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DECISIÓN AMPARO ROL C1577-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1577-15.</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 25 de mayo de 2015, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información relativa al denominado "Caso Alto Hospicio":</p>
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a) Nombres de los funcionarios que participaron en la investigación del caso;</p>
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b) Copia digital de toda la documentación administrativa, que exista en la institución relativas a investigaciones internas o piezas sumariales incoadas a raíz de los errores detectados en las pesquisas del caso, y que concluyeron con el llamado a retiro de altos Oficiales de Carabineros, especificando la identidad de éstos, y las razones por las que se les llamó a retiro, de acuerdo a lo señalado en publicación del día 24 de octubre de 2001, del diario El Mercurio (http://www.emol.com/noticias/todas/2001/10/24/69391/diputado-orpis- valoro-mea-culpa-de-las-policias-por-caso-alto-hospicio.html); y,</p>
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c) Copia de todas las comunicaciones, constitutivas de informes, requerimientos, rendición de cuentas u oficios de cualquier tipo, mantenidas entre el Ministerio de Defensa y Carabineros de Chile, y viceversa, en relación al caso.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2015, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta RSIP N° 29394, señalando que consultada la 1° Zona de Carabineros de Tarapacá, la Dirección Nacional de Orden y Seguridad y el Departamento de Drogas OS7, aquellas indicaron que no poseen documentos sobre la materia consultada.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2015, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Agrega, que, a su juicio, no es creíble la respuesta del órgano reclamado atendido que se trata de un caso emblemático, que generó medidas administrativas internas y que la institución está en condiciones de identificar a los funcionarios que investigaron los hechos, así como también a aquellos que fueron desvinculados, haciendo una búsqueda más incisiva de la información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 5.690, de 29 de julio de 2015.</p>
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Mediante Oficio N° 164, de 13 de agosto de 2015, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis,</p>
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a) Que, consultadas las reparticiones de 1° Zona de Carabineros Iquique, el Departamento de Drogas OS.7 y la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, todas ellas luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus registros, constataron que no existen antecedentes relacionados con la materia consultada.</p>
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b) Que, se adjuntan los documentos electrónicos NCU 35369407 de 22.06.2015, NCU 34538709 de 29.05.2015 y NCU 34547989 de 20.05.2015, en los que consta la respuesta entregada por cada repartición consultada sobre la existencia de información.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Como una gestión destinada a la mejor resolución del presente caso, este Consejo procedió a buscar y examinar la publicación de prensa aludida por el reclamante en su solicitud de acceso, así como otras de la época, disponibles en los enlaces:</p>
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a) http://www.emol.com/noticias/todas/2001/10/24/69391/diputado-orpis- valoro-mea-culpa-de-las-policias-por-caso-alto-hospicio.html;</p>
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b) http://www.cooperativa.cl/noticias/pais/carabineros-dio-a-conocer-nuevas- sanciones-por-caso-alto-hospicio/2001-10-23/191500.html;</p>
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c) http://www.emol.com/noticias/todas/2001/10/23/69338/pasan-a-retiro-dos- generales-de-carabineros-por-errores-en-caso-alto-hospicio.html;</p>
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d) http://www.emol.com/noticias/todas/2001/10/23/69310/dos-altos-oficiales- de-carabineros-dejarian-la-institucion-por-caso-alto-hospicio.html;</p>
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e) http://www.mercuriovalpo.cl/site/edic/20011023204845/pags/20011023234 943.html; y,</p>
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f) http://www.cooperativa.cl/noticias/pais/errores-en-pesquisas-de-alto- hospicio-costaron-cargos-a-mandos-policiales/2001-10-12/210700.html.1</p>
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En efecto, en ellas se advierte que el aquel entonces General Director de Carabineros, don Manuel Ugarte, señaló que como resultado de la evaluación encargada a la Inspectoría General de Carabineros sobre el procedimiento realizado en Alto Hospicio, se estableció que en el transcurso de la investigación se cometieron algunas omisiones, errores y equivocaciones, en virtud de las cuales se determinó la aplicación de sanciones a algunos Oficiales vinculados con la investigación del caso, al haberse establecido algunas responsabilidades de carácter administrativo. Luego, en dichas notas de prensa se señala el nombre de a lo menos 6 Oficiales de Carabineros de Chile que habrían resultado sancionados con ocasión de dicho procedimiento.</p>
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En razón de estos antecedentes, a través de correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2015, este Consejo solicitó al órgano reclamado se pronuncie sobre lo siguiente:</p>
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a) Indique si las personas que se mencionan en las aludidas notas de prensa participaron en la investigación del caso Alto Hospicio y si tiene antecedente de otros funcionarios que también hayan participado.</p>
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b) Indique si respecto de alguna de las personas que se señalan en las aludidas notas de prensa se procedió a efectuar algún procedimiento disciplinario, por eventuales responsabilidades administrativas en la investigación del caso objeto de consulta.</p>
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c) Indique si los antecedentes solicitados fueron objeto de alguna medida de expurgación y, de ser ese caso, acompañe copia del acto administrativo que la ordena.</p>
