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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C561-10</strong></p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile.</p>
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Requirente: Marcel Espinoza Salazar.</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 185 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C561-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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Que, el 12 de agosto de 2010 don Marcel Espinoza Sánchez, dedujo ante este Consejo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Fuerza Aérea de Chile. En su presentación, el reclamante señaló que el órgano reclamado no mantenía en su página Web información relativa a los descuentos por atenciones médico-dentales aplicables a los pensionados. Específicamente, acusó las siguientes infracciones:</p>
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a) La información no se encuentra disponible de manera permanente;</p>
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b) El acceso a la información no es expedito; y</p>
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c) La información es incompleta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, cualquier persona podrá presentar un reclamo ante este Consejo si alguno de los órganos de la Administración del Estado a quien resultan aplicables sus disposiciones, no informa lo prescrito en el artículo 7° del mismo cuerpo legal. Tales reclamos se sujetarán al procedimiento de amparo al derecho de acceso a la información consagrado en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, como complemento de dicha norma, cabe hacer presente que si bien el deber de transparencia activa se encuentra consagrado fundamentalmente en el mencionado artículo 7°, su marco normativo integro comprende, además, los artículos 50 y 51 del Reglamento de la Ley de Transparencia y las Instrucciones Generales de N° 4, 7 y 9, pronunciadas por este Consejo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 literal d) de la Ley de Transparencia y que se encuentran plenamente vigentes.</p>
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3) Que, atendido el tenor del señalado artículo 8° de la Ley de Transparencia, el elemento que habilita para la interposición de un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa, dice relación con una omisión en que ha de haber incurrido el órgano reclamado, consistente en no mantener a disposición permanente del público en sus sitios electrónicos y actualizados, al menos una vez al mes, los tópicos que señala dicha norma. Tal omisión puede tener lugar bajo cualquiera de las variantes indicadas expresamente en el formulario de Reclamo por Infracción a las Normas de Transparencia Activa disponible en la Oficina de Partes de este Consejo, a saber: a) que la información no esté disponible en forma permanente; b) que el acceso a la información no sea expedito; c) que la información sea incompleta; d) que la información esté desactualizada.</p>
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4) Que, por lo tanto, para dilucidar la procedencia de un reclamo de esta naturaleza, es necesario determinar, primeramente, si la omisión que se acusa dice relación con alguna de las materias comprendidas en una o más de las normas que consagran el deber de transparencia activa señalado.</p>
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5) Que, analizada la reclamación de la especie a la luz del marco normativo de transparencia activa, este Consejo advierte que Fuerza Aérea de Chile no ha incurrido en la infracción que se acusa. En efecto, en su presentación ante este Consejo el reclamante señaló que la omisión en que habría incurrido la Fuerza Aérea de Chile consistió en no informar en su página Web, en los términos indicados en la parte expositiva, acerca de los descuentos médico-dentales que se aplican a los funcionarios pensionados de la Fuerza Aérea de Chile. Sin embargo, dicha materia no corresponde a ninguno de los tópicos de transparencia activa establecidos en las normas citadas en el considerando segundo.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en el marco del Plan Piloto de Mediación aplicado con respecto al reclamo de la especie, la Fuerza Aérea de Chile mediante EMG.FA. (OTAIP) (P) N° 273/M.E.S. hizo presente a este Consejo la circunstancia anterior, indicando que la materia a que se refiere el reclamo de la especie dice relación con información que puede obtener por otras vías, las cuales indicó al reclamante. De acuerdo a lo señalado, esta argumentación resulta plausible.</p>
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7) Que, en consecuencia, no habiéndose verificado la infracción señalada no pudo tener lugar el elemento habilitante necesario para deducir el presente reclamo, motivo por el cual este se desestimará por inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por ausencia de infracción, el reclamo por supuesta infracción a las normas de transparencia activa deducido por don Marcel Espinoza Salazar, de 19 de agosto de 2010, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marcel Espinoza Salazar y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Raúl Urrutia Ávila no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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