Decisión ROL C1537-15
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Reclamante: GARY PARRA SANHUEZA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Región del Bíobío, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a una serie de antecedentes relacionados con los perros de dicha región. El Consejo acoge el amparo. Respecto a los literales a) y aa), se acoge el amparo, toda vez que los funcionarios públicos tienen una esfera de privacidad más reducida que el resto de las personas. Respecto a los literales b), g), i), j), k), l), o), p), q), s), t), u) cc), dd) y ee), se trataría de información estadística o índice sistematizado, principalmente en lo requerido en la segunda parte del literal o), en el cual se requiere que la información sea, además, categorizada. Luego, dichos requerimientos deben ser admitidos como una solicitud de acceso en la medida que la información, así pedida, obre en soporte documental y no implique la elaboración de nuevos informes. Lo mismo a los literales r) y z). Respecto a los literales c), d), e), f) h), m) n), v), w), x), y) y bb), se debe proceder a su entrega por ser información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1537-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> Requirente: Gary Parra Sanhueza.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1537-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 13 de mayo de 2015, don Gary Parra Sanhueza en representaci&oacute;n de la Agrupaci&oacute;n de Amigos de los Animales, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en adelante la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Curr&iacute;culum Vitae de los m&eacute;dicos veterinarios que laboran para esta SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o en Concepci&oacute;n, Coronel, Chill&aacute;n y Los &Aacute;ngeles, con indicaci&oacute;n de la remuneraci&oacute;n que percibe cada uno de ellos, as&iacute; como el tipo de contrato que poseen. Adem&aacute;s solicita misma Informaci&oacute;n respecto del funcionario de oficina Coronel-Lota, Sr. Edmundo Chavarr&iacute;a;</p> <p> b) Se adjunte informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de animales sacrificados (especie, sexo, edad) con el fin de cumplir con el plan de vigilancia de la rabia, desde enero del a&ntilde;o 2010 a mayo de 2015;</p> <p> c) lndicar resultado del an&aacute;lisis realizado a las muestras enviadas al ISP, mencionadas en el punto anterior. Adjuntar informe completo emitido por el ISP por caso de rabia detectado en sector Lorenzo Arenas de Concepci&oacute;n en mayo de 2015.</p> <p> d) Indicar condiciones en las cuales fueron retirados los animales referidos en el literal b) anterior, (entrega voluntaria, animal mordedor, perro vago, etc.). Adjuntar actas u otro documento que acredite el retiro/entrega, etc;</p> <p> e) Resoluci&oacute;n(es)/circulares/ decretos emitidos desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha en los cuales se indica que existe un foco de rabia o que existen las condiciones epidemiol&oacute;gicas que respalde el retiro de animales para observaci&oacute;n y/o sacrificio (si procedi&oacute;) y env&iacute;o de muestras al ISP;</p> <p> f) Enviar registro de chips instalados a perras mordedores, se&ntilde;alando informaci&oacute;n contenida en el mismo y que no implique identificaci&oacute;n del due&ntilde;o o tenedor del animal;</p> <p> g) Indicar n&uacute;mero de vacunas antirr&aacute;bicas distribuidas por la Seremi de Salud del Biob&iacute;o, indicando lugares de intervenci&oacute;n, especie y edad de animales inoculados;</p> <p> h) Copia del &quot;Manual de Procedimiento&quot; vigente que se utiliza para abordar casos de perros mordedores y acciones a realizar en caso de declararse un foco de rabia;</p> <p> i) N&uacute;mero de denuncias por mordeduras de perros y/o gatos recibidas por esta Seremi de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o desde enero de 2010 a abril de 2015;</p> <p> j) N&uacute;mero de pacientes que han sido atendidos por mordeduras o ataques de perros y/o gatos en la Regi&oacute;n desde enero de 2010 a mayo de 2015;</p> <p> k) Se&ntilde;ale las dosis de vacunas antirr&aacute;bicas disponibles en la regi&oacute;n. Indicar nombre comercial y laboratorio de la vacuna. Adjuntar adem&aacute;s factura u otro documento que acredite la compra, traspaso, etc., de las dosis disponibles, as&iacute; como tambi&eacute;n los mismos documentos que acrediten la adquisici&oacute;n /donaci&oacute;n/ traspaso de las dosis desde enero de 2010 a mayo de 2015;</p> <p> l) Indique la cantidad de soluci&oacute;n de eutanasia (T-61) adquirida por la Seremi de Salud desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha. Indique el proveedor y facturas de compras. Se&ntilde;ale la cantidad con que se cuenta actualmente y declare la cantidad