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DECISIÓN RECLAMO ROL C1571-15</p>
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Entidad reclamada: Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE).</p>
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Requirente: Cristina Valenzuela Vergara.</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 635 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1571-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 13 de julio de 2015, doña Cristina Valenzuela Vergara dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), fundado en que la información relativa a entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención, mecanismos de participación ciudadana, contrataciones, transferencias de fondos públicos, está incompleta, desactualizada y no se encuentra disponible en forma permanente. Además, el formulario para realizar solicitudes de información no se encuentra disponible, para ingresar se debe señalar el RUT.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el recurrente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que el reclamo se ha interpuesto en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, empresa autónoma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 3 de agosto de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de Ferrocarriles del Estado</p>
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4) Que, el carácter de empresa autónoma del Estado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, consta en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 3 de agosto de 1993, en cuya virtud se establece que: "La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jurídica de derecho público, constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".</p>
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5) Que, el artículo décimo de la Ley N° 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas públicas, al establecer que: "El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes". El inciso segundo de dicha disposición establece, luego, que "En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados", enumerando a continuación las obligaciones de transparencia activa que se imponen a dichas empresas y sociedades, distintas de las que contempla para el resto de la Administración del Estado el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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7) Que, conforme lo expuesto por la recurrente y lo señalado en el considerando 5° precedente, se concluye que en la especie no existe una infracción al artículo décimo de la Ley 20.285, ello porque la infracción alegada por la recurrente se refiere a categorías contempladas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, cuya publicación no es exigible a EFE, según dispone el artículo décimo referido.</p>
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8) Que, en cuanto a la ausencia del formulario para realizar solicitudes de información, se hace presente, que de acuerdo a la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sociedad anónima en que el Estado tiene una participación accionaria superior al 50%, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. Lo anterior, ha sido sostenido en decisiones Roles C344-10, C29-14, C911-14, C39-15, C57-15, entre otras.</p>
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9) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto por doña Cristina Valenzuela Vergara en contra de EFE, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por doña Cristina Valenzuela Vergara en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por ausencia de infracción al artículo décimo de la Ley 20.285.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Cristina Valenzuela Vergara y al Sr. Gerente General de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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