Decisión ROL C1536-15
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Reclamante: OCEANA INC.  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo a derecho de acceso a la información contra Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura por denegarse a entregar información solicitada. Consejo acogió el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2015  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1536-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p> <p> Requirente: Oceana Inc.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 656 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1536-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2015, Oceana Inc. solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional correspondiente al a&ntilde;o 2014;</p> <p> b) Informaci&oacute;n desagregada por empresa y centro de cultivo, sobre cantidades y clases de antibi&oacute;ticos usados por la industria del salm&oacute;n de cultivo durante el a&ntilde;o 2014;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2015, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El informe de uso de antimicrobianos en la salmonicultura nacional se encuentra disponible en el sitio web que indica.</p> <p> b) En cuanto al literal b), se&ntilde;al&oacute; que adjuntaba resoluci&oacute;n denegatoria y archivo Excel con los datos del consumo de antimicrobiano de aquellas empresas que accedieron expl&iacute;citamente o no manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) En la aludida resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3975, de 23 de junio de 2015, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por oposici&oacute;n de terceros, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Los terceros que se opusieron fueron las empresas: 1) Acuimag S.A.; 2) Australis Mar S.A.; 3) Cermaq Chile S.A.; 4) Chilebreed SpA; 5) Compa&ntilde;&iacute;a Salmonera Dalcahue Ltda.; 6) Cultivos Yadr&aacute;n S.A.; 7) Empresas Aquachile S.A.; 8) Exportadora Los Fiordos Ltda.; 9) Granja Marina Tornagaleones S.A.; 10) Invermar S.A.; 11) Landcatch Chile S.A.; 12) Marine Harvest Chile S.A.; 13) Nova Austral S.A.; 14) Pisc&iacute;cola Entre R&iacute;os; 15) Piscicultura Aquasan S.A.; 16) Piscicultura Iculpe S.A.; 17) Piscicultura Lican Ltda; 18) Producto del Mar Ventisqueros S.A.; 19) Quetro S.A.; 20) Salmones Ant&aacute;rtica S.A.; 21) Salmones Ays&eacute;n S.A.; 22) Salmones Blumar S.A.; 23) Salmones Caleta Bay S.A.; 24) Salmones Camanchaca S.A.; 25) Salmones Chaicas S.A.; 26) Salmones Chilo&eacute; S.A.; 27) Salmones Cupquelan S.A.; 28) Salmones de Chile S.A.; 29) Salmones Friosur S.A.; 30) Salmones Humboldt S.A.; 31) Salmones Iceval Ltda.; 32) Salmones Maull&iacute;n Ltda.; 33) Salmones Multiexport S.A.; 34) Salmones Pacific Star S.A.; 35) Sealand Aquaculture S.A.; 36) Sur Inversiones S.A.; y, 37) Trusal S.A.</p> <p> d) Las empresas Aquagen Chile S.A., Novatec S.A., Piscicultura Garo S.A., Salmones Captr&eacute;n S.A. y Soc. Inv. Lago Sof&iacute;a Ltda. manifestaron expresamente su autorizaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2015, Oceana Inc. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, hizo presente que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n que se solicita es de inter&eacute;s p&uacute;blico, ya que compromete el estado del medioambiente donde se desarrolla la salmonicultura. Debido al inter&eacute;s que reviste la protecci&oacute;n del medioambiente, y en especial el conocimiento sobre el uso de f&aacute;rmacos y antiparasitarios, es que el legislador ha reforzado los instrumentos de control ciudadano en el ejercicio de las facultades de la administraci&oacute;n;</p> <p> b) Corresponde a las compa&ntilde;&iacute;as desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N&deg; 5.383 de 21 de julio de 2015. Mediante Oficio N&deg; 71.942 de 17 de agosto de 2015, la Subdirectora de Acuicultura (S) de Sernapesca present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia atendida la oposici&oacute;n manifestada por las empresas singularizadas en su respuesta. Por &uacute;ltimo se&ntilde;ala que cinco de las empresas consultadas ( Aquagen Chile S.A, Novatec S.A, Piscicultura Garo S.A, Salmones Captr&eacute;n S.A, Soc. Inv. Lago Sof&iacute;a Ltda) no dedujeron oposici&oacute;n, por lo tanto se envi&oacute; la informaci&oacute;n correspondiente al solicitante.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a los terceros interesados, a trav&eacute;s de los Oficios Nos 5.415 a 5.445 de 22 de julio de 2015 y 6.472 a 6.480 de 21 de agosto de 2015. Los precitados terceros formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Salmones Ice-Val Ltda., Piscicultura Iculpe S.A.:</p> <p> i. Existe cosa juzgada administrativa, ya que la misma solicitud y oposici&oacute;n fue resuelta por ese Consejo en expediente rol C1346-2014.