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Por medio de Oficio N° 200, de 29 de septiembre de 2015, en respuesta a la gestión oficiosa, Carabineros de Chile señaló, en resumen, que:</p>
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a) En relación a las letras a) y c) de la gestión oficiosa, consultadas las reparticiones de la Subdirección e Inspectoría General, la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, la Dirección Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigación Criminal, la 1 Zona de Carabineros Tarapacá y el Departamento Drogas OS.7, todas ellas indicaron que no se registran antecedentes sobre la materia.</p>
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1 Fecha de última revisión: 30 de septiembre de 2015.</p>
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b) En lo relativo a la letra b), acompaña copia de "trayectoria institucional" de los Sres. Oficiales consultados y hace presente que su situación actual es la de retiro absoluto, no encontrándose en dicha documentación antecedes que indiquen la participación de dichos Oficiales en los hechos descritos, que hayan sido objeto de investigación o sumario administrativo incoada al efecto, o que hayan sido sancionados por dicha causa. Agrega, que no es posible que, catorce años después, Carabineros de Chile se haga cargo de las informaciones vertidas por medios masivos de comunicación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 25 de mayo de 2015, don Matías Rojas Medina, solicitó a Carabineros de Chile al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo, información relativa al denominado caso Alto Hospicio. Al respecto, el órgano requerido, con fecha 22 de junio de 2015, señaló que consultada las reparticiones de la 1° Zona de Carabineros de Tarapacá, la Dirección Nacional de Orden y Seguridad y el Departamento de Drogas OS7, aquellas indicaron que no poseen documentos sobre la materia consultada. Por su parte, el solicitante estimó que la respuesta formulada por el órgano reclamado resulta insatisfactoria, puesto que se trata de un caso emblemático, que generó medidas administrativas internas y que la institución reclamada está en condiciones de identificar a los funcionarios que participaron de la investigación de los hechos, así como también aquellos que fueron desvinculados.</p>
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2) Que, conforme al artículo 5 de la Ley de Transparencia los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para sus dictación, son públicos, salvo las excepciones que legales, idea que refuerza el artículo 10 de la citada norma legal, al expresar que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Luego, este Consejo ha sostenido reiteradamente que tratándose de sumarios administrativos o investigaciones internas una vez afinadas adquieren el carácter de información pública, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, en cuanto al fondo del asunto, en relación a lo solicitado en la letra a) del número 1) de lo expositivo de esta decisión, a juicio de este Consejo no resulta plausible la alegación de inexistencia aducida por el órgano reclamado, por cuanto dicha información - esto es, el nombre de los funcionarios que participaron en la investigación del denominado caso Alto Hospicio- no solo constituyen antecedentes que debiesen obrar en su poder como consecuencia del control y registro interno de las actividades que sus funcionarios desarrollan, sino también porque aquella forma parte de los antecedentes vertidos en el proceso judicial de uno de los casos por delito de homicidio y violación de mayor connotación de los últimos años, el que incluso llevó en ese entonces, que el Consejo de Defensa del Estado, haciendo uso de las facultades especiales contenidas en el artículo 5 letra e) de su Ley Orgánica y que antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal le permitía ejercer acción penal en hechos que originaban grave daño social, se hiciera parte en el mismo. A lo anterior, se suma la circunstancia de que dicho proceso judicial, de acuerdo a la información disponible en el sistema de gestión de casos del Poder Judicial (www.pjud.cl), quedó afinado recién con posterioridad al 16 de octubre de 2006 -fecha en la que la Excelentísima Corte Suprema conoció de los recursos de casación en la forma y fondo interpuestos por la defensa del procesado en contra de la sentencia de alzada (causa rol ingreso de Corte: 5684-2005)-, razón por la cual tampoco es posible considerar la data de la información como un factor que justifique su inexistencia.</p>
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5) Que, en tal sentido, no habiéndose acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposición e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo procederá a rechazar la causal de hecho alegada por la reclamada y ordenará la entrega de la nómina o listado de funcionarios de Carabineros de Chile que participaron en la investigación del denominado caso Alto Hospicio, o en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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6) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra b) del número 1° de lo expositivo, constituye un hecho público y notorio la circunstancia que durante el mes de octubre del año 2001, el aquel entonces Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, solicitó tanto al General Director de Carabineros como al Director General de la Policía de Investigaciones un informe acerca de las diligencias de investigación que fueron realizadas por ambas instituciones en el denominado caso de Alto Hospicio, a fin de que se evaluara la ocurrencia de posibles responsabilidades administrativas de mando en la dirección de la investigación policial del caso. Luego, tal como da cuenta la gestión oficiosa del número 5) de lo expositivo, en los medios de comunicación de la época, se consignó en varias notas de prensa que como consecuencia de dicha investigación administrativa - realizada por el General Inspector de la época don Alberto Cienfuegos-, el órgano reclamado habría establecido responsabilidades de mando de a lo menos 6 Oficiales involucrados en la investigación de caso, respecto de los cuales se habría procedido a aplicar una serie de sanciones.</p>
