Decisión ROL C560-10
Reclamante: JORGE MARCELO JARA ITURRA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Servicio Nacional de Geología y Minería por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a información relacionada a plan de cierre real, presentado por alguna empresa minera, con grado de detalle de actividades a realizar, sobre todo actividades relacionadas con el medio ambiente, entre otras. El Consejo acoge el amparo por no haber respondido a tiempo, sin perjuicio de haberse ya otorgado la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C560-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Jorge Marcelo Jara Iturra</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 194 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C560-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) ANTECEDENTES PREVIOS: El 9 de julio de 2010 don Jorge Marcelo Jara Iturra, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (en adelante SERNAGEOMIN), con el objeto de poder desarrollar su tesis de magister, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Plan de cierre real, presentado por alguna empresa minera, con grado de detalle de actividades a realizar, sobre todo actividades relacionadas con el medio ambiente. En lo posible la entrega de este plan valorizado.</p> <p> b) De lo contrario, solicita un esquema detallado de todas las actividades que debe contener un plan de cierre, que considere adem&aacute;s actividades medio ambientales a desarrollar; y</p> <p> c) Estudios de valorizaci&oacute;n de actividades a realizar contempladas en los planes de cierre;</p> <p> Mediante respuesta N&deg; 22.062, de 20 de julio de 2010, el SERNAGEOMIN, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> d) Informa que el plan de cierre que es presentado por las empresas, es el indicado en el T&iacute;tulo X del Reglamento de Seguridad Minera, existiendo una gu&iacute;a en la p&aacute;gina web del SERNAGEOMIN para la presentaci&oacute;n de dichos proyectos.</p> <p> e) A continuaci&oacute;n aclara que, por el momento, no existe una Ley de cierre de faenas mineras donde se vean aspectos econ&oacute;micos y ambientales, lo que estar&iacute;a en el Congreso para su discusi&oacute;n.</p> <p> f) Respecto de la entrega de un plan de cierre en particular, la requerida indica en su respuesta que, en su criterio, debido a los requisitos estipulados en la Ley de Transparencia, el solicitante debe indicar claramente la identificaci&oacute;n del documento solicitado pues resulta necesario notificar a la empresa en cuesti&oacute;n para que acceda o se oponga a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) SOLICITUD DE INFORMACI&Oacute;N Y AUSENCIA DE RESPUESTA: Don Jorge Marcelo Jara Iturra, el 21 de julio de 2010, aclarando la solicitud anterior, solicita a SERNAGEOMIN el listado de empresas que presentaron planes de cierre de acuerdo al Reglamento de Seguridad Minera, se&ntilde;alando su fecha de presentaci&oacute;n, en el mes de febrero de 2009.</p> <p> Agrega en su solicitud que, de acuerdo a la presentaci&oacute;n contenida en la p&aacute;gina web http://www.sernageomin.cl/pdf/cierre_faenas_mineras/CierreFaenasMineras.pdf, ser&iacute;an 175 empresas las que cumplieron este tr&aacute;mite, por lo tanto ya se encuentra confeccionado este catastro.</p> <p> Finalmente el solicitante alega no haber recibido respuesta de parte del SERNAGEOMIN, a esta &uacute;ltima solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Que don Jorge Marcelo Jara Iturra formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 20 de agosto de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, alegando no haber recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n de parte de SERNAGEOMIN.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 176, de 24 de agosto de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.630, de 2 de septiembre de 2010, al Director Nacional de SERNAGEOMIN, quien mediante Ordinario N&deg; 5.852, de 16 de septiembre de 2010, formul&oacute; sus descargos u observaciones, destacando de los mismos, en lo que interesa a la presente decisi&oacute;n, los siguientes:</p> <p> a) Respecto de las dos primeras solicitudes el Servicio estima que ha respondido satisfactoriamente lo referente al esquema detallado, que deb&iacute;a contener un plan de cierre y sus actividades medioambientales. Se adjunta impresi&oacute;n de la p&aacute;gina web donde se explica el proceso de cierre de faenas mineras.</p> <p> b) En la misma respuesta el servicio solicit&oacute; al reclamante aclarar su petici&oacute;n, se&ntilde;alando claramente qu&eacute; planes de cierre solicita, a lo que agrega que &ldquo;seg&uacute;n lo establecido en la Ley de Transparencia debi&oacute; solicitar claramente el documento solicitado&rdquo; (art&iacute;culo 12 letra b).</p> <p> c) Que el reclamante mediante solicitud N&deg; 17.948, aclar&oacute; la petici&oacute;n solicitando el listado de las empresas que presentaron planes de cierre de acuerdo al reglamento de seguridad minera.</p> <p> d) Que el 27 de agosto de 2010, se habr&iacute;a respondido a la solicitud se&ntilde;alada en el punto anterior adjuntando el listado solicitado, el cual debido a la gran cantidad de empresas mencionadas fue necesario ser elaborado.