</p> <p> ii. En subsidio de lo anterior, indica que se configuran los criterios considerados por este Consejo para dar aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n requerida no es p&uacute;blica, pues se trata de informaci&oacute;n sensible relativa a sus procesos productivos y econ&oacute;micos que le permite desarrollar su actividad en libre competencia.</p> <p> iv. Encontr&aacute;ndose acreditada la propiedad sobre esa informaci&oacute;n comercial o econ&oacute;mica, las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear il&iacute;citamente aquella informaci&oacute;n constituyen un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, que asegura no s&oacute;lo que la competencia sea libre sino que tambi&eacute;n &eacute;sta sea desarrollada en forma leal.</p> <p> v. La entrega de esta informaci&oacute;n sensible y protegida, tiene el potencial claro de afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en: seguros, cr&eacute;ditos y comercio exterior.</p> <p> vi. Los datos requeridos dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de antiparasitarios en su producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Salmones Blumar S.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A, Marine Harvest Chile S.A.:</p> <p> i. No es efectivo que la normativa sectorial otorgue el car&aacute;cter de &quot;p&uacute;blica&quot; a la informaci&oacute;n relativa al uso de antimicrobianos y situaci&oacute;n sanitaria de cada titular de una concesi&oacute;n, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el recurrente. Por el contrario, s&oacute;lo lo es respecto de cada agrupaci&oacute;n de concesiones; y en el mismo sentido la &uacute;nica transparencia activa que podr&iacute;a se&ntilde;alarse es respecto de cada agrupaci&oacute;n de concesiones.</p> <p> ii. Contrariamente lo planteado por el recurrente, el tipo de anti microbianos o antibi&oacute;ticos utilizado en su crianza y reproducci&oacute;n de especies es precisamente lo que distinguir&aacute; el producto elaborado de aquel desarrollado por otros productores de la industria; y por lo mismo constituye un aspecto diferenciador del producto. Por lo mismo, la provisi&oacute;n de antibi&oacute;ticos va atada a un estricto acuerdo de confidencialidad entre el proveedor y el productor.</p> <p> iii. Debe velar por la protecci&oacute;n de sus activos - la biomasa- tanto desde el punto de vista material como comercial. La publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se traduce que se encuentre en desventaja ante sus competidores chilenos, noruegos y del resto del mundo, quienes tendr&aacute;n informaci&oacute;n comercial sobre su producci&oacute;n, pudiendo ello afectar los precios y condiciones de venta.</p> <p> c) Invermar S.A.:</p> <p> i. Si bien la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no puede ser revelada al particular, mediando oposici&oacute;n de esa parte. La Informaci&oacute;n solicitada se encuentra especialmente protegida por la Ley N&deg; 17.334, y su divulgaci&oacute;n tiene sanciones de car&aacute;cter penal.</p> <p> ii. Los datos requeridos son informaci&oacute;n sobre la cual Invermar S.A. toma decisiones productivas y de financiamiento que no deben ni pueden ser conocidos por la competencia ni por los dem&aacute;s particulares que pretendan incorporarse al mercado, toda vez que implicar&iacute;a una situaci&oacute;n de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, sin perjuicio del da&ntilde;o pa&iacute;s que esto puede ocasionar para industrias similares en otras partes del mundo.</p> <p> d) Salmones Pacific Star S.A., Salmones de Chile S.A. y Asociados:</p> <p> i. Sobre el particular existe cosa juzgada administrativa, ya que la misma solicitud y oposici&oacute;n fue resuelta por ese Consejo en expediente rol C1346-2014, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n sobre uso de antibi&oacute;ticos por parte de la industria productiva del salm&oacute;n.</p> <p> ii. En subsidio de lo anterior, indica que se configuran los criterios considerados por este Consejo para dar aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n requerida no es p&uacute;blica, pues se trata de informaci&oacute;n sensible relativa a sus procesos productivos y econ&oacute;micos que le permite desarrollar su actividad en libre competencia.</p> <p> iv. Encontr&aacute;ndose acreditada la propiedad sobre esa informaci&oacute;n comercial o econ&oacute;mica, las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear il&iacute;citamente aquella informaci&oacute;n constituyen un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, que asegura no s&oacute;lo que la competencia sea libre sino que tambi&eacute;n &eacute;sta sea desarrollada en forma leal.</p> <p> v. La entrega de esta informaci&oacute;n sensible y protegida, tiene el potencial claro de afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en: seguros, cr&eacute;ditos y comercio exterior.