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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C560-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Jorge Marcelo Jara Iturra</p>
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Ingreso Consejo: 20.08.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 194 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C560-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) ANTECEDENTES PREVIOS: El 9 de julio de 2010 don Jorge Marcelo Jara Iturra, solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante SERNAGEOMIN), con el objeto de poder desarrollar su tesis de magister, la siguiente información:</p>
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a) Plan de cierre real, presentado por alguna empresa minera, con grado de detalle de actividades a realizar, sobre todo actividades relacionadas con el medio ambiente. En lo posible la entrega de este plan valorizado.</p>
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b) De lo contrario, solicita un esquema detallado de todas las actividades que debe contener un plan de cierre, que considere además actividades medio ambientales a desarrollar; y</p>
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c) Estudios de valorización de actividades a realizar contempladas en los planes de cierre;</p>
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Mediante respuesta N° 22.062, de 20 de julio de 2010, el SERNAGEOMIN, señaló lo siguiente:</p>
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d) Informa que el plan de cierre que es presentado por las empresas, es el indicado en el Título X del Reglamento de Seguridad Minera, existiendo una guía en la página web del SERNAGEOMIN para la presentación de dichos proyectos.</p>
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e) A continuación aclara que, por el momento, no existe una Ley de cierre de faenas mineras donde se vean aspectos económicos y ambientales, lo que estaría en el Congreso para su discusión.</p>
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f) Respecto de la entrega de un plan de cierre en particular, la requerida indica en su respuesta que, en su criterio, debido a los requisitos estipulados en la Ley de Transparencia, el solicitante debe indicar claramente la identificación del documento solicitado pues resulta necesario notificar a la empresa en cuestión para que acceda o se oponga a la entrega de la información.</p>
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2) SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y AUSENCIA DE RESPUESTA: Don Jorge Marcelo Jara Iturra, el 21 de julio de 2010, aclarando la solicitud anterior, solicita a SERNAGEOMIN el listado de empresas que presentaron planes de cierre de acuerdo al Reglamento de Seguridad Minera, señalando su fecha de presentación, en el mes de febrero de 2009.</p>
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Agrega en su solicitud que, de acuerdo a la presentación contenida en la página web http://www.sernageomin.cl/pdf/cierre_faenas_mineras/CierreFaenasMineras.pdf, serían 175 empresas las que cumplieron este trámite, por lo tanto ya se encuentra confeccionado este catastro.</p>
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Finalmente el solicitante alega no haber recibido respuesta de parte del SERNAGEOMIN, a esta última solicitud de información.</p>
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3) AMPARO: Que don Jorge Marcelo Jara Iturra formuló amparo por denegación de acceso a la información el 20 de agosto de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, alegando no haber recibido respuesta a su solicitud de información de parte de SERNAGEOMIN.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 176, de 24 de agosto de 2010, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.630, de 2 de septiembre de 2010, al Director Nacional de SERNAGEOMIN, quien mediante Ordinario N° 5.852, de 16 de septiembre de 2010, formuló sus descargos u observaciones, destacando de los mismos, en lo que interesa a la presente decisión, los siguientes:</p>
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a) Respecto de las dos primeras solicitudes el Servicio estima que ha respondido satisfactoriamente lo referente al esquema detallado, que debía contener un plan de cierre y sus actividades medioambientales. Se adjunta impresión de la página web donde se explica el proceso de cierre de faenas mineras.</p>
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b) En la misma respuesta el servicio solicitó al reclamante aclarar su petición, señalando claramente qué planes de cierre solicita, a lo que agrega que “según lo establecido en la Ley de Transparencia debió solicitar claramente el documento solicitado” (artículo 12 letra b).</p>
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c) Que el reclamante mediante solicitud N° 17.948, aclaró la petición solicitando el listado de las empresas que presentaron planes de cierre de acuerdo al reglamento de seguridad minera.</p>
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d) Que el 27 de agosto de 2010, se habría respondido a la solicitud señalada en el punto anterior adjuntando el listado solicitado, el cual debido a la gran cantidad de empresas mencionadas fue necesario ser elaborado.</p>
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e) En último término alega la reclamada como fundamentos y argumentos para el retardo en la entrega de la información requerida:</p>