con que cuenta cada una de las oficinas de la Seremi de Salud a lo largo de su jurisdicci&oacute;n;</p> <p> m) Detalle los f&aacute;rmacos de uso veterinario adquiridos por esta Seremi de Salud desde enero de 2010 a mayo de 2015. Adjunte las licitaciones efectuadas y nombre de los proveedores;</p> <p> n) Adjunte los calendarios de vacunaci&oacute;n antirr&aacute;bicas y los lugares en que se efectuar&aacute;n los operativos para este a&ntilde;o 2015 elaborado para el Gran Concepci&oacute;n por esta Seremi de Salud;</p> <p> o) Indique el n&uacute;mero total de sumarios sanitarios abiertos por la Seremi de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o durante el periodo enero de 2010 a abril de 2015. Agr&uacute;pelos por causal, indicando el o los art&iacute;culos trasgredidos del C&oacute;digo Sanitario y/o de otros cuerpos legales (No se solicitan datos personales de empresas y/o particulares);</p> <p> p) Se&ntilde;ale el n&uacute;mero de sumarios sanitarios vinculados a focos de insalubridad generados por animales dom&eacute;sticos que fueron incoados por esta autoridad sanitaria durante el periodo enero de 2010 a mayo de 2015 en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o. Indique la ciudad en donde fueron identificados y denunciados;</p> <p> q) Se&ntilde;ale los casos (seg&uacute;n punto anterior) en que los denunciados debieron cancelar multas producto del sumario sanitario que los afect&oacute;. Indique el monto a cancelar en cada uno de dichos casos para el periodo enero 2010 a mayo de 2015;</p> <p> r) Indique los motivos de las desvinculaciones laborales desde esta Seremi de Salud de los M&eacute;dicos Veterinarios Sres. Michele Neveu Manosalva y Jorge Toledo Garrido;</p> <p> s) Se&ntilde;ale el n&uacute;mero de denuncias vinculadas a focos de insalubridad producto de las ferias itinerantes y su falta de servicios higi&eacute;nicos que fueron efectuadas en Talcahuano a trav&eacute;s de la oficina OIRS entre los a&ntilde;os 2013 y 2014. Se&ntilde;ale las medidas aplicadas por esta Autoridad Sanitaria para corregirlas, en raz&oacute;n de la trasgresi&oacute;n al C&oacute;digo Sanitario;</p> <p> t) Se&ntilde;ale las medidas administrativas (sanciones) aplicadas a los funcionarios involucrados en la apertura ilegal y arbitraria de sumario sanitario efectuada en contra de la Sra. Trinidad Mart&iacute;nez Cares (Resoluci&oacute;n Exenta W3950 de Diciembre de 2012), situaci&oacute;n que gener&oacute; la presentaci&oacute;n de un Recurso de Protecci&oacute;n (N&deg;81-2013) por parte de la aludida que finalmente esta SEREMI perdi&oacute; en Corte Suprema; esto, especialmente por los costos generados al Fisco que implic&oacute; dicha errada situaci&oacute;n;</p> <p> u) Indique el n&uacute;mero de solicitudes presentadas ante la oficina de Talcahuano de la Seremi de Salud en el periodo enero 2010 a mayo de 2015, por vecinos de las comunas de Talcahuano y Hualpen pidiendo autorizaci&oacute;n para la tenencia en sus domicilios de 3 a m&aacute;s perros, en raz&oacute;n de las ordenanzas municipales de control de la poblaci&oacute;n canina vigentes en las ciudades se&ntilde;aladas y las que hacen menci&oacute;n a esta exigencia;</p> <p> v) Ordinario N&deg;85 de 08 de Enero de 2014 emitido por esta Seremi de Salud y dirigido a la I. Municipalidad de Talcahuano con motivo de solicitud de pronunciamiento efectuada por la ADLA;</p> <p> w) Respuesta a ordinario N&deg;85 (citado en punto anterior), efectuada por la I. Municipalidad de Talcahuano a la Seremi de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o;</p> <p> x) Copia de actas N&deg; 0163682, 0163688 y 0163113 de fiscalizaci&oacute;n a domicilio de quien suscribe;</p> <p> y) Adjunte requerimientos OIRS W 185615, 19420 y 204432 que involucran a quien suscribe;</p> <p> z) Indique el fundamento de los fiscalizadores de esta SEREMI de Salud para se&ntilde;alar que quien suscribe &quot;no facilito inspecci&oacute;n a domicilio&quot; seg&uacute;n se&ntilde;ala citaci&oacute;n n&deg; 066253 del 29 de abril de 2015;</p> <p> aa) Indique el nombre y cargo de fiscalizadores que emitieron actas se&ntilde;aladas en numero 24. Adem&aacute;s, adjunte sus curriculums;</p> <p> bb) Adjunte copia de fiscalizaci&oacute;n efectuada por funcionarios de oficina Talcahuano de la SEREMI de Salud a cl&iacute;nica veterinaria Becher, seg&uacute;n solicitud ingresada por quien suscribe con fecha 27 de agosto de 2014;</p> <p> cc) Se&ntilde;ale el n&uacute;mero de fiscalizaciones efectuadas por esta SEREMI de Salud a instalaciones radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes, seg&uacute;n Decreto W133, ubicadas en el campo cl&iacute;nico Calabozo que pose&iacute;a en Coronel la Universidad Santo Tomas de Concepci&oacute;n para el periodo 2007-2012. lndique las fechas en que se ejecutaron;</p> <p> dd) Seg&uacute;n punto anterior, se&ntilde;ale el n&uacute;mero de denuncias efectuadas por particulares para la realizaci&oacute;n de las citadas fiscalizaciones a la instalaci&oacute;n universitaria descrita en el periodo 2007- 2012; y,</p> <p> ee) Se&ntilde;ale el n&uacute;mero de fiscalizaciones por focos de insalubridad y venta de productos del mar y l&aacute;cteos efectuadas por esta SEREMI de Salud a comerciantes instalados ilegalmente en calle Caupolic&aacute;n (entre Los Carrera y Maip&uacute;) en Concepci&oacute;n, Indique claramente las fechas en que se ejecutaron.