</p> <p> vi. Los datos requeridos dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de antiparasitarios en su producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Productos Salmones Caleta Bay S.A</p> <p> i. Como cuesti&oacute;n previa, se&ntilde;ala que este Consejo le notific&oacute; el amparo por v&iacute;a electr&oacute;nica y no por carta certificada, como lo previene el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de informaci&oacute;n reservada, estrictamente confidencial cuya divulgaci&oacute;n, afecta comercial y econ&oacute;micamente sus derechos. Entregar informaci&oacute;n de este tipo le generar&iacute;a una situaci&oacute;n de menoscabo en relaci&oacute;n a las empresas que conozcan esta informaci&oacute;n, ya que puede darle a su competencia y proveedores informaci&oacute;n privilegiada al conocer datos estrat&eacute;gicos de nuestra planificaci&oacute;n productiva e inclusive de nuestras fortalezas y debilidades en torno a nuestra escala de costos productivos..</p> <p> iii. En subsidio de su oposici&oacute;n solicita que, de decretarse la entrega de la informaci&oacute;n, &eacute;sta sea hecha bajo la condici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 87 de la Ley 19.039, esto es si la posterior divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por la recurrente sea realizada con &aacute;nimo de perjudicar a nuestra empresa, se reserva el derecho de interponer las acciones legales que corresponda.</p> <p> iv. Por &uacute;ltimo solicita la apertura de un t&eacute;rmino probatorio especial.</p> <p> f) Salmones Humboldt Ltda y Southern Cross Seafood S.A., y Salmones Ays&eacute;n S.A.:</p> <p> i. Como cuesti&oacute;n previa, se&ntilde;ala que este Consejo le notific&oacute; el amparo por v&iacute;a electr&oacute;nica y no por carta certificada, como lo previene el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. El motivo por el cual se opone a la entrega de informaci&oacute;n es que el solicitante no justifica el motivo o raz&oacute;n de su solicitud ni tampoco se&ntilde;ala la causal por la cual requiere tal informaci&oacute;n. El uso indebido de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar gravemente sus derechos.</p> <p> g) Salmones Ant&aacute;rtica S.A.:</p> <p> i. La informaci&oacute;n requerida no es informaci&oacute;n p&uacute;blica, debido a que se trata de informaci&oacute;n sensible relativa a procesos productivos y econ&oacute;micos de esa empresa que le permite desarrollar su actividad en libre competencia. Las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear il&iacute;citamente aquella informaci&oacute;n constituyen un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, que asegura no s&oacute;lo que la competencia sea libre sino que tambi&eacute;n &eacute;sta sea desarrollada en forma leal.</p> <p> ii. Otro punto que es de la mayor relevancia, es la potencial mala utilizaci&oacute;n que se pueda realizar de la informaci&oacute;n relativa al uso de antimicrobianos que son utilizados legalmente por esa empresa, debido a que puede ser utilizada en campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> iii. Cita lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1346-14.</p> <p> h) Pisc&iacute;cola Entre R&iacute;os Ltda.:</p> <p> i. La entrega de datos relacionados con nuestro proceso productivo puede afectar nuestros derechos de confidencialidad del proceso productivo, asimismo la informaci&oacute;n puede ser mal utilizada e interpretada, provocando da&ntilde;os a la empresa y a la estrategia comercial privada sobre el manejo sanitario de nuestros peces, condici&oacute;n que nos han permitido estar presente en el mercado internacional durante 20 a&ntilde;os con clientes muy satisfechos.</p> <p> i) Sur Inversiones S.A.:</p> <p> i. Si se divulga la dosis exacta de antibi&oacute;ticos, vacunas y alimentos que utiliza en sus centros los competidores de aquella podr&iacute;an conocer su estructura de costos y procedimientos de cultivo y engorda de peces, afectando as&iacute; un Know How el cual se caracteriza por tratarse de un conocimiento escaso, valioso y no patentable, que por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&uacute;mero 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de Chile se enmarca dentro del concepto de derecho de propiedad y, en consecuencia, tiene una esfera de protecci&oacute;n constitucional.</p> <p> ii. Cita lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1346-14.</p> <p> j) Sealand Aquaculture S.A.:</p> <p> i. Expone que dicha sociedad se dedica a prestar servicio de maquila en producci&oacute;n de peces, a diferentes actores del mercado de la salmonicultura nacional y no se trata por ende de un centro de cultivo en referencia a lo se&ntilde;alado en la solicitud que expresamente se refiere a estos centros.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n relativa a estad&iacute;sticas de mortalidad y su causa, la l&iacute;nea de alimentaci&oacute;n, la calidad y cantidad de f&aacute;rmacos (antibi&oacute;ticos y antiparasitarios) usados para estos procesos de producci&oacute;n es definida y especificada por sus clientes.