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i. La gran cantidad de trabajo que ha debido soportar dicho Servicio, a razón del desastre ocurrido en la mina San José, lo cual ha ocasionado en el personal idóneo para la elaboración de dicha solicitud, esto es el Departamento de Seguridad Minera, se encontrara desarrollando funciones específicas para superar la emergencia producida;</p>
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ii. La extensión de la solicitud planteada, ya que el listado solicitado habría sido objeto de una elaboración para dar respuesta al requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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I) Que, preliminarmente, corresponde aclarar que la solicitud de información cuya falta de respuesta se reclama a través del presente amparo, dice relación con el listado de empresas que presentaron planes de cierre de acuerdo al Reglamento de Seguridad Minera, señalando su fecha de presentación, en el mes de febrero de 2009, requerido al SERNAGEOMIN el 21 de julio de 2010, por parte de don Jorge Marcelo Jara Iturra.</p>
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1) Que, en estos términos, de los antecedentes expuestos se desprende que la reclamada, aunque tardíamente, dio respuesta a la solicitud de información planteada, mediante correo electrónico de 27 de agosto de 2010, a través del cual, según lo afirma el propio SERNAGEOMIN, se habría proporcionado la información requerida.</p>
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2) Que, en el citado correo electrónico de respuesta, la reclamada afirma haber remitido al reclamante el listado de empresas solicitado, el que, sin embargo, no fue acompañado en sus descargos. Por tal razón, este Consejo, con el sólo mérito de la respuesta dada por la reclamada, no le resulta posible determinar si se suministró o no la información requerida, como lo sostiene aquélla, resultando necesario, para la acertada resolución de este amparo, establecer comunicación con la reclamante a fin de que ésta ratifique la entrega efectiva de la misma, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, habiéndose comunicado telefónicamente este Consejo con don Jorge Marcelo Jara Iturra, el pasado 20 de octubre de 2010, a las 16:20 hrs., éste ratificó la recepción del correo electrónico y el listado antes mencionados, en virtud de los cuales se dio respuesta a su solicitud. Ahora bien, sin perjuicio de que el reclamante reconoce su conformidad de la información recibida, reitera su discrepancia con la tardanza en la entrega de la misma, razón por la cual solicita a este Consejo se pronuncie al respecto.</p>
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4) Que, considerando lo anterior, este Consejo estima cumplida, aunque tardíamente, la obligación de informar por parte de la requerida, con la entrega del listado de empresas que presentaron planes de cierre de acuerdo al Reglamento de Seguridad Minera, acompañado en la respuesta.</p>
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5) Que sin perjuicio de valorar la actitud de la reclamada, en orden a dar respuesta al requerimiento de información, se advierte que aquella fue dada en forma manifiestamente extemporánea, de acuerdo al plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, infringiéndose además el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la misma normativa antes citada, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, debe representarse al SERNAGEOMIN que las solicitudes deben responderse de la forma y por los medios solicitados, salvo que se dé la circunstancia establecida en el inciso 1° del artículo 17 de la Ley de Transparencia, lo que en este caso no se ha invocado y, además, como ya se señaló, deben responderse dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, esto es, 20 días hábiles con posibilidad de prórroga por otros 10 días hábiles en la hipótesis planteada en dicho precepto, lo que tampoco fue planteado. En este punto, conviene señalar que las razones dadas por el Servicio para no entregar la información en la forma y por el medio solicitado, consistente en “la gran cantidad de trabajo que ha debido soportar dicho Servicio, a razón del desastre ocurrido en la mina San José” y “la extensión de la solicitud planteada, ya que el listado solicitado habría sido objeto de una elaboración para dar respuesta al requerimiento”, no constituyen causales de reserva –y tampoco fueron planteadas como tales- de aquellas que en forma taxativa reconoce el artículo 8° de la Constitución Política, razón por la cual serán desechadas en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo dará por entregada la información, aunque sea de forma extemporánea sin perjuicio de requerir al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN que, en adelante, dé cumplimiento a los plazos contenidos en la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Marcelo Jara Iturra en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, y dar por entregada la información según consta en los antecedentes acompañados por las partes.</p>
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II. Representar al Servicio Nacional de Geología y Minería que, en adelante, dé cumplimiento estricto a los plazos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Marcelo Jara Iturra y al Sr. Director General del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisión, por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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