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 julio de 2015 ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, don Gary Parra Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, por cuanto dicho &oacute;rgano habr&iacute;a solicitado previamente acreditar la representaci&oacute;n que invoc&oacute; en su solicitud de acceso. Agrega que el organismo tendr&iacute;a conocimiento de su calidad de representante legal de ADLA, acompa&ntilde;ando al efecto Ord. N&deg; 85 del 08 de enero de 2014, en virtud del cual el &oacute;rgano reclamado lo identifica como Presidente de dicha Agrupaci&oacute;n.</p> <p> Junto a su amparo, como medio de prueba, el reclamante remiti&oacute; a este Consejo un correo electr&oacute;nico recibido con fecha 23 de junio de 2015 en su casilla electr&oacute;nica de terminaci&oacute;n &quot;.es&quot; por parte del &oacute;rgano reclamado, mediante el cual este &uacute;ltimo hace entrega de Ord. N&deg; 1426, de 03 de junio de 2015, en el solicita la subsanaci&oacute;n de la solicitud de acceso, a fin de que acompa&ntilde;e copia simple de escritura que acredite su calidad de representante legal de la Agrupaci&oacute;n de Amigos de los Animales (ADLA).</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Por medio de Oficio N&deg; 5.448, de 22 de julio de 2015, este Consejo hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, advirti&oacute; que la solicitud de acceso fue presentada por &eacute;l en su calidad de presidente de la Agrupaci&oacute;n de Amigos por los Animales de Talcahuano (ADLA), mientras que el amparo fue deducido por &eacute;l mismo a t&iacute;tulo personal. En raz&oacute;n de lo anterior, se le solicit&oacute; subsanar su amparo en el sentido de aclarar si aquel act&uacute;a a nombre propio o en representaci&oacute;n de la Agrupaci&oacute;n de Amigos de los Animales de Talcahuano (ADLA); y, en caso de actuar en representaci&oacute;n de la Agrupaci&oacute;n antedicha, acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o del documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en tal calidad.</p> <p> 4) RESULTADO DE LA SUBSANACI&Oacute;N: El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 05 de agosto de 2015, acompa&ntilde;&oacute; certificado de vigencia N&deg; 32 y N&deg; 1226, ambos emitidos por la Municipalidad de Talcahuano el 20 de enero de 2014 y 20 de noviembre de 2014, respectivamente, en virtud de los cuales dicho Municipio certifica que la &quot;Agrupaci&oacute;n Amigos por los Animales de Talcahuano&quot; -regida por la ley N&deg; 19.418 que establece normas sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias- cuenta con personalidad Jur&iacute;dica vigente, figurando en dichos documentos la calidad de presidente don Gary Parra Sanhueza. En raz&oacute;n de lo anterior y lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 2&deg; de la ley N&deg; 19.418, esto es, &quot;[c]orresponder&aacute; al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias la representaci&oacute;n judicial y extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos&quot;, se tiene por presentado el amparo por don Gary Parra Sanhueza en representaci&oacute;n de la Agrupaci&oacute;n Amigos por los Animales de Talcahuano.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Biob&iacute;o, solicit&aacute;ndole, que en especial: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (4&deg;) indique si, en la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada por medio de Ordinario N&deg; 1426 de 03 de junio de 2015, dio cumplimiento al principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11&deg;, letra h) de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, acompa&ntilde;e los antecedentes que acrediten dicha circunstancia; y, (5&deg;) indique si, la solicitud de subsanaci&oacute;n, se encuentra conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 17&deg;, letra c), de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimiento administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. 