la Fuerzas Armadas establecido en la Ley N° 19.465, de 1996, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 15, CAPREDENA debe remitirle mensualmente las cotizaciones y aportes correspondientes, de lo que se desprende que igualmente la información obra en su poder.</p>
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8) Que, señalado lo anterior, cabe abordar si la información entregada en la especie corresponde a la solicitada, esto es, el detalle los cobros efectuados al reclamante en el mes de junio por concepto de atenciones médicas.</p>
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9) Que lo entregado por el organismo reclamado consiste en los descuentos efectuados por atenciones médicas registradas en el mes de junio 2010, lo que, según el reclamante, no responde su solicitud por corresponder lo indicado a descuentos materializados en el mes de julio del mismo, de modo que lo pedido se trata de descuentos materializados en el mes de junio, correspondientes a atenciones médicas efectuadas los meses de abril o mayo.</p>
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10) Que, consta en el Oficio III°B.A.AUD. “P” N° 21/6065/SG1 (R) M.E.S, acompañado por el organismo reclamado, que da respuesta a la solicitud del reclamante de 25 de mayo de 2010, que se hizo entrega del detalle de las órdenes de atención médica de los meses de enero a mayo de 2010, las que fueron objetadas por el reclamante en la solicitud de acceso de la especie, señalando textualmente que la “respuesta remitida cumple con lo solicitado en los meses de marzo y abril, empero restantes meses entregan cantidades discordantes con relación a los cobros efectuados al suscrito, adicionalmente respuesta presenta órdenes de atención repetidas en los meses de enero y febrero, presentando además en el mes de mayo una cifra inferior a los cargos formulados al suscrito…”</p>
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11) Que lo anterior da cuenta que la información requerida en el presente amparo ya fue entregada al reclamante, según acredita el organismo reclamado, no correspondiendo a esta corporación pronunciarse sobre el contenido y eventual corrección de las mismas, de acuerdo a sus atribuciones previstas en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, por lo que se ha de rechazar el presente amparo en esta parte, según se señalará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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12) Que, asimismo, a juicio de este Consejo, el amparo al derecho de acceso a la información no constituye la vía jurídicamente idónea para observar o impugnar información entregada previamente a la interposición del amparo al reclamante por parte del organismo reclamado, sin perjuicio de valorar la actitud de éste último en torno a intentar absolver las dudas del requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por improcedente el amparo presentado por don Marcel Espinoza Salazar en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en relación a los requerimientos consignados en las letras a) y b) de su petición, por no tratarse de solicitudes de acceso amparadas por la Ley de Transparencia, según se indicó en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Rechazar el presente amparo en relación a lo requerido en el literal c) de la solicitud de acceso, por haber sido entregada la información requerida en fecha anterior a la interposición del mismo, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Marcel Espinoza Salazar y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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