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DECISIÓN AMPARO ROL C1567-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Matías Jara Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 648 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1567-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2015, don Matías Jara Hernández solicitó al Servicio de Impuestos Internos "copia de los documentos que registren los beneficios tributarios por donaciones efectuadas por medio de la Ley del Deporte, desde 2010 a 2014, desagregado por año y motivo, de las siguientes empresas: Entel PCS Telecomunicaciones S.A., Compañía Cervecerías Unidad S.A., Sodimac S.A., Blanco y Negro S.A., empresas Carozzi S.A., Uniliver Chile S.A., Productos Fernández S.A., Chilquinta Energía S.A., Netafim Chile Ltda., Clínica de Salud Integral, Sociedad Osorio Hermanos y Compañía Ltda., Marketing Relacional Upcom Ltda., Transportes FEG Express Air Ltda., Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A., Finning Chile S.A., Colmena Golden Cross S.A., Nemco Motor S.A., Frigorífico Kormac SpA."</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 8401, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Deniega la entrega de la información solicitada por la causal de secreto o reserva legal establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Los documentos que registren los beneficios tributarios por donaciones efectuadas por medio de la Ley del Deporte, corresponden al Formulario N° 22 y la Declaración Jurada N°1828 de cada una de las empresas respecto de las cuales se requiere información, por ende, ese Servicio se encuentra impedido de acceder a la entrega de la información en atención al deber de reserva tributaria establecido en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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c) Cita al efecto decisiones de este Consejo relativas al mencionado deber de reserva.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2015, don Matías Jara Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que :</p>
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a) La información solicitada no corresponde ni a renta, pérdida o gastos. Lo que se pide son los beneficios tributarios por donaciones efectuadas a través de la Ley del Deporte. Por lo tanto, lo requerido no está sujeto a la reserva legal determinada por el Código Tributario.</p>
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b) En virtud del principio de divisibilidad requiere que se le entreguen los documentos solicitados, tarjando aquellas informaciones relativas a las rentas, pérdidas y gastos y todo otro antecedente que permita establecer la cuantía de estas rentas, pérdidas o gastos, dejando legible sólo la parte pertinente a los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley del Deporte.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 5.568 de 28 de julio de 2015. Mediante escrito ingresado con fecha 27 de agosto de 2015 el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El amparo debe ser declarado inadmisible por cuanto el reclamante no acompañó copia de la solicitud de información como lo exige el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El peticionario en su amparo modifica su requerimiento más allá de lo previsto en su solicitud original, exigiendo a ese Servicio la entrega de los documentos solicitados "tarjando aquellas informaciones relativas a las rentas, pérdidas y gastos y todo otro antecedente que permite establecer la cuantía de estas rentas, pérdidas o gastos, y dejando legible sólo la parte pertinente a los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley del Deporte".</p>
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c) La respuesta a la solicitud fue coherente con lo requerido en su solicitud. En efecto, pidió copia de los documentos que registran los beneficios tributarios consultados, los cuales fueron denegados por concurrir las causales que fundaron la resolución que se pronunció al efecto.</p>
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d) Sin perjuicio de lo señalado, procederá a formular sus descargos y observaciones al reclamo ya individualizado, reiterando los argumentos denegatorios esgrimidos en la resolución reclamada por el recurrente.</p>
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e) Lo anterior es de relevancia, toda vez que lo solicitado por el ocurrente consistió expresamente en que el Servicio le hiciera entrega de copia de los documentos que registran los beneficios tributarios solicitados respecto de cada una de las empresas indicadas en la solicitud, los cuales -hecho no discutido por el ocurrente- precisamente corresponden a declaraciones obligatorias que por ley se deben presentar ante este órgano fiscalizador, a saber, Formulario N° 22 y a la Declaración Jurada N° 1828; por ende, haber dado acceso a los mismos habría infringido la segunda descripción prohibitiva del inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, criterio que ha sido sostenido reiteradamente en la Jurisprudencia del Consejo para la Transparencia y la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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f) En atención a lo anterior, en el presente caso, resulta incontrovertible la aplicabilidad de la causal de denegación de entrega de información prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al deber de reserva legal tributaria dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario. Dicha conclusión no se altera si se hubiere solicitado una fracción o parte de los referidos formularios, toda vez que la norma, también resguarda la reserva de los datos tomados de ella</p>