2.265, de 08 de septiembre de 2015, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Que, una vez analizada la solicitud de informaci&oacute;n, se determin&oacute; que el solicitante deb&iacute;a acompa&ntilde;ar la correspondiente personer&iacute;a que acreditara su calidad de Presidente de la Agrupaci&oacute;n de Amigos de los Animales ADLA, &quot;por cuanto de la simple lectura de esta, resultaba dif&iacute;cil determinar si actuaba a nombre propio o en representaci&oacute;n de este grupo intermedio&quot;. Agrega, que an&aacute;loga situaci&oacute;n experiment&oacute; este Consejo, al momento de proceder al estudio de admisibilidad de la acci&oacute;n de amparo, debiendo proceder a la correspondiente subsanaci&oacute;n seg&uacute;n consta en Oficio N&deg; 5448 de 22 de julio de 2015.</p> <p> b) Que de los antecedes acompa&ntilde;ados al conferir traslado no se desprende si el recurrente dio cumplimiento a la subsanaci&oacute;n en el plazo exigido por el Consejo.</p> <p> c) Que de acuerdo al principio de revisi&oacute;n de los actos administrativos consagrados en los art&iacute;culos 62 y 63 de la ley N&deg; 19.880, el Servicio es libre de para adecuar sus procesos en los tiempos y plazos que determine, debiendo rechazarse el argumento por analog&iacute;a que hace el reclamante al acompa&ntilde;ar copia del Ord. emitido por dicho &oacute;rgano de fecha 08 de enero de 2014, aduciendo como un supuesto hecho de p&uacute;blico conocimiento su calidad de representante legal de la Agrupaci&oacute;n Amigos de los Animales.</p> <p> d) Se acompa&ntilde;a correo electr&oacute;nico enviado con fecha 08 de junio de 2015 a una casilla electr&oacute;nica de terminaci&oacute;n &quot;.cl&quot;, a trav&eacute;s del cual informa al solicitante la necesidad de acompa&ntilde;ar su personer&iacute;a, bajo apercibimiento de tener por desistido su requerimiento seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe dejar establecido que constituye un hecho no controvertido la circunstancia de que la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o no dio respuesta a la solicitud de acceso formulada por don Gary Parra Sanhueza en representaci&oacute;n de la Agrupaci&oacute;n de Amigos de los Animales de Talcahuano de fecha 13 de mayo de 2015, por cuanto en aplicaci&oacute;n del procedimiento de subsanaci&oacute;n o inadmisibilidad provisoria contemplado en el inciso 2&deg; del Art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 29 de su Reglamento, requiri&oacute; previamente al solicitante acompa&ntilde;ar copia de su personer&iacute;a para representar a la referida agrupaci&oacute;n, bajo apercibimiento de tener por desistido su requerimiento.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes allegados al caso, especialmente el texto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, este Consejo advierte que si bien el solicitante indica en ella tanto su direcci&oacute;n postal como su correo electr&oacute;nico, aquel no expres&oacute; su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica en los t&eacute;rminos del inciso 3&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, correspondiendo por tanto que las notificaciones a que se diera lugar en el procedimiento se efectuaran conforme a las las reglas del art&iacute;culo 46 de la ley N&deg; 19.880, es decir, mediante carta certificada dirigida al domicilio del solicitante; de manera personal o en la oficina del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n respectivo, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes aportados tanto por la reclamada como por el reclamante, se observa que la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano recurrido se intent&oacute; notificar primero con fecha 08 de junio de 2015 a una casilla electr&oacute;nica que por lo dem&aacute;s no corresponde a la se&ntilde;alada en la solicitud de acceso, y, luego, con fecha 23 de junio de 2015, esta vez s&iacute; a la casilla electr&oacute;nica se&ntilde;alada en la solicitud pero de forma extempor&aacute;nea y con la prevenci&oacute;n indicada en el considerando anterior, esto es, adoleciendo dicha comunicaci&oacute;n de la eficacia procesal para dar por aplicado correctamente el procedimiento de subsanaci&oacute;n o inadmisibilidad provisoria. Por tal motivo, ha de concluirse que el &oacute;rgano reclamado infringi&oacute; el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta en la oportunidad procesal pertinente.</p> <p> 4) Que, habi&eacute;ndose configurado una causal para acoger el presente amparo, resulta innecesario que este Consejo se pronuncie sobre la pertinencia de la aplicaci&oacute;n del aludido procedimiento del inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, con motivo de la supuesta falta de acreditaci&oacute;n de personer&iacute;a en la presentaci&oacute;n del requerimiento.