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DECISIÓN AMPARO ROL C1536-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Oceana Inc.</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 656 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1536-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2015, Oceana Inc. solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la siguiente información:</p>
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a) "Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional correspondiente al año 2014;</p>
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b) Información desagregada por empresa y centro de cultivo, sobre cantidades y clases de antibióticos usados por la industria del salmón de cultivo durante el año 2014;</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2015, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El informe de uso de antimicrobianos en la salmonicultura nacional se encuentra disponible en el sitio web que indica.</p>
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b) En cuanto al literal b), señaló que adjuntaba resolución denegatoria y archivo Excel con los datos del consumo de antimicrobiano de aquellas empresas que accedieron explícitamente o no manifestaron su oposición a la entrega de la información solicitada.</p>
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c) En la aludida resolución exenta N° 3975, de 23 de junio de 2015, el órgano reclamado denegó parcialmente el acceso a la información requerida, por oposición de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Los terceros que se opusieron fueron las empresas: 1) Acuimag S.A.; 2) Australis Mar S.A.; 3) Cermaq Chile S.A.; 4) Chilebreed SpA; 5) Compañía Salmonera Dalcahue Ltda.; 6) Cultivos Yadrán S.A.; 7) Empresas Aquachile S.A.; 8) Exportadora Los Fiordos Ltda.; 9) Granja Marina Tornagaleones S.A.; 10) Invermar S.A.; 11) Landcatch Chile S.A.; 12) Marine Harvest Chile S.A.; 13) Nova Austral S.A.; 14) Piscícola Entre Ríos; 15) Piscicultura Aquasan S.A.; 16) Piscicultura Iculpe S.A.; 17) Piscicultura Lican Ltda; 18) Producto del Mar Ventisqueros S.A.; 19) Quetro S.A.; 20) Salmones Antártica S.A.; 21) Salmones Aysén S.A.; 22) Salmones Blumar S.A.; 23) Salmones Caleta Bay S.A.; 24) Salmones Camanchaca S.A.; 25) Salmones Chaicas S.A.; 26) Salmones Chiloé S.A.; 27) Salmones Cupquelan S.A.; 28) Salmones de Chile S.A.; 29) Salmones Friosur S.A.; 30) Salmones Humboldt S.A.; 31) Salmones Iceval Ltda.; 32) Salmones Maullín Ltda.; 33) Salmones Multiexport S.A.; 34) Salmones Pacific Star S.A.; 35) Sealand Aquaculture S.A.; 36) Sur Inversiones S.A.; y, 37) Trusal S.A.</p>
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d) Las empresas Aquagen Chile S.A., Novatec S.A., Piscicultura Garo S.A., Salmones Captrén S.A. y Soc. Inv. Lago Sofía Ltda. manifestaron expresamente su autorización a la entrega de la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 8 de julio de 2015, Oceana Inc. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto, hizo presente que:</p>
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a) La información que se solicita es de interés público, ya que compromete el estado del medioambiente donde se desarrolla la salmonicultura. Debido al interés que reviste la protección del medioambiente, y en especial el conocimiento sobre el uso de fármacos y antiparasitarios, es que el legislador ha reforzado los instrumentos de control ciudadano en el ejercicio de las facultades de la administración;</p>
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b) Corresponde a las compañías desvirtuar la presunción legal de publicidad de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N° 5.383 de 21 de julio de 2015. Mediante Oficio N° 71.942 de 17 de agosto de 2015, la Subdirectora de Acuicultura (S) de Sernapesca presentó sus descargos y observaciones señalando en síntesis, que denegó la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia atendida la oposición manifestada por las empresas singularizadas en su respuesta. Por último señala que cinco de las empresas consultadas ( Aquagen Chile S.A, Novatec S.A, Piscicultura Garo S.A, Salmones Captrén S.A, Soc. Inv. Lago Sofía Ltda) no dedujeron oposición, por lo tanto se envió la información correspondiente al solicitante.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del presente amparo a los terceros interesados, a través de los Oficios Nos 5.415 a 5.445 de 22 de julio de 2015 y 6.472 a 6.480 de 21 de agosto de 2015. Los precitados terceros formularon sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Cultivos Yadrán S.A., Salmones Ice-Val Ltda., Piscicultura Iculpe S.A.:</p>
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i. Existe cosa juzgada administrativa, ya que la misma solicitud y oposición fue resuelta por ese Consejo en expediente rol C1346-2014.</p>
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ii. En subsidio de lo anterior, indica que se configuran los criterios considerados por este Consejo para dar aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. La información requerida no es pública, pues se trata de información sensible relativa a sus procesos productivos y económicos que le permite desarrollar su actividad en libre competencia.</p>