</p> <p> k) Nova Austral S.A.: Aduce que examinados nuevamente los antecedentes ha resuelto reconsiderar su posici&oacute;n original y no tiene inconvenientes en que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura entregue la informaci&oacute;n solicitada correspondiente al a&ntilde;o 2014.</p> <p> l) Compa&ntilde;&iacute;a Salmonera Dalcahue Ltda:</p> <p> i. Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Esa empresa ejecuta labores de acuicultura conforme a la ley del sector y a la reglamentaci&oacute;n del caso, sin que la misma imponga espec&iacute;ficamente la carga que en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos otra normativa pretende imponer.</p> <p> iii. La actividad acu&iacute;cola, en lo comercial y econ&oacute;mico, importa un manejo de competencia de reserva m&aacute;xima, &uacute;nico modo de sostenerse en dicho mercado. El revelar informaci&oacute;n como la requerida importa arriesgar aspectos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa.</p> <p> iv. El uso de medicamentos u otros aditivos, cuenta con la autorizaci&oacute;n de la autoridad pertinente por lo que &eacute;sta podr&aacute;, en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos informar a los interesados, sin detalles de cada empresa.</p> <p> m) Piscicultura Lican Ltda.:</p> <p> i. Es una empresa que presta servicios de crianza a empresas de la industria salmonera nacional, y que no posee producci&oacute;n propia.</p> <p> ii. Dentro de los contratos de prestaci&oacute;n de servicios, hay una cl&aacute;usula de confidencialidad, que indica que la informaci&oacute;n tanto productiva como comercial es de propiedad del cliente, y se deja expresamente indicado que Piscicultura Ltda., no puede hacer uso de ella ni divulgarla.</p> <p> iii. Por ello, inform&oacute; a quienes fueron sus clientes el a&ntilde;o 2014, para que fueran ellos directamente, como due&ntilde;os de la informaci&oacute;n, quienes la entregaran.</p> <p> n) Salmones Chaicas S.A., Acuimag S.A , Australis Australis S.A., Empresas AquaChile S.A., Agua Dulce S.A -ex Landcatch S.A.-, Piscicultura Aquasan S.A., Salmones Camanchaca S.A., Aguas Claras S.A., Salmones Cupquel&aacute;n S.A., Salmones Friosur S.A., Salmones Maull&iacute;n S.A., Salmones Multiexport S.A., Cermaq Chile S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., Piscicultura Aquasan S.A., Salmones Camanchaca S.A., Aguas Claras S.A., S.A., Salmones Friosur S.A., y Salmones Maull&iacute;n S.A.,</p> <p> i. La solicitud de acceso versa sobre informaci&oacute;n respecto de la cual mis representados -todas empresas del rubro salmonicultor- son titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, tanto en la forma en que maneja el uso de tales productos en su producci&oacute;n, como tambi&eacute;n en su prestigio comercial, lo que exige mantener su car&aacute;cter reservado o secreto.</p> <p> ii. El requerimiento se refiere a la entrega de la misma informaci&oacute;n que aquella que dio origen a la decisi&oacute;n Rol C1346-14, esto es, los datos desagregados por empresa -ahora tambi&eacute;n por centro de cultivo, el cual forma parte de aquella- acerca del tipo y cantidad de antibi&oacute;ticos utilizados por la industria del salm&oacute;n en los a&ntilde;os 2009 a 2013 -ahora 2014-.</p> <p> iii. Por tanto, habi&eacute;ndose pronunciado ese Consejo respecto de id&eacute;ntica solicitud de informaci&oacute;n formulada ante el mismo &oacute;rgano, y conociendo del amparo presentado en su contra, no cabe sino entender que habr&aacute; de seguirse dicho razonamiento en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> iv. El solicitante no aporta nuevos antecedentes que justifiquen alterar lo resuelto en la citada decisi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) El Decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, &quot;Ley de Pesca y Acuicultura&quot; o &quot;Ley de Pesca&quot;) en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter (incorporado por la Ley N&deg; 20.434 publicada el 08.04.2010) prescribe: &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: ... b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento...&quot;</p> <p> b) Por su parte el Decreto N&deg; 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen en su art&iacute;culo 6&deg;, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7&deg;, que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8&deg;): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente... La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura&quot;, SIFA...&quot; Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19&deg; prescribe que &quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el Decreto Supremo N&deg; 319/2001 del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas o tambi&eacute;n conocido como &quot;Reglamento Sanitario&quot;, previene en su art&iacute;culo 10 que el SERNAPESCA deber&aacute;, &quot;mediante resoluci&oacute;n, previo informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos. Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades. Los programas espec&iacute;ficos estar&aacute;n referidos a la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute;n de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11).</p> <p> 2) Que, en cuanto a la naturaleza de la antecedentes solicitados, cabe se&ntilde;alar que la &quot;Informaci&oacute;n desagregada por empresa y centro de cultivo, sobre cantidades y clases de antibi&oacute;ticos usados por la industria del salm&oacute;n de cultivo durante el a&ntilde;o 2014&quot; constituye informaci&oacute;n que las empresas salmoneras entregan al SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley de Pesca, en el decreto supremo N&deg; 129, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen. De este modo, conforme a lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; de la Ley de Transparencia, lo pedido obra en poder del &oacute;rgano reclamado y constituye informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de las empresas que aportaron la informaci&oacute;n, pues a su juicio concurrir&iacute;a al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 4) Que, conforme a lo anterior, para la resoluci&oacute;n del presente caso es menester determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta los derechos econ&oacute;micos y comerciales de sus titulares. Atendida la materia sobre la cual versa la solicitud en an&aacute;lisis se tendr&aacute; presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en el amparo Rol C1346-14 respecto del acceso a la &quot;la informaci&oacute;n desagregada por empresas sobre cantidades y clases de antibi&oacute;ticos usados por la industria de salm&oacute;n de cultivo, durante los a&ntilde;os 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.&quot;.</p> <p> 5) Que este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos, esto es, que &quot;debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n&quot;, en el presente caso la informaci&oacute;n requerida respecto de cada centro de cultivo, de manera espec&iacute;fica, efectivamente, en la mayor&iacute;a de los casos, s&oacute;lo es conocida por los titulares del mismo, respecto de s&iacute;. Sin embargo, con el m&eacute;rito de la informaci&oacute;n disponible en el sitio web de la reclamada contenida en el &quot;Informe sobre uso de antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional&quot; del a&ntilde;o 2014 y el Listado de Agrupaciones de Concesiones por agrupaci&oacute;n de concesiones (disponible en http://www.subpesca.cl/servicios/603/w3-article-81329.html) es posible conocer la cantidad de antibi&oacute;ticos utilizados por algunas empresas determinadas y en t&eacute;rminos porcentuales aproximarse a conocer el tipo espec&iacute;fico de antibi&oacute;tico usado. Lo anterior en atenci&oacute;n a que las concesiones que conforman una Agrupaci&oacute;n de Concesiones pueden tener como titular a una o varias empresas.</p> <p> 7) Que, de lo anterior, es posible concluir que en el presente caso el requisito de que la informaci&oacute;n sea secreta, queda morigerado, a lo menos, en aquella parte de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo correspondiente a la cantidad y tipo de antibi&oacute;ticos utilizado por aquellas empresas y sus centros de cultivo cuando dichas empresas tienen la calidad de &uacute;nico titular de las concesiones que componen una Agrupaci&oacute;n de Concesiones determinada o de un barrio. Por ello, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, ordenando la entrega de dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo respecto de las empresas que se encuentran en la aludida condici&oacute;n.</p> <p> 8) Que, respecto del segundo requisito, consistente en que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe tener presente que las empresas han entregado los antecedentes de sus centros de cultivo en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, con la finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la informaci&oacute;n solicitada, se ha manifestado en el presente procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Con todo, es posible concluir que si bien ha existido un esfuerzo de resguardo, su &eacute;xito en cautelar el secreto de la misma es acotado, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, respecto de algunas empresas de las que es posible conocer, con los datos disponibles en el sitio web del &oacute;rgano reclamado, a lo menos el dato de la cantidad de antibi&oacute;ticos utilizados. En lo que ata&ntilde;e a aquella informaci&oacute;n no incluida en aquellos datos p&uacute;blicos, efectivamente el resguardo se ha cumplido, lo que se verifica en que el reclamante ha debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> 9) Que procede en este punto analizar el tercer requisito establecido por este Consejo, relativo a que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la informaci&oacute;n con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> 10) Que respecto al car&aacute;cter de secreto empresarial de la