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar al solicitante de toda la informaci&oacute;n del N&deg; 1) de lo expositivo, pero con las siguientes prevenciones:</p> <p> 6) Que, lo solicitado en la especie corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, curr&iacute;culums vitae, denuncias, sumarios, resultados de an&aacute;lisis y ejecuci&oacute;n de medidas de competencia del &oacute;rgano requerido. En tal contexto, y seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra respecto de ella alguna causal constitucional o legal de secreto o reserva.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo solicitado de en los literales a) y aa), esto es, curr&iacute;culum vitae de los funcionarios que indica, a partir de la decisi&oacute;n adoptada en el caso rol C95-10 este Consejo ha se&ntilde;alado que procede su entrega atendido que los funcionarios de la administraci&oacute;n p&uacute;blica son titulares de una esfera de privacidad, en el &aacute;mbito de sus funciones, m&aacute;s reducida que la del resto de las personas. Luego, en la misma decisi&oacute;n se estableci&oacute; que, en su sentido natural y obvio, el concepto de curr&iacute;culum v&iacute;tae es entendido como la &quot;relaci&oacute;n de los t&iacute;tulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biogr&aacute;ficos, etc., que califican a una persona&quot; (Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, 22&deg; ed.). Con todo, exponiendo com&uacute;nmente los curr&iacute;culum v&iacute;tae datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales deber&aacute;n ser tachados.</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo solicitado en los literales b), g), i), j), k), l), o), p), q), s), t), u) cc), dd) y ee), se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n estad&iacute;stica o &iacute;ndice sistematizado, principalmente en lo requerido en la segunda parte del literal o), en el cual se requiere que la informaci&oacute;n sea, adem&aacute;s, categorizada. Luego, dichos requerimientos deben ser admitidos como una solicitud de acceso en la medida que la informaci&oacute;n, as&iacute; pedida, obre en soporte documental y no implique la elaboraci&oacute;n de nuevos informes.</p> <p> 9) Que, en este sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en que se estableci&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenarse debe contenerse en &laquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, dando aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la citada ley, tambi&eacute;n se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto que la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09).</p> <p> 10) Que, respecto a lo solicitado en los literales r) y z), trat&aacute;ndose lo solicitado de &quot;motivos&quot; y &quot;fundamentos&quot; de los actos administrativos que indica, se deber&aacute; tener en consideraci&oacute;n el criterio se&ntilde;alado precedentemente, y proceder a su entrega en la medida que lo solicitado obre en soporte documental determinado y no requiera un pronunciamiento especial de parte del organismo.</p> <p> 11) Que, en cuanto al resto de las solicitudes de acceso, esto es la consignada en los literales c), d), e), f) h), m) n), v), w), x), y) y bb), trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica contenida en actos, resoluciones, actas y expedientes o en formato o soporte determinado, seg&uacute;n el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se deber&aacute; proceder a su entrega, sin perjuicio de la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia en aquellos casos en que la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, asimismo, todos aquellos casos en que la informaci&oacute;n solicitada contenga datos de contexto de personas naturales, tales como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, estos deber&aacute;n ser previamente tarjados por el &oacute;rgano, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Finalmente, si realizadas las b&uacute;squedas de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, de conformidad al est&aacute;ndar que establece al efecto el ac&aacute;pite 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, y como resultado de dicha b&uacute;squeda, el &oacute;rgano reclamado constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute; proceder a se&ntilde;alar expresamente al reclamante que la misma no obra en su poder, explicando las razones de la inexistencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gary Parra Sanhueza en representaci&oacute;n de la Agrupaci&oacute;n de Amigos de los Animales de Talcahuano en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) a ee), ambos inclusive, del N&deg; 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, de conformidad a las prevenciones efectuadas en los considerandos 6) a 13).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gary Parra Sanhueza, en representaci&oacute;n de la Agrupaci&oacute;n de Amigos de los Animales de Talcahuano y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>