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iv. Encontrándose acreditada la propiedad sobre esa información comercial o económica, las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear ilícitamente aquella información constituyen un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica, que asegura no sólo que la competencia sea libre sino que también ésta sea desarrollada en forma leal.</p>
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v. La entrega de esta información sensible y protegida, tiene el potencial claro de afectación de sus derechos comerciales y económicos, principalmente en: seguros, créditos y comercio exterior.</p>
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vi. Los datos requeridos dan cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de antiparasitarios en su producción, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia</p>
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b) Salmones Blumar S.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A, Marine Harvest Chile S.A.:</p>
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i. No es efectivo que la normativa sectorial otorgue el carácter de "pública" a la información relativa al uso de antimicrobianos y situación sanitaria de cada titular de una concesión, en los términos señalados por el recurrente. Por el contrario, sólo lo es respecto de cada agrupación de concesiones; y en el mismo sentido la única transparencia activa que podría señalarse es respecto de cada agrupación de concesiones.</p>
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ii. Contrariamente lo planteado por el recurrente, el tipo de anti microbianos o antibióticos utilizado en su crianza y reproducción de especies es precisamente lo que distinguirá el producto elaborado de aquel desarrollado por otros productores de la industria; y por lo mismo constituye un aspecto diferenciador del producto. Por lo mismo, la provisión de antibióticos va atada a un estricto acuerdo de confidencialidad entre el proveedor y el productor.</p>
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iii. Debe velar por la protección de sus activos - la biomasa- tanto desde el punto de vista material como comercial. La publicación de la información solicitada se traduce que se encuentre en desventaja ante sus competidores chilenos, noruegos y del resto del mundo, quienes tendrán información comercial sobre su producción, pudiendo ello afectar los precios y condiciones de venta.</p>
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c) Invermar S.A.:</p>
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i. Si bien la información solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en información pública, por lo que no puede ser revelada al particular, mediando oposición de esa parte. La Información solicitada se encuentra especialmente protegida por la Ley N° 17.334, y su divulgación tiene sanciones de carácter penal.</p>
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ii. Los datos requeridos son información sobre la cual Invermar S.A. toma decisiones productivas y de financiamiento que no deben ni pueden ser conocidos por la competencia ni por los demás particulares que pretendan incorporarse al mercado, toda vez que implicaría una situación de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, sin perjuicio del daño país que esto puede ocasionar para industrias similares en otras partes del mundo.</p>
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d) Salmones Pacific Star S.A., Salmones de Chile S.A. y Asociados:</p>
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i. Sobre el particular existe cosa juzgada administrativa, ya que la misma solicitud y oposición fue resuelta por ese Consejo en expediente rol C1346-2014, respecto de la solicitud de información sobre uso de antibióticos por parte de la industria productiva del salmón.</p>
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ii. En subsidio de lo anterior, indica que se configuran los criterios considerados por este Consejo para dar aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. La información requerida no es pública, pues se trata de información sensible relativa a sus procesos productivos y económicos que le permite desarrollar su actividad en libre competencia.</p>
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iv. Encontrándose acreditada la propiedad sobre esa información comercial o económica, las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear ilícitamente aquella información constituyen un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica, que asegura no sólo que la competencia sea libre sino que también ésta sea desarrollada en forma leal.</p>
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v. La entrega de esta información sensible y protegida, tiene el potencial claro de afectación de sus derechos comerciales y económicos, principalmente en: seguros, créditos y comercio exterior.</p>
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vi. Los datos requeridos dan cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de antiparasitarios en su producción, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Productos Salmones Caleta Bay S.A</p>
