Decisión ROL C1567-15
Volver
Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de los documentos que registren los beneficios tributarios por donaciones efectuadas por medio de la Ley del Deporte, desde 2010 a 2014, desagregado por año y motivo, de las siguientes empresas: Entel PCS Telecomunicaciones S.A., Compañía Cervecerías Unidad S.A., Sodimac S.A., Blanco y Negro S.A., empresas Carozzi S.A., Uniliver Chile S.A., Productos Fernández S.A., Chilquinta Energía S.A., Netafim Chile Ltda., Clínica de Salud Integral, Sociedad Osorio Hermanos y Compañía Ltda., Marketing Relacional Upcom Ltda., Transportes FEG Express Air Ltda., Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A., Finning Chile S.A., Colmena Golden Cross S.A., Nemco Motor S.A., Frigorífico Kormac SpA." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1567-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 648 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1567-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2015, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &quot;copia de los documentos que registren los beneficios tributarios por donaciones efectuadas por medio de la Ley del Deporte, desde 2010 a 2014, desagregado por a&ntilde;o y motivo, de las siguientes empresas: Entel PCS Telecomunicaciones S.A., Compa&ntilde;&iacute;a Cervecer&iacute;as Unidad S.A., Sodimac S.A., Blanco y Negro S.A., empresas Carozzi S.A., Uniliver Chile S.A., Productos Fern&aacute;ndez S.A., Chilquinta Energ&iacute;a S.A., Netafim Chile Ltda., Cl&iacute;nica de Salud Integral, Sociedad Osorio Hermanos y Compa&ntilde;&iacute;a Ltda., Marketing Relacional Upcom Ltda., Transportes FEG Express Air Ltda., Terminal Pac&iacute;fico Sur Valpara&iacute;so S.A., Finning Chile S.A., Colmena Golden Cross S.A., Nemco Motor S.A., Frigor&iacute;fico Kormac SpA.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 8401, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por la causal de secreto o reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Los documentos que registren los beneficios tributarios por donaciones efectuadas por medio de la Ley del Deporte, corresponden al Formulario N&deg; 22 y la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg;1828 de cada una de las empresas respecto de las cuales se requiere informaci&oacute;n, por ende, ese Servicio se encuentra impedido de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n en atenci&oacute;n al deber de reserva tributaria establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) Cita al efecto decisiones de este Consejo relativas al mencionado deber de reserva.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2015, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que :</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no corresponde ni a renta, p&eacute;rdida o gastos. Lo que se pide son los beneficios tributarios por donaciones efectuadas a trav&eacute;s de la Ley del Deporte. Por lo tanto, lo requerido no est&aacute; sujeto a la reserva legal determinada por el C&oacute;digo Tributario.</p> <p> b) En virtud del principio de divisibilidad requiere que se le entreguen los documentos solicitados, tarjando aquellas informaciones relativas a las rentas, p&eacute;rdidas y gastos y todo otro antecedente que permita establecer la cuant&iacute;a de estas rentas, p&eacute;rdidas o gastos, dejando legible s&oacute;lo la parte pertinente a los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley del Deporte.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 5.568 de 28 de julio de 2015. Mediante escrito ingresado con fecha 27 de agosto de 2015 el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El amparo debe ser declarado inadmisible por cuanto el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n como lo exige el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El peticionario en su amparo modifica su requerimiento m&aacute;s all&aacute; de lo previsto en su solicitud original, exigiendo a ese Servicio la entrega de los documentos solicitados &quot;tarjando aquellas informaciones relativas a las rentas, p&eacute;rdidas y gastos y todo otro antecedente que permite establecer la cuant&iacute;a de estas rentas, p&eacute;rdidas o gastos, y dejando legible s&oacute;lo la parte pertinente a los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley del Deporte&quot;.</p> <p> c) La respuesta a la solicitud fue coherente con lo requerido en su solicitud. En efecto, pidi&oacute; copia de los documentos que registran los beneficios tributarios consultados, los cuales fueron denegados por concurrir las causales que fundaron la resoluci&oacute;n que se pronunci&oacute; al efecto.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, proceder&aacute; a formular sus descargos y observaciones al reclamo ya individualizado, reiterando los argumentos denegatorios esgrimidos en la resoluci&oacute;n reclamada por el recurrente.</p> <p> e) Lo anterior es de relevancia, toda vez que lo solicitado por el ocurrente consisti&oacute; expresamente en que el Servicio le hiciera entrega de copia de los documentos que registran los beneficios tributarios solicitados respecto de cada una de las empresas indicadas en la solicitud, los cuales -hecho no discutido por el ocurrente- precisamente corresponden a declaraciones obligatorias que por ley se deben presentar ante este &oacute;rgano fiscalizador, a saber, Formulario N&deg; 22 y a la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 1828; por ende, haber dado acceso a los mismos habr&iacute;a infringido la segunda descripci&oacute;n prohibitiva del inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, criterio que ha sido sostenido reiteradamente en la Jurisprudencia del Consejo para la Transparencia y la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> f) En