Decisión ROL C1577-15
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al denominado "Caso Alto Hospicio": a) Nombres de los funcionarios que participaron en la investigación del caso; b) Copia digital de toda la documentación administrativa, que exista en la institución relativas a investigaciones internas o piezas sumariales incoadas a raíz de los errores detectados en las pesquisas del caso, y que concluyeron con el llamado a retiro de altos Oficiales de Carabineros, especificando la identidad de éstos, y las razones por las que se les llamó a retiro, de acuerdo a lo señalado en publicación del día 24 de octubre de 2001, del diario El Mercurio (http://www.emol.com/noticias/todas/2001/10/24/69391/diputado-orpis- valoro-mea-culpa-de-las-policias-por-caso-alto-hospicio.html); y, c) Copia de todas las comunicaciones, constitutivas de informes, requerimientos, rendición de cuentas u oficios de cualquier tipo, mantenidas entre el Ministerio de Defensa y Carabineros de Chile, y viceversa, en relación al caso. El Consejo por no resultar plausible la alegación de inexistencia alegada por la reclamada al no haberse acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada ni el agotamiento de los medios disponibles para encontrar la información, de conformidad al estándar del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.acoge el amparo,

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1577-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1577-15.</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 25 de mayo de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n relativa al denominado &quot;Caso Alto Hospicio&quot;:</p> <p> a) Nombres de los funcionarios que participaron en la investigaci&oacute;n del caso;</p> <p> b) Copia digital de toda la documentaci&oacute;n administrativa, que exista en la instituci&oacute;n relativas a investigaciones internas o piezas sumariales incoadas a ra&iacute;z de los errores detectados en las pesquisas del caso, y que concluyeron con el llamado a retiro de altos Oficiales de Carabineros, especificando la identidad de &eacute;stos, y las razones por las que se les llam&oacute; a retiro, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en publicaci&oacute;n del d&iacute;a 24 de octubre de 2001, del diario El Mercurio (http://www.emol.com/noticias/todas/2001/10/24/69391/diputado-orpis- valoro-mea-culpa-de-las-policias-por-caso-alto-hospicio.html); y,</p> <p> c) Copia de todas las comunicaciones, constitutivas de informes, requerimientos, rendici&oacute;n de cuentas u oficios de cualquier tipo, mantenidas entre el Ministerio de Defensa y Carabineros de Chile, y viceversa, en relaci&oacute;n al caso.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2015, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta RSIP N&deg; 29394, se&ntilde;alando que consultada la 1&deg; Zona de Carabineros de Tarapac&aacute;, la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad y el Departamento de Drogas OS7, aquellas indicaron que no poseen documentos sobre la materia consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que, a su juicio, no es cre&iacute;ble la respuesta del &oacute;rgano reclamado atendido que se trata de un caso emblem&aacute;tico, que gener&oacute; medidas administrativas internas y que la instituci&oacute;n est&aacute; en condiciones de identificar a los funcionarios que investigaron los hechos, as&iacute; como tambi&eacute;n a aquellos que fueron desvinculados, haciendo una b&uacute;squeda m&aacute;s incisiva de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 5.690, de 29 de julio de 2015.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 164, de 13 de agosto de 2015, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis,</p> <p> a) Que, consultadas las reparticiones de 1&deg; Zona de Carabineros Iquique, el Departamento de Drogas OS.7 y la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad, todas ellas luego de haber efectuado la respectiva b&uacute;squeda en sus registros, constataron que no existen antecedentes relacionados con la materia consultada.