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i. Como cuestión previa, señala que este Consejo le notificó el amparo por vía electrónica y no por carta certificada, como lo previene el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de información reservada, estrictamente confidencial cuya divulgación, afecta comercial y económicamente sus derechos. Entregar información de este tipo le generaría una situación de menoscabo en relación a las empresas que conozcan esta información, ya que puede darle a su competencia y proveedores información privilegiada al conocer datos estratégicos de nuestra planificación productiva e inclusive de nuestras fortalezas y debilidades en torno a nuestra escala de costos productivos..</p>
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iii. En subsidio de su oposición solicita que, de decretarse la entrega de la información, ésta sea hecha bajo la condición establecida por el artículo 87 de la Ley 19.039, esto es si la posterior divulgación de la información por la recurrente sea realizada con ánimo de perjudicar a nuestra empresa, se reserva el derecho de interponer las acciones legales que corresponda.</p>
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iv. Por último solicita la apertura de un término probatorio especial.</p>
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f) Salmones Humboldt Ltda y Southern Cross Seafood S.A., y Salmones Aysén S.A.:</p>
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i. Como cuestión previa, señala que este Consejo le notificó el amparo por vía electrónica y no por carta certificada, como lo previene el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. El motivo por el cual se opone a la entrega de información es que el solicitante no justifica el motivo o razón de su solicitud ni tampoco señala la causal por la cual requiere tal información. El uso indebido de la información solicitada podría afectar gravemente sus derechos.</p>
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g) Salmones Antártica S.A.:</p>
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i. La información requerida no es información pública, debido a que se trata de información sensible relativa a procesos productivos y económicos de esa empresa que le permite desarrollar su actividad en libre competencia. Las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear ilícitamente aquella información constituyen un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica, que asegura no sólo que la competencia sea libre sino que también ésta sea desarrollada en forma leal.</p>
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ii. Otro punto que es de la mayor relevancia, es la potencial mala utilización que se pueda realizar de la información relativa al uso de antimicrobianos que son utilizados legalmente por esa empresa, debido a que puede ser utilizada en campañas que tengan por propósito dañar la imagen de la compañía.</p>
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iii. Cita lo señalado por este Consejo en la decisión Rol C1346-14.</p>
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h) Piscícola Entre Ríos Ltda.:</p>
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i. La entrega de datos relacionados con nuestro proceso productivo puede afectar nuestros derechos de confidencialidad del proceso productivo, asimismo la información puede ser mal utilizada e interpretada, provocando daños a la empresa y a la estrategia comercial privada sobre el manejo sanitario de nuestros peces, condición que nos han permitido estar presente en el mercado internacional durante 20 años con clientes muy satisfechos.</p>
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i) Sur Inversiones S.A.:</p>
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i. Si se divulga la dosis exacta de antibióticos, vacunas y alimentos que utiliza en sus centros los competidores de aquella podrían conocer su estructura de costos y procedimientos de cultivo y engorda de peces, afectando así un Know How el cual se caracteriza por tratarse de un conocimiento escaso, valioso y no patentable, que por disposición del artículo 19 Número 24 de la Constitución Política del Estado de Chile se enmarca dentro del concepto de derecho de propiedad y, en consecuencia, tiene una esfera de protección constitucional.</p>
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ii. Cita lo señalado por este Consejo en la decisión Rol C1346-14.</p>
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j) Sealand Aquaculture S.A.:</p>
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i. Expone que dicha sociedad se dedica a prestar servicio de maquila en producción de peces, a diferentes actores del mercado de la salmonicultura nacional y no se trata por ende de un centro de cultivo en referencia a lo señalado en la solicitud que expresamente se refiere a estos centros.</p>
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ii. La información relativa a estadísticas de mortalidad y su causa, la línea de alimentación, la calidad y cantidad de fármacos (antibióticos y antiparasitarios) usados para estos procesos de producción es definida y especificada por sus clientes.</p>
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k) Nova Austral S.A.: Aduce que examinados nuevamente los antecedentes ha resuelto reconsiderar su posición original y no tiene inconvenientes en que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura entregue la información solicitada correspondiente al año 2014.</p>
