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DECISIÓN AMPARO ROL C1569-15</p>
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Entidad pública: Universidad Arturo Prat</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 659 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1569-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de junio de 2015, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Universidad Arturo Prat la solución a las guías de ejercicios de entidad-relación y análisis estructurado, de la cátedra sistemas de información, correspondiente a la carrera de ingeniería civil industrial, que cursa en dicha universidad.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de julio de 2015, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad Arturo Prat, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, mediante oficio N° 5.776, de fecha 03 de agosto de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio UNAP/REC N° 465, de fecha 01 de septiembre de 2015, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que fue imposible responder en tiempo y forma la solicitud de información, debido que producto de una movilización estudiantil, que incluyó paro y ocupación de las dependencias de la Universidad, se afectó el normal desarrollo de sus actividades académicas y administrativas, entre el 22 de junio y 11 de agosto del año 2015.</p>
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Agrega, que no obstante lo anterior, recibida la solicitud de información, mediante Memorándum UNAP/TRANSP N°009/2015, de fecha 12 de junio de 2015, se solicitó al académico de la cátedra de Sistema de Información, que informe lo pertinente, obteniéndose su informe con fecha 19 de junio de 2015, mediante correo electrónico, expresando que lo pedido corresponde a material de apoyo para que los alumnos desarrollen e interactúen con el profesor para recibir retroalimentación, sin perjuicio de las comunicaciones que ha mantenido con el solicitante, a través de correos electrónicos, para tratar la materia en cuestión, con anterioridad a la solicitud de información.</p>
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En cuanto al fondo de lo solicitado, el órgano requerido sostiene que la información pedida no es un acto público de aquellos a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto corresponde a material docente del académico que impartió la asignatura en el programa de formación que cursa el solicitante en la Universidad Arturo Prat.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentaciones de fecha 15 y 16 de septiembre de 2015, el solicitante señaló lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la alegación de la Universidad de no poder formular respuesta oportunamente debido a las acciones de las movilizaciones estudiantiles, el reclamante señala que ello ocurrió en la sede de Iquique, y no en la sede de Santiago, donde estudia el solicitante. Además, dichas movilizaciones han finalizado, por lo que ya no existirían trabas para la entrega de la información pedida.</p>
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b) En cuanto a la denegación de la información pedida fundada no sería un acto público, a su juicio constituye una acto arbitrario al no alegar alguna causal de reserva como lo exige la ley, lo que atenta contra la transparencia que se prescribe en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y que debería ser primordial en el sistema educativo.</p>
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c) Acompaña reclamo formulado ante la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencia de la Universidad Arturo Prat, acerca de la información pedida en el requerimiento de que trata el presente amparo, a propósito del cual se le respondió que el profesor enviará a los alumnos las pautas de corrección y la corrección individual de cada prueba, designándose al Sr. Evadil Ayala Riquelme, gestor de la carrera de pregrado, y funcionario de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, como contacto para el seguimiento del caso.</p>
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d) Se acompañan copias de comunicaciones mediante correo electrónico, entre don Evadil Ayala Riquelme y el solicitante, en virtud de las cuales se manifiesta el compromiso de entregar la información solicitada en un día determinado, pero con posterioridad, con fecha 11 de agosto de 2015, se indica que por adversidades climáticas que afectaron a la ciudad de Iquique, no existió un funcionamiento normal de la Universidad, reiterando el compromiso de remitir la información pedida, lo que no habría ocurrido a la fecha de la presentación.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 28 de octubre de 2015, este Consejo solicitó a la Universidad Arturo Prat: 1°) Informar con exactitud si obra en su poder la información solicitada; 2°) En caso de ser afirmativa, remitir dichos antecedentes al Consejo para la Transparencia. 3°) Si no existe la información pedida, indicarlo expresamente. 4°) Si estima que la información requerida debe ser denegada, indicar expresamente las causales de reserva o circunstancias de hecho que lo justifican.</p>