</p> <p> b) Que, se adjuntan los documentos electr&oacute;nicos NCU 35369407 de 22.06.2015, NCU 34538709 de 29.05.2015 y NCU 34547989 de 20.05.2015, en los que consta la respuesta entregada por cada repartici&oacute;n consultada sobre la existencia de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Como una gesti&oacute;n destinada a la mejor resoluci&oacute;n del presente caso, este Consejo procedi&oacute; a buscar y examinar la publicaci&oacute;n de prensa aludida por el reclamante en su solicitud de acceso, as&iacute; como otras de la &eacute;poca, disponibles en los enlaces:</p> <p> a) http://www.emol.com/noticias/todas/2001/10/24/69391/diputado-orpis- valoro-mea-culpa-de-las-policias-por-caso-alto-hospicio.html;</p> <p> b) http://www.cooperativa.cl/noticias/pais/carabineros-dio-a-conocer-nuevas- sanciones-por-caso-alto-hospicio/2001-10-23/191500.html;</p> <p> c) http://www.emol.com/noticias/todas/2001/10/23/69338/pasan-a-retiro-dos- generales-de-carabineros-por-errores-en-caso-alto-hospicio.html;</p> <p> d) http://www.emol.com/noticias/todas/2001/10/23/69310/dos-altos-oficiales- de-carabineros-dejarian-la-institucion-por-caso-alto-hospicio.html;</p> <p> e) http://www.mercuriovalpo.cl/site/edic/20011023204845/pags/20011023234 943.html; y,</p> <p> f) http://www.cooperativa.cl/noticias/pais/errores-en-pesquisas-de-alto- hospicio-costaron-cargos-a-mandos-policiales/2001-10-12/210700.html.1</p> <p> En efecto, en ellas se advierte que el aquel entonces General Director de Carabineros, don Manuel Ugarte, se&ntilde;al&oacute; que como resultado de la evaluaci&oacute;n encargada a la Inspector&iacute;a General de Carabineros sobre el procedimiento realizado en Alto Hospicio, se estableci&oacute; que en el transcurso de la investigaci&oacute;n se cometieron algunas omisiones, errores y equivocaciones, en virtud de las cuales se determin&oacute; la aplicaci&oacute;n de sanciones a algunos Oficiales vinculados con la investigaci&oacute;n del caso, al haberse establecido algunas responsabilidades de car&aacute;cter administrativo. Luego, en dichas notas de prensa se se&ntilde;ala el nombre de a lo menos 6 Oficiales de Carabineros de Chile que habr&iacute;an resultado sancionados con ocasi&oacute;n de dicho procedimiento.</p> <p> En raz&oacute;n de estos antecedentes, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de septiembre de 2015, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado se pronuncie sobre lo siguiente:</p> <p> a) Indique si las personas que se mencionan en las aludidas notas de prensa participaron en la investigaci&oacute;n del caso Alto Hospicio y si tiene antecedente de otros funcionarios que tambi&eacute;n hayan participado.</p> <p> b) Indique si respecto de alguna de las personas que se se&ntilde;alan en las aludidas notas de prensa se procedi&oacute; a efectuar alg&uacute;n procedimiento disciplinario, por eventuales responsabilidades administrativas en la investigaci&oacute;n del caso objeto de consulta.</p> <p> c) Indique si los antecedentes solicitados fueron objeto de alguna medida de expurgaci&oacute;n y, de ser ese caso, acompa&ntilde;e copia del acto administrativo que la ordena.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 200, de 29 de septiembre de 2015, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute;, en resumen, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a las letras a) y c) de la gesti&oacute;n oficiosa, consultadas las reparticiones de la Subdirecci&oacute;n e Inspector&iacute;a General, la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad, la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigaci&oacute;n Criminal, la 1 Zona de Carabineros Tarapac&aacute; y el Departamento Drogas OS.7, todas ellas indicaron que no se registran antecedentes sobre la materia.</p> <p> 1 Fecha de &uacute;ltima revisi&oacute;n: 30 de septiembre de 2015.</p> <p> b) En lo relativo a la letra b), acompa&ntilde;a copia de &quot;trayectoria institucional&quot; de los Sres. Oficiales consultados y hace presente que su situaci&oacute;n actual es la de retiro absoluto, no encontr&aacute;ndose en dicha documentaci&oacute;n antecedes que indiquen la participaci&oacute;n de dichos Oficiales en los hechos descritos, que hayan sido objeto de investigaci&oacute;n o sumario administrativo incoada al efecto, o que hayan sido sancionados por dicha causa. Agrega, que no es posible que, catorce a&ntilde;os despu&eacute;s, Carabineros de Chile se haga cargo de las informaciones vertidas por medios masivos de comunicaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 25 de mayo de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina, solicit&oacute; a Carabineros de Chile al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo, informaci&oacute;n relativa al denominado caso Alto Hospicio. Al respecto, el &oacute;rgano requerido, con fecha 22 de junio de 2015, se&ntilde;al&oacute; que consultada las reparticiones de la 1&deg; Zona de Carabineros de Tarapac&aacute;, la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad y el Departamento de Drogas OS7, aquellas indicaron que no poseen documentos sobre la materia consultada. Por su parte, el solicitante estim&oacute; que la respuesta formulada por el &oacute;rgano reclamado resulta insatisfactoria, puesto que se trata de un caso emblem&aacute;tico, que gener&oacute; medidas administrativas internas y que la instituci&oacute;n reclamada est&aacute; en condiciones de identificar a los funcionarios que participaron de la investigaci&oacute;n de los hechos, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellos que fueron desvinculados.