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l) Compañía Salmonera Dalcahue Ltda:</p>
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i. Se opone a la entrega de la información en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Esa empresa ejecuta labores de acuicultura conforme a la ley del sector y a la reglamentación del caso, sin que la misma imponga específicamente la carga que en términos genéricos otra normativa pretende imponer.</p>
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iii. La actividad acuícola, en lo comercial y económico, importa un manejo de competencia de reserva máxima, único modo de sostenerse en dicho mercado. El revelar información como la requerida importa arriesgar aspectos comerciales y económicos de la empresa.</p>
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iv. El uso de medicamentos u otros aditivos, cuenta con la autorización de la autoridad pertinente por lo que ésta podrá, en términos genéricos informar a los interesados, sin detalles de cada empresa.</p>
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m) Piscicultura Lican Ltda.:</p>
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i. Es una empresa que presta servicios de crianza a empresas de la industria salmonera nacional, y que no posee producción propia.</p>
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ii. Dentro de los contratos de prestación de servicios, hay una cláusula de confidencialidad, que indica que la información tanto productiva como comercial es de propiedad del cliente, y se deja expresamente indicado que Piscicultura Ltda., no puede hacer uso de ella ni divulgarla.</p>
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iii. Por ello, informó a quienes fueron sus clientes el año 2014, para que fueran ellos directamente, como dueños de la información, quienes la entregaran.</p>
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n) Salmones Chaicas S.A., Acuimag S.A , Australis Australis S.A., Empresas AquaChile S.A., Agua Dulce S.A -ex Landcatch S.A.-, Piscicultura Aquasan S.A., Salmones Camanchaca S.A., Aguas Claras S.A., Salmones Cupquelán S.A., Salmones Friosur S.A., Salmones Maullín S.A., Salmones Multiexport S.A., Cermaq Chile S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., Piscicultura Aquasan S.A., Salmones Camanchaca S.A., Aguas Claras S.A., S.A., Salmones Friosur S.A., y Salmones Maullín S.A.,</p>
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i. La solicitud de acceso versa sobre información respecto de la cual mis representados -todas empresas del rubro salmonicultor- son titulares que ejercen derechos de carácter comercial o económico, que pueden resultar afectados con su divulgación, tanto en la forma en que maneja el uso de tales productos en su producción, como también en su prestigio comercial, lo que exige mantener su carácter reservado o secreto.</p>
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ii. El requerimiento se refiere a la entrega de la misma información que aquella que dio origen a la decisión Rol C1346-14, esto es, los datos desagregados por empresa -ahora también por centro de cultivo, el cual forma parte de aquella- acerca del tipo y cantidad de antibióticos utilizados por la industria del salmón en los años 2009 a 2013 -ahora 2014-.</p>
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iii. Por tanto, habiéndose pronunciado ese Consejo respecto de idéntica solicitud de información formulada ante el mismo órgano, y conociendo del amparo presentado en su contra, no cabe sino entender que habrá de seguirse dicho razonamiento en la presente decisión.</p>
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iv. El solicitante no aporta nuevos antecedentes que justifiquen alterar lo resuelto en la citada decisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p>
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a) El Decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, "Ley de Pesca y Acuicultura" o "Ley de Pesca") en su artículo 90 quáter (incorporado por la Ley N° 20.434 publicada el 08.04.2010) prescribe: "Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias: ... b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La información será actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento..."</p>
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b) Por su parte el Decreto N° 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen en su artículo 6°, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7°, que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 4. Situación sanitaria: i. Especie, peso, número de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Información sobre las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada y diagnósticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios específicos: en los casos que exista un programa sanitario específico de conformidad con el artículo 86 de la ley, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8°): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente... La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura", SIFA..." Finalmente, este reglamento, en su Título VI, artículo 19° prescribe que "las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones".</p>