atenci&oacute;n a lo anterior, en el presente caso, resulta incontrovertible la aplicabilidad de la causal de denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al deber de reserva legal tributaria dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Dicha conclusi&oacute;n no se altera si se hubiere solicitado una fracci&oacute;n o parte de los referidos formularios, toda vez que la norma, tambi&eacute;n resguarda la reserva de los datos tomados de ella</p> <p> g) Lo aseverado por el solicitante en su amparo en orden a que no se afecta el secreto tributario con la entrega de la informaci&oacute;n que singulariza resulta improcedente y denota un desconocimiento sobre la forma en que opera el referido beneficio tributario, toda vez que el mismo se traduce en la utilizaci&oacute;n como cr&eacute;dito imputable contra el Impuesto de Primera Categor&iacute;a o al Impuesto Global Complementario de una parte del monto de la respectiva donaci&oacute;n, y en la rebaja como gasto del saldo, respetando ciertos l&iacute;mites m&aacute;ximos, cumpliendo adem&aacute;s con los requisitos de tipo general que establece el inciso primero del art&iacute;culo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En dicho contexto, revelar el monto de dichos beneficios tributarios implica, con toda probabilidad, divulgar el monto del cr&eacute;dito y de los gastos a los que aqu&eacute;lla da origen, lo que queda expresamente amparado por el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 el C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 62 de la ley N&deg; 19.712 -Ley del Deporte- establece que los contribuyentes del impuesto de Primera Categor&iacute;a de la Ley sobre Impuesto a la Renta que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, as&iacute; como los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, y que efect&uacute;en donaciones en dinero al Instituto, para ser destinadas a la Cuota Nacional o a una o m&aacute;s de las Cuotas Regionales establecidas en el T&iacute;tulo IV, o para financiar proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos indicados en las letras a), b), c) o d) del art&iacute;culo 43 bajo las condiciones, montos y modalidades que dicho precepto precisa.</p> <p> 2) Que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo se refiere a la &quot;copia de los documentos que registren los beneficios tributarios por donaciones efectuadas por medio de la Ley del Deporte, desde 2010 a 2014, desagregado por a&ntilde;o y motivo&quot; de las empresas mencionadas en la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues considera que la informaci&oacute;n pedida queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto. El inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 3) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 4) Que, por lo tanto, procede ponderar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la especie. De acuerdo a lo que informa el SII, para acceder a la informaci&oacute;n que se requiere, &eacute;sta se debe extraer del Formulario N&deg; 22 que da cuenta de informaci&oacute;n proveniente de los registros contables del contribuyente y del Balance General de Ocho Columnas que est&aacute;n obligados a confeccionar para los efectos tributarios al t&eacute;rmino de cada ejercicio, conforme a las normas de la Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 2.154, publicada en el D.O. de 24.07.91, y la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 1.828 que, en lo pertinente, registra los ingresos y usos de Donaciones recibidas, conforme a los art&iacute;culos 62 y siguientes de la Ley N&deg; 19.712. Sobre el particular, cabe consignar que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada del modo requerido por el reclamante implica exponer informaci&oacute;n que tiene su correlativo en los ingresos informados en las declaraciones obligatorias de impuestos contenidas en los documentos singularizados precedentemente. De ello se desprende que, la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere a datos patrimoniales de las personas jur&iacute;dicas descritas en la solicitud, en particular, a la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en el per&iacute;odo solicitado, antecedentes que constan necesariamente en dichas declaraciones obligatorias realizadas ante el SII.</p> <p> 5) Que, lo anteriormente concluido no se ve alterado por la pretensi&oacute;n del solicitante expuesta s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de su amparo en orden a requerir a la reclamada que tarje de los documentos solicitados la informaci&oacute;n relativa a &quot;rentas, p&eacute;rdidas y gastos dejando legible s&oacute;lo la parte pertinente a los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley del Deporte&quot; por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los beneficios tributarios del modo que lo indica igualmente configura la hip&oacute;tesis de reserva que se viene analizando. En efecto, la vinculaci&oacute;n entre la franquicia tributaria referida en el art&iacute;culo 62 de la ley N&deg; 19.712 tiene directa relaci&oacute;n con la forma de determinar el impuesto de Primera Categor&iacute;a o el Global Complementario, pues ese beneficio ser&aacute; considerado como cr&eacute;dito fiscal o como gasto necesario, y en ambos casos incidir&aacute; en la determinaci&oacute;n de la base imponible. En consecuencia, los datos que impliquen conocer el monto de esas donaciones se encuentran contenidos en la esfera del secreto o reserva que contempla el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 6) Que, conforme con lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n solicitada queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez en contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>