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7) Que, en razón de lo anterior, existiendo certeza en cuanto al hecho de que en el mes de octubre del año 2001 Carabineros de Chile realizó una investigación administrativa interna relacionada con el caso objeto de requerimiento, a juicio de este Consejo la alegación de inexistencia aducida por el órgano no cumple con el estándar de búsqueda que exige la Instrucción General N° 10 de acuerdo a lo razonado en el considerando tercero. Lo anterior, por cuanto la reclamada se limitó a señalar que consultadas las reparticiones pertinentes, aquellas manifestaron no contar con antecedentes relacionados con la materia, sin acompañar acto administrativo alguno en el que se haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos ni justificó haber agotado todos los medios a su disposición para hallar la información solicitada, toda vez que no detalló cuales fueron las actividades desplegadas para encontrar la información, así como tampoco existen antecedentes que justifiquen que las reparticiones consultadas sean las únicas en las que pueda obrar la información pedida.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, habiendo sido consultado el órgano reclamado por la existencia de antecedentes específicos relativos a sumarios disciplinarios o la aplicación de sanciones respecto de los 6 Oficiales perfectamente individualizados en las notas de prensa de la época, aquel se limitó a indicar que conforme la copia de trayectoria institucional que adjunta, la situación actual de cada uno es la de "retiro absoluto", no encontrándose en dicha documentación antecedes que indiquen la participación en la investigación del caso consultado, que hayan sido objeto de investigación o sumario administrativo incoada al efecto, o que hayan sido sancionados por dicha causa. Con todo, de acuerdo a los artículos 40 y 41 y demás normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en concordancia con los artículos 68, 109 y 110 del Estatuto del Personal de la institución, el retiro, ya sea temporal o absoluto de los funcionarios Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo, debe ser concedido o dispuesto a través de un decreto del General Director, el que de conformidad al artículo 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la ley N° 19.880, debe ser fundado. Por tal motivo, tampoco resulta plausible, a juicio de este Consejo, que la reclamada no cuente con información relativa a los motivos o causas en virtud de los cuales los funcionarios individualizados fueron cesados en sus funciones.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en este punto y se requerirá al órgano la entrega de la información solicitada al requirente, o en su defecto, de ser ese el caso, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten la inexistencia de la información requerida, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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10) Que, en relación a la información solicitada en la letra c) del número 1) de lo expositivo, como consta de los antecedentes del caso, la reclamada no efectuó ningún tipo de pronunciamiento especial respecto a la información en la especie requerida, esto es, informes, requerimientos, rendiciones de cuentas u oficios entre Carabineros de Chile y el Ministerio de Defensa relacionados con el caso Alto Hospicio, entendiéndose por tanto comprendida en la alegación genérica de inexistencia señalada por el órgano.</p>
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11) Que, la anterior conducta no se ajusta al estándar de búsqueda y certificación que exige la tantas veces citada Instrucción General N° 10 de este Consejo, en virtud de lo razonado en los anteriores considerandos. En consecuencia, se acogerá el amparo también en este punto y se ordenará al órgano reclamado hacer entrega de la información requerida al solicitante, o, en su defecto, de ser ese el caso, indique fundada y fehacientemente los motivos por los cuales dichos antecedentes no obrarían en su poder, dando cuenta especifica de su causa de inexistencia.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo anterior, advirtiéndose la participación de otro órgano de la Administración del Estado en la solicitud de acceso, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente al Ministerio de Defensa, el requerimiento de información en esta parte, para que dicho órgano se pronuncien sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, por no resultar plausible la alegación de inexistencia alegada por la reclamada al no haberse acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada ni el agotamiento de los medios disponibles para encontrar la información, de conformidad al estándar del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Nombres de los funcionarios que participaron en la investigación del caso Alto Hospicio, o en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
<p>
ii. Copia digital de toda la documentación administrativa, que exista en la institución relativas a investigaciones internas o piezas sumariales incoadas a raíz de los errores detectados en las pesquisas del caso, y que concluyeron con el llamado a retiro de altos Oficiales de Carabineros, especificando la identidad de éstos, y las razones por las que se les llamó a retiro, o en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; y,</p>
<p>
iii. Copia de informes, requerimientos, rendición de cuentas u oficios de cualquier tipo, mantenidas entre el Ministerio de Defensa y Carabineros de Chile, y viceversa, en relación al caso Alto Hospicio, o, en caso de no obrar éstas en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso señalada en el número 1) de lo expositivo, en lo que dice relación con la letra c), al Ministerio de Defensa, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido y haga entrega al recurrente de toda aquella información que obre en su poder, en los términos que exige la ley o, en su defecto, informe expresamente a la solicitante, de ser el caso, que aquella información es inexistente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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