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c) A su turno, el Decreto Supremo N° 319/2001 del Ministerio de Economía, que establece el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiológicas o también conocido como "Reglamento Sanitario", previene en su artículo 10 que el SERNAPESCA deberá, "mediante resolución, previo informe del Comité Técnico, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas generales determinarán las medidas sanitarias adecuadas de operación, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades. Los programas específicos estarán referidos a la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo". El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios serán de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (artículo 11).</p>
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2) Que, en cuanto a la naturaleza de la antecedentes solicitados, cabe señalar que la "Información desagregada por empresa y centro de cultivo, sobre cantidades y clases de antibióticos usados por la industria del salmón de cultivo durante el año 2014" constituye información que las empresas salmoneras entregan al SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley de Pesca, en el decreto supremo N° 129, que fija el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen. De este modo, conforme a lo preceptuado en los artículos 5°, 10° de la Ley de Transparencia, lo pedido obra en poder del órgano reclamado y constituye información en principio pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, en el presente caso, se ha denegado el acceso a la información fundado en la oposición de las empresas que aportaron la información, pues a su juicio concurriría al efecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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4) Que, conforme a lo anterior, para la resolución del presente caso es menester determinar si la divulgación de la información afecta los derechos económicos y comerciales de sus titulares. Atendida la materia sobre la cual versa la solicitud en análisis se tendrá presente lo señalado por este Consejo en el amparo Rol C1346-14 respecto del acceso a la "la información desagregada por empresas sobre cantidades y clases de antibióticos usados por la industria de salmón de cultivo, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.".</p>
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5) Que este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, en relación al primero de los requisitos, esto es, que "debe tratarse de información secreta, es decir, que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión", en el presente caso la información requerida respecto de cada centro de cultivo, de manera específica, efectivamente, en la mayoría de los casos, sólo es conocida por los titulares del mismo, respecto de sí. Sin embargo, con el mérito de la información disponible en el sitio web de la reclamada contenida en el "Informe sobre uso de antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional" del año 2014 y el Listado de Agrupaciones de Concesiones por agrupación de concesiones (disponible en http://www.subpesca.cl/servicios/603/w3-article-81329.html) es posible conocer la cantidad de antibióticos utilizados por algunas empresas determinadas y en términos porcentuales aproximarse a conocer el tipo específico de antibiótico usado. Lo anterior en atención a que las concesiones que conforman una Agrupación de Concesiones pueden tener como titular a una o varias empresas.</p>
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7) Que, de lo anterior, es posible concluir que en el presente caso el requisito de que la información sea secreta, queda morigerado, a lo menos, en aquella parte de la información objeto del presente amparo correspondiente a la cantidad y tipo de antibióticos utilizado por aquellas empresas y sus centros de cultivo cuando dichas empresas tienen la calidad de único titular de las concesiones que componen una Agrupación de Concesiones determinada o de un barrio. Por ello, se acogerá el amparo en este aspecto, ordenando la entrega de dicha información sólo respecto de las empresas que se encuentran en la aludida condición.</p>
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8) Que, respecto del segundo requisito, consistente en que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe tener presente que las empresas han entregado los antecedentes de sus centros de cultivo en cumplimiento de una obligación legal, con la finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la información solicitada, se ha manifestado en el presente procedimiento administrativo de acceso a la información. Con todo, es posible concluir que si bien ha existido un esfuerzo de resguardo, su éxito en cautelar el secreto de la misma es acotado, atendido lo señalado en el considerando anterior, respecto de algunas empresas de las que es posible conocer, con los datos disponibles en el sitio web del órgano reclamado, a lo menos el dato de la cantidad de antibióticos utilizados. En lo que atañe a aquella información no incluida en aquellos datos públicos, efectivamente el resguardo se ha cumplido, lo que se verifica en que el reclamante ha debido intentar esta vía administrativa para obtenerla.</p>