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g) Lo aseverado por el solicitante en su amparo en orden a que no se afecta el secreto tributario con la entrega de la información que singulariza resulta improcedente y denota un desconocimiento sobre la forma en que opera el referido beneficio tributario, toda vez que el mismo se traduce en la utilización como crédito imputable contra el Impuesto de Primera Categoría o al Impuesto Global Complementario de una parte del monto de la respectiva donación, y en la rebaja como gasto del saldo, respetando ciertos límites máximos, cumpliendo además con los requisitos de tipo general que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En dicho contexto, revelar el monto de dichos beneficios tributarios implica, con toda probabilidad, divulgar el monto del crédito y de los gastos a los que aquélla da origen, lo que queda expresamente amparado por el deber de reserva establecido en el artículo 35 el Código Tributario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el artículo 62 de la ley N° 19.712 -Ley del Deporte- establece que los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, así como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, y que efectúen donaciones en dinero al Instituto, para ser destinadas a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales establecidas en el Título IV, o para financiar proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos indicados en las letras a), b), c) o d) del artículo 43 bajo las condiciones, montos y modalidades que dicho precepto precisa.</p>
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2) Que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo se refiere a la "copia de los documentos que registren los beneficios tributarios por donaciones efectuadas por medio de la Ley del Deporte, desde 2010 a 2014, desagregado por año y motivo" de las empresas mencionadas en la solicitud. Al respecto, el órgano reclamado denegó la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, pues considera que la información pedida queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto. El inciso segundo del señalado artículo 35, contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al señalar que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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3) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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4) Que, por lo tanto, procede ponderar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los términos expuestos respecto de la información solicitada en la especie. De acuerdo a lo que informa el SII, para acceder a la información que se requiere, ésta se debe extraer del Formulario N° 22 que da cuenta de información proveniente de los registros contables del contribuyente y del Balance General de Ocho Columnas que están obligados a confeccionar para los efectos tributarios al término de cada ejercicio, conforme a las normas de la Resolución Ex. N° 2.154, publicada en el D.O. de 24.07.91, y la Declaración Jurada N° 1.828 que, en lo pertinente, registra los ingresos y usos de Donaciones recibidas, conforme a los artículos 62 y siguientes de la Ley N° 19.712. Sobre el particular, cabe consignar que la entrega de la información solicitada del modo requerido por el reclamante implica exponer información que tiene su correlativo en los ingresos informados en las declaraciones obligatorias de impuestos contenidas en los documentos singularizados precedentemente. De ello se desprende que, la información en análisis se refiere a datos patrimoniales de las personas jurídicas descritas en la solicitud, en particular, a la cuantía de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en el período solicitado, antecedentes que constan necesariamente en dichas declaraciones obligatorias realizadas ante el SII.</p>
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5) Que, lo anteriormente concluido no se ve alterado por la pretensión del solicitante expuesta sólo con ocasión de su amparo en orden a requerir a la reclamada que tarje de los documentos solicitados la información relativa a "rentas, pérdidas y gastos dejando legible sólo la parte pertinente a los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley del Deporte" por cuanto la entrega de la información relativa a los beneficios tributarios del modo que lo indica igualmente configura la hipótesis de reserva que se viene analizando. En efecto, la vinculación entre la franquicia tributaria referida en el artículo 62 de la ley N° 19.712 tiene directa relación con la forma de determinar el impuesto de Primera Categoría o el Global Complementario, pues ese beneficio será considerado como crédito fiscal o como gasto necesario, y en ambos casos incidirá en la determinación de la base imponible. En consecuencia, los datos que impliquen conocer el monto de esas donaciones se encuentran contenidos en la esfera del secreto o reserva que contempla el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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6) Que, conforme con lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo la información solicitada queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Jara Hernández en contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Jara Hernández, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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