informaci&oacute;n requerida en la especie, a la luz del concepto fijado en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a juicio de este Consejo su an&aacute;lisis debe ir unido a aqu&eacute;l necesario para verificar la afectaci&oacute;n del derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica, por cuanto, seg&uacute;n se se&ntilde;alara en el considerando 18) de la decisi&oacute;n del Amparo Rol 501-09, &laquo;...conforme a lo informado a este Consejo por el profesor don Domingo Vald&eacute;s Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. &quot;En efecto, -se&ntilde;ala el informante- si un competidor estuviese obligado a difundir toda la informaci&oacute;n de que dispone respecto de una determinada actividad econ&oacute;mica, aqu&eacute;l ser&iacute;a privado del fruto de a&ntilde;os de inversi&oacute;n, estudio, dedicaci&oacute;n y experiencia. Esta privaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impedir&iacute;a en la pr&aacute;ctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita&quot;. As&iacute;, el legislador habr&iacute;a considerado que &quot;el principio jur&iacute;dico de la transparencia halla como l&iacute;mite precisamente la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica o constitutiva de reserva o secreto empresarial...&quot; (Informe en Derecho, p. 51-2)&raquo;.</p> <p> 11) Que, conforme con el criterio contenido en la citada decisi&oacute;n Rol C1346-14, la informaci&oacute;n referida a la cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada empresa y centro de cultivo da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de antibi&oacute;ticos en su producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, en relaci&oacute;n a las empresas que han concurrido con su oposici&oacute;n a la entrega de la misma. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, si bien se reconoce un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el cumplimiento de las medidas de protecci&oacute;n y control a efectos de evitar problemas de salud p&uacute;blica, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicaci&oacute;n o submedicaci&oacute;n -objetivos perseguidos por la extensa normativa analizada en esta decisi&oacute;n- permite asegurar la protecci&oacute;n del patrimonio sanitario del pa&iacute;s, este Consejo entiende que dicho objetivo se cumple suficientemente con la exigente regulaci&oacute;n a que est&aacute;n sometidas las empresas, la fiscalizaci&oacute;n del SERNAPESCA y, especialmente, en la informaci&oacute;n que actualmente se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del mismo Servicio, la cual permite ejercer un adecuado control por parte de la reclamante en cuanto al uso de antimicrobianos en la industria del salm&oacute;n. A juicio de esta Corporaci&oacute;n, el hacer entrega de lo pedido, producir&iacute;a un perjuicio a las empresas que se han opuesto a su entrega, particularmente en sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico referidos a la forma en que maneja el uso de antibi&oacute;ticos en su producci&oacute;n, como tambi&eacute;n en su imagen comercial, mayor que el beneficio p&uacute;blico que pudiera traer aparejada su publicidad, lo que justifica mantener su reserva.</p> <p> 13) Que, por parte atendido que la empresa Nova Austral S.A. con ocasi&oacute;n de sus descargos ante este Consejo manifest&oacute; que se allanaba a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que proporcione &eacute;sta al solicitante.</p> <p> 14) Que, en otro orden de consideraciones, cabe desestimar las alegaciones de ciertas empresas respecto de que el reclamante no justifica el motivo o raz&oacute;n de su solicitud ni tampoco se&ntilde;ala la causal por la cual requiere la informaci&oacute;n, pues de conformidad con el principio de no discriminaci&oacute;n, a que hace referencia el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, se deber&aacute; entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 15) Que, finalmente, procede rechazar igualmente la solicitud de apertura de un t&eacute;rmino probatorio, por resultar a juicio de este Consejo innecesario para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Oceana Inc., en contra del Servicio Nacional de Pesca en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. La informaci&oacute;n desagregada por empresa y centro de cultivo, sobre cantidades y clases de antibi&oacute;ticos usados por la industria del salm&oacute;n de cultivo durante el a&ntilde;o 2014, s&oacute;lo en aquellos casos en que una empresa tenga la calidad de &uacute;nico titular de la misma concesi&oacute;n.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n solicitada respecto de la empresa Nova Austral S.A. conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando decimotercero de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Oceana Inc., al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a todos los representantes de los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>