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9) Que procede en este punto analizar el tercer requisito establecido por este Consejo, relativo a que la información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la información con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo.</p>
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10) Que respecto al carácter de secreto empresarial de la información requerida en la especie, a la luz del concepto fijado en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a juicio de este Consejo su análisis debe ir unido a aquél necesario para verificar la afectación del derecho a desarrollar libremente una actividad económica, por cuanto, según se señalara en el considerando 18) de la decisión del Amparo Rol 501-09, «...conforme a lo informado a este Consejo por el profesor don Domingo Valdés Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica lícita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. "En efecto, -señala el informante- si un competidor estuviese obligado a difundir toda la información de que dispone respecto de una determinada actividad económica, aquél sería privado del fruto de años de inversión, estudio, dedicación y experiencia. Esta privación, además de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impediría en la práctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad económica lícita". Así, el legislador habría considerado que "el principio jurídico de la transparencia halla como límite precisamente la información estratégica o constitutiva de reserva o secreto empresarial..." (Informe en Derecho, p. 51-2)».</p>
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11) Que, conforme con el criterio contenido en la citada decisión Rol C1346-14, la información referida a la cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada empresa y centro de cultivo da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de antibióticos en su producción, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, en relación a las empresas que han concurrido con su oposición a la entrega de la misma. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, si bien se reconoce un interés público involucrado en la divulgación de la información solicitada, toda vez que el cumplimiento de las medidas de protección y control a efectos de evitar problemas de salud pública, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicación o submedicación -objetivos perseguidos por la extensa normativa analizada en esta decisión- permite asegurar la protección del patrimonio sanitario del país, este Consejo entiende que dicho objetivo se cumple suficientemente con la exigente regulación a que están sometidas las empresas, la fiscalización del SERNAPESCA y, especialmente, en la información que actualmente se encuentra disponible en la página web del mismo Servicio, la cual permite ejercer un adecuado control por parte de la reclamante en cuanto al uso de antimicrobianos en la industria del salmón. A juicio de esta Corporación, el hacer entrega de lo pedido, produciría un perjuicio a las empresas que se han opuesto a su entrega, particularmente en sus derechos de carácter comercial o económico referidos a la forma en que maneja el uso de antibióticos en su producción, como también en su imagen comercial, mayor que el beneficio público que pudiera traer aparejada su publicidad, lo que justifica mantener su reserva.</p>
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13) Que, por parte atendido que la empresa Nova Austral S.A. con ocasión de sus descargos ante este Consejo manifestó que se allanaba a la entrega de la información solicitada se requerirá al órgano reclamado que proporcione ésta al solicitante.</p>
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14) Que, en otro orden de consideraciones, cabe desestimar las alegaciones de ciertas empresas respecto de que el reclamante no justifica el motivo o razón de su solicitud ni tampoco señala la causal por la cual requiere la información, pues de conformidad con el principio de no discriminación, a que hace referencia el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, se deberá entregar información a todas las personas que lo soliciten, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
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15) Que, finalmente, procede rechazar igualmente la solicitud de apertura de un término probatorio, por resultar a juicio de este Consejo innecesario para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Oceana Inc., en contra del Servicio Nacional de Pesca en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. La información desagregada por empresa y centro de cultivo, sobre cantidades y clases de antibióticos usados por la industria del salmón de cultivo durante el año 2014, sólo en aquellos casos en que una empresa tenga la calidad de único titular de la misma concesión.</p>
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ii. La información solicitada respecto de la empresa Nova Austral S.A. conforme a lo señalado en el considerando decimotercero de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Oceana Inc., al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a todos los representantes de los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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