Decisión ROL C1569-15
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: UNIVERSIDAD ARTURO PRAT  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad Arturo Prat, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la solución a las guías de ejercicios de entidad-relación y análisis estructurado, de la cátedra sistemas de información, correspondiente a la carrera de ingeniería civil industrial, que cursa en dicha universidad. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no acredito la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1569-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Arturo Prat</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 659 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1569-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de junio de 2015, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Universidad Arturo Prat la soluci&oacute;n a las gu&iacute;as de ejercicios de entidad-relaci&oacute;n y an&aacute;lisis estructurado, de la c&aacute;tedra sistemas de informaci&oacute;n, correspondiente a la carrera de ingenier&iacute;a civil industrial, que cursa en dicha universidad.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de julio de 2015, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad Arturo Prat, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, mediante oficio N&deg; 5.776, de fecha 03 de agosto de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio UNAP/REC N&deg; 465, de fecha 01 de septiembre de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que fue imposible responder en tiempo y forma la solicitud de informaci&oacute;n, debido que producto de una movilizaci&oacute;n estudiantil, que incluy&oacute; paro y ocupaci&oacute;n de las dependencias de la Universidad, se afect&oacute; el normal desarrollo de sus actividades acad&eacute;micas y administrativas, entre el 22 de junio y 11 de agosto del a&ntilde;o 2015.</p> <p> Agrega, que no obstante lo anterior, recibida la solicitud de informaci&oacute;n, mediante Memor&aacute;ndum UNAP/TRANSP N&deg;009/2015, de fecha 12 de junio de 2015, se solicit&oacute; al acad&eacute;mico de la c&aacute;tedra de Sistema de Informaci&oacute;n, que informe lo pertinente, obteni&eacute;ndose su informe con fecha 19 de junio de 2015, mediante correo electr&oacute;nico, expresando que lo pedido corresponde a material de apoyo para que los alumnos desarrollen e interact&uacute;en con el profesor para recibir retroalimentaci&oacute;n, sin perjuicio de las comunicaciones que ha mantenido con el solicitante, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos, para tratar la materia en cuesti&oacute;n, con anterioridad a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto al fondo de lo solicitado, el &oacute;rgano requerido sostiene que la informaci&oacute;n pedida no es un acto p&uacute;blico de aquellos a que se refiere el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto corresponde a material docente del acad&eacute;mico que imparti&oacute; la asignatura en el programa de formaci&oacute;n que cursa el solicitante en la Universidad Arturo Prat.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentaciones de fecha 15 y 16 de septiembre de 2015, el solicitante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la alegaci&oacute;n de la Universidad de no poder formular respuesta oportunamente debido a las acciones de las movilizaciones estudiantiles, el reclamante se&ntilde;ala que ello ocurri&oacute; en la sede de Iquique, y no en la sede de Santiago, donde estudia el solicitante. Adem&aacute;s, dichas movilizaciones han finalizado, por lo que ya no existir&iacute;an trabas para la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> b) En cuanto a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida fundada no ser&iacute;a un acto p&uacute;blico, a su juicio constituye una acto arbitrario al no alegar alguna causal de reserva como lo exige la ley, lo que atenta contra la transparencia que se prescribe en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y que deber&iacute;a ser primordial en el sistema educativo.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a reclamo formulado ante la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencia de la Universidad Arturo Prat, acerca de la informaci&oacute;n pedida en el requerimiento de que trata el presente amparo, a prop&oacute;sito del cual se le respondi&oacute; que el profesor enviar&aacute; a los alumnos las pautas de correcci&oacute;n y la correcci&oacute;n individual de cada prueba, design&aacute;ndose al Sr. Evadil Ayala Riquelme, gestor de la carrera de pregrado, y funcionario de la Facultad de Ingenier&iacute;a y Arquitectura, como contacto para el seguimiento del caso.</p> <p> d) Se acompa&ntilde;an copias de comunicaciones mediante correo electr&oacute;nico, entre don Evadil Ayala Riquelme y el solicitante, en virtud de las cuales se manifiesta el compromiso de entregar la informaci&oacute;n solicitada en un d&iacute;a determinado, pero con posterioridad, con fecha 11 de agosto de 2015, se indica que por adversidades clim&aacute;ticas que afectaron a la ciudad de Iquique, no existi&oacute; un funcionamiento normal de la Universidad, reiterando el compromiso de remitir la informaci&oacute;n pedida, lo que no habr&iacute;a ocurrido a la fecha de la presentaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 28 de octubre de 2015, este Consejo solicit&oacute; a la Universidad Arturo Prat: 1&deg;) Informar con exactitud si obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada; 2&deg;) En caso de ser afirmativa, remitir dichos antecedentes al Consejo para la Transparencia. 3&deg;) Si no existe la informaci&oacute;n pedida, indicarlo expresamente. 4&deg;) Si estima que la informaci&oacute;n requerida debe ser denegada, indicar expresamente las causales de reserva o circunstancias de hecho que lo justifican.