</p> <p> e) En &uacute;ltimo t&eacute;rmino alega la reclamada como fundamentos y argumentos para el retardo en la entrega de la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> i. La gran cantidad de trabajo que ha debido soportar dicho Servicio, a raz&oacute;n del desastre ocurrido en la mina San Jos&eacute;, lo cual ha ocasionado en el personal id&oacute;neo para la elaboraci&oacute;n de dicha solicitud, esto es el Departamento de Seguridad Minera, se encontrara desarrollando funciones espec&iacute;ficas para superar la emergencia producida;</p> <p> ii. La extensi&oacute;n de la solicitud planteada, ya que el listado solicitado habr&iacute;a sido objeto de una elaboraci&oacute;n para dar respuesta al requerimiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> I) Que, preliminarmente, corresponde aclarar que la solicitud de informaci&oacute;n cuya falta de respuesta se reclama a trav&eacute;s del presente amparo, dice relaci&oacute;n con el listado de empresas que presentaron planes de cierre de acuerdo al Reglamento de Seguridad Minera, se&ntilde;alando su fecha de presentaci&oacute;n, en el mes de febrero de 2009, requerido al SERNAGEOMIN el 21 de julio de 2010, por parte de don Jorge Marcelo Jara Iturra.</p> <p> 1) Que, en estos t&eacute;rminos, de los antecedentes expuestos se desprende que la reclamada, aunque tard&iacute;amente, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n planteada, mediante correo electr&oacute;nico de 27 de agosto de 2010, a trav&eacute;s del cual, seg&uacute;n lo afirma el propio SERNAGEOMIN, se habr&iacute;a proporcionado la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, en el citado correo electr&oacute;nico de respuesta, la reclamada afirma haber remitido al reclamante el listado de empresas solicitado, el que, sin embargo, no fue acompa&ntilde;ado en sus descargos. Por tal raz&oacute;n, este Consejo, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de la respuesta dada por la reclamada, no le resulta posible determinar si se suministr&oacute; o no la informaci&oacute;n requerida, como lo sostiene aqu&eacute;lla, resultando necesario, para la acertada resoluci&oacute;n de este amparo, establecer comunicaci&oacute;n con la reclamante a fin de que &eacute;sta ratifique la entrega efectiva de la misma, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, habi&eacute;ndose comunicado telef&oacute;nicamente este Consejo con don Jorge Marcelo Jara Iturra, el pasado 20 de octubre de 2010, a las 16:20 hrs., &eacute;ste ratific&oacute; la recepci&oacute;n del correo electr&oacute;nico y el listado antes mencionados, en virtud de los cuales se dio respuesta a su solicitud. Ahora bien, sin perjuicio de que el reclamante reconoce su conformidad de la informaci&oacute;n recibida, reitera su discrepancia con la tardanza en la entrega de la misma, raz&oacute;n por la cual solicita a este Consejo se pronuncie al respecto.</p> <p> 4) Que, considerando lo anterior, este Consejo estima cumplida, aunque tard&iacute;amente, la obligaci&oacute;n de informar por parte de la requerida, con la entrega del listado de empresas que presentaron planes de cierre de acuerdo al Reglamento de Seguridad Minera, acompa&ntilde;ado en la respuesta.</p> <p> 5) Que sin perjuicio de valorar la actitud de la reclamada, en orden a dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se advierte que aquella fue dada en forma manifiestamente extempor&aacute;nea, de acuerdo al plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, infringi&eacute;ndose adem&aacute;s el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la misma normativa antes citada, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, debe representarse al SERNAGEOMIN que las solicitudes deben responderse de la forma y por los medios solicitados, salvo que se d&eacute; la circunstancia establecida en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, lo que en este caso no se ha invocado y, adem&aacute;s, como ya se se&ntilde;al&oacute;, deben responderse dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, esto es, 20 d&iacute;as h&aacute;biles con posibilidad de pr&oacute;rroga por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles en la hip&oacute;tesis planteada en dicho precepto, lo que tampoco fue planteado. En este punto, conviene se&ntilde;alar que las razones dadas por el Servicio para no entregar la informaci&oacute;n en la forma y por el medio solicitado, consistente en &ldquo;la gran cantidad de trabajo que ha debido soportar dicho Servicio, a raz&oacute;n del desastre ocurrido en la mina San Jos&eacute;&rdquo; y &ldquo;la extensi&oacute;n de la solicitud planteada, ya que el listado solicitado habr&iacute;a sido objeto de una elaboraci&oacute;n para dar respuesta al requerimiento&rdquo;, no constituyen causales de reserva &ndash;y tampoco fueron planteadas como tales- de aquellas que en forma taxativa reconoce el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desechadas en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo dar&aacute; por entregada la informaci&oacute;n, aunque sea de forma extempor&aacute;nea sin perjuicio de requerir al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN que, en adelante, d&eacute; cumplimiento a los plazos contenidos en la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Marcelo Jara Iturra en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, y dar por entregada la informaci&oacute;n seg&uacute;n consta en los antecedentes acompa&ntilde;ados por las partes.</p> <p> II. Representar al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que, en adelante, d&eacute; cumplimiento estricto a los plazos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Marcelo Jara Iturra y al Sr. Director General del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n, por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>