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El órgano requerido, mediante correo electrónico, de fecha 30 de octubre de 2015, respondiendo lo solicitado, señaló que de acuerdo a lo expresado por el académico a cargo de la cátedra de la cual el solicitante es alumno, la información pedida por el requirente no existe en poder del académico ni menos en poder de la Universidad, ello por cuanto no existe documento o instrumento que contenga una solución a las guías, dado que pueden existir muchas soluciones, las que se trabajan y analizan en clases para cada tipo de ejercicio, de acuerdo a la metodología utilizada por el académico en cuestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 11 de junio de 2015, don Valentín Vera Fuentes formuló a la Universidad Arturo Prat, solicitud de acceso a la información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en sus descargos el órgano reclamado expresó que le resultó imposible responder en tiempo y forma la solicitud de información, debido a una movilización estudiantil, que incluyó paro de actividades y ocupación de las dependencias de la Universidad, lo que afectó el normal desarrollo de sus actividades académicas y administrativas, entre el 22 de junio y 11 de agosto del año 2015. Respecto al fondo de lo solicitado, el órgano requerido señaló que la información pedida no es un acto público de aquellos a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto corresponde a material docente del académico que impartió la asignatura en el programa de formación que cursa el solicitante en la Universidad Arturo Prat.</p>
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3) Que, por su parte, durante la tramitación del presente amparo, el solicitante junto con señalar que estudia en la Universidad Arturo Prat sede Santiago, la que no habría estado ocupada por la movilización estudiantil, acompañó antecedentes relacionados con un reclamo presentado respecto de la materia pedida en la solicitud de información, ante la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencia de la Universidad Arturo Prat, como se indicó en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, en virtud de los cuales se constata que dicha institución se comprometió a remitirle a don Valentín Vera Fuentes la información pedida en el requerimiento de que trata el presente amparo, a propósito del cual se le respondió que el profesor enviará a los alumnos las pautas de corrección y la corrección individual de cada prueba, designándose al Sr. Evadil Ayala Riquelme, gestor de la carrera de pregrado, y funcionario de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, como contacto para el seguimiento del caso, cuestión que en definitiva no se habría materializado.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, el órgano requerido señaló que de acuerdo a lo informado por el académico a cargo de la cátedra de la cual el solicitante es alumno, la información pedida no existe en poder del académico ni menos en poder de la Universidad, ello por cuanto no existe documento o instrumento que contenga una solución a las guías, dado que pueden existir muchas soluciones, las que se trabajan y analizan en clases para cada tipo de ejercicio, de acuerdo a la metodología utilizada por el académico en cuestión.</p>
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5) Que, en relación con lo informado por el órgano reclamado, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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6) Que, a la luz del criterio señalado en el considerando precedente, este Consejo estima que lo informado por el órgano reclamado resulta insuficiente para entender que se han explicado razonablemente las circunstancias que motivan la inexistencia de la información solicitada. Lo anterior, atendido los elementos de juicio aportados por el solicitante, en orden a que por un lado en sus descargos el órgano requerido señala que la información pedida no es de aquella contemplada en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, pero luego en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, alegó la inexistencia de la información pedida, lo que se contrapone a una serie de comunicaciones de la Universidad dirigidas al reclamante, según se acreditó, donde se compromete a la entrega de la información requerida, lo que nunca se materializó.</p>
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7) Que, en tal contexto, existiendo elementos contradictorios respecto de la existencia de la información solicitada, a juicio de este Consejo, la mera alegación del órgano requerido en orden a que no existiría la información pedida, desprovista de otros elementos que permitan adquirir la convicción indubitada que ello efectivamente corresponde a la realidad, no es suficiente para dar por acreditada la inexistencia alegada de acuerdo a los criterios exigidos por la Ley de Transparencia, su reglamento, y la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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8) Que, por lo expuesto, tratándose lo solicitado información que el órgano requerido utiliza para desarrollar su labor formativa, siendo por tanto razonable suponer que dicha información obre en su poder, y no habiéndose configurado al respecto alguna causal de reserva de las contempladas en la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará al órgano reclamado que entregue a don Valentín Vera Fuentes la documentación donde conste la solución a las guías a que se refiere la solicitud de información, o bien, en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes, en contra de la Universidad Arturo Prat, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la documentación que contenga la solución de las guías de entidad-relación y análisis estructurado, de la cátedra sistemas de información, a que se refiere el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, o en caso que dicha información no obre en su poder, deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante, conforme con lo señalado en el considerando octavo de la presente decisión</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes, y al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas</p>
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