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 30 de octubre de 2015, respondiendo lo solicitado, se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo a lo expresado por el acad&eacute;mico a cargo de la c&aacute;tedra de la cual el solicitante es alumno, la informaci&oacute;n pedida por el requirente no existe en poder del acad&eacute;mico ni menos en poder de la Universidad, ello por cuanto no existe documento o instrumento que contenga una soluci&oacute;n a las gu&iacute;as, dado que pueden existir muchas soluciones, las que se trabajan y analizan en clases para cada tipo de ejercicio, de acuerdo a la metodolog&iacute;a utilizada por el acad&eacute;mico en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 11 de junio de 2015, don Valent&iacute;n Vera Fuentes formul&oacute; a la Universidad Arturo Prat, solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en sus descargos el &oacute;rgano reclamado expres&oacute; que le result&oacute; imposible responder en tiempo y forma la solicitud de informaci&oacute;n, debido a una movilizaci&oacute;n estudiantil, que incluy&oacute; paro de actividades y ocupaci&oacute;n de las dependencias de la Universidad, lo que afect&oacute; el normal desarrollo de sus actividades acad&eacute;micas y administrativas, entre el 22 de junio y 11 de agosto del a&ntilde;o 2015. Respecto al fondo de lo solicitado, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no es un acto p&uacute;blico de aquellos a que se refiere el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto corresponde a material docente del acad&eacute;mico que imparti&oacute; la asignatura en el programa de formaci&oacute;n que cursa el solicitante en la Universidad Arturo Prat.</p> <p> 3) Que, por su parte, durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, el solicitante junto con se&ntilde;alar que estudia en la Universidad Arturo Prat sede Santiago, la que no habr&iacute;a estado ocupada por la movilizaci&oacute;n estudiantil, acompa&ntilde;&oacute; antecedentes relacionados con un reclamo presentado respecto de la materia pedida en la solicitud de informaci&oacute;n, ante la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencia de la Universidad Arturo Prat, como se indic&oacute; en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, en virtud de los cuales se constata que dicha instituci&oacute;n se comprometi&oacute; a remitirle a don Valent&iacute;n Vera Fuentes la informaci&oacute;n pedida en el requerimiento de que trata el presente amparo, a prop&oacute;sito del cual se le respondi&oacute; que el profesor enviar&aacute; a los alumnos las pautas de correcci&oacute;n y la correcci&oacute;n individual de cada prueba, design&aacute;ndose al Sr. Evadil Ayala Riquelme, gestor de la carrera de pregrado, y funcionario de la Facultad de Ingenier&iacute;a y Arquitectura, como contacto para el seguimiento del caso, cuesti&oacute;n que en definitiva no se habr&iacute;a materializado.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo a lo informado por el acad&eacute;mico a cargo de la c&aacute;tedra de la cual el solicitante es alumno, la informaci&oacute;n pedida no existe en poder del acad&eacute;mico ni menos en poder de la Universidad, ello por cuanto no existe documento o instrumento que contenga una soluci&oacute;n a las gu&iacute;as, dado que pueden existir muchas soluciones, las que se trabajan y analizan en clases para cada tipo de ejercicio, de acuerdo a la metodolog&iacute;a utilizada por el acad&eacute;mico en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con lo informado por el &oacute;rgano reclamado, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 6) Que, a la luz del criterio se&ntilde;alado en el considerando precedente, este Consejo estima que lo informado por el &oacute;rgano reclamado resulta insuficiente para entender que se han explicado razonablemente las circunstancias que motivan la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, atendido los elementos de juicio aportados por el solicitante, en orden a que por un lado en sus descargos el &oacute;rgano requerido se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n pedida no es de aquella contemplada en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, pero luego en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, lo que se contrapone a una serie de comunicaciones de la Universidad dirigidas al reclamante, seg&uacute;n se acredit&oacute;, donde se compromete a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo que nunca se materializ&oacute;.</p> <p> 7) Que, en tal contexto, existiendo elementos contradictorios respecto de la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, a juicio de este Consejo, la mera alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido en orden a que no existir&iacute;a la informaci&oacute;n pedida, desprovista de otros elementos que permitan adquirir la convicci&oacute;n indubitada que ello efectivamente corresponde a la realidad, no es suficiente para dar por acreditada la inexistencia alegada de acuerdo a los criterios exigidos por la Ley de Transparencia, su reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado informaci&oacute;n que el &oacute;rgano requerido utiliza para desarrollar su labor formativa, siendo por tanto razonable suponer que dicha informaci&oacute;n obre en su poder, y no habi&eacute;ndose configurado al respecto alguna causal de reserva de las contempladas en la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue a don Valent&iacute;n Vera Fuentes la documentaci&oacute;n donde conste la soluci&oacute;n a las gu&iacute;as a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, o bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra de la Universidad Arturo Prat, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la documentaci&oacute;n que contenga la soluci&oacute;n de las gu&iacute;as de entidad-relaci&oacute;n y an&aacute;lisis estructurado, de la c&aacute;tedra sistemas de informaci&oacute;n, a que se refiere el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, o en caso que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante, conforme con lo se&ntilde;alado en el considerando octavo de la presente decisi&oacute;n</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, y al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas</p> <p> &nbsp;</p>