</p> <p> 2) Que, conforme al art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para sus dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que legales, idea que refuerza el art&iacute;culo 10 de la citada norma legal, al expresar que el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Luego, este Consejo ha sostenido reiteradamente que trat&aacute;ndose de sumarios administrativos o investigaciones internas una vez afinadas adquieren el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto, en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra a) del n&uacute;mero 1) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo no resulta plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto dicha informaci&oacute;n - esto es, el nombre de los funcionarios que participaron en la investigaci&oacute;n del denominado caso Alto Hospicio- no solo constituyen antecedentes que debiesen obrar en su poder como consecuencia del control y registro interno de las actividades que sus funcionarios desarrollan, sino tambi&eacute;n porque aquella forma parte de los antecedentes vertidos en el proceso judicial de uno de los casos por delito de homicidio y violaci&oacute;n de mayor connotaci&oacute;n de los &uacute;ltimos a&ntilde;os, el que incluso llev&oacute; en ese entonces, que el Consejo de Defensa del Estado, haciendo uso de las facultades especiales contenidas en el art&iacute;culo 5 letra e) de su Ley Org&aacute;nica y que antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal le permit&iacute;a ejercer acci&oacute;n penal en hechos que originaban grave da&ntilde;o social, se hiciera parte en el mismo. A lo anterior, se suma la circunstancia de que dicho proceso judicial, de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible en el sistema de gesti&oacute;n de casos del Poder Judicial (www.pjud.cl), qued&oacute; afinado reci&eacute;n con posterioridad al 16 de octubre de 2006 -fecha en la que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema conoci&oacute; de los recursos de casaci&oacute;n en la forma y fondo interpuestos por la defensa del procesado en contra de la sentencia de alzada (causa rol ingreso de Corte: 5684-2005)-, raz&oacute;n por la cual tampoco es posible considerar la data de la informaci&oacute;n como un factor que justifique su inexistencia.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la causal de hecho alegada por la reclamada y ordenar&aacute; la entrega de la n&oacute;mina o listado de funcionarios de Carabineros de Chile que participaron en la investigaci&oacute;n del denominado caso Alto Hospicio, o en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra b) del n&uacute;mero 1&deg; de lo expositivo, constituye un hecho p&uacute;blico y notorio la circunstancia que durante el mes de octubre del a&ntilde;o 2001, el aquel entonces Presidente de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s del Ministerio del Interior, solicit&oacute; tanto al General Director de Carabineros como al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones un informe acerca de las diligencias de investigaci&oacute;n que fueron realizadas por ambas instituciones en el denominado caso de Alto Hospicio, a fin de que se evaluara la ocurrencia de posibles responsabilidades administrativas de mando en la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n policial del caso. Luego, tal como da cuenta la gesti&oacute;n oficiosa del n&uacute;mero 5) de lo expositivo, en los medios de comunicaci&oacute;n de la &eacute;poca, se consign&oacute; en varias notas de prensa que como consecuencia de dicha investigaci&oacute;n administrativa - realizada por el General Inspector de la &eacute;poca don Alberto Cienfuegos-, el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a establecido responsabilidades de mando de a lo menos 6 Oficiales involucrados en la investigaci&oacute;n de caso, respecto de los cuales se habr&iacute;a procedido a aplicar una serie de sanciones.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, existiendo certeza en cuanto al hecho de que en el mes de octubre del a&ntilde;o 2001 Carabineros de Chile realiz&oacute; una investigaci&oacute;n administrativa interna relacionada con el caso objeto de requerimiento, a juicio de este Consejo la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por el &oacute;rgano no cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que exige la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de acuerdo a lo razonado en el considerando tercero. Lo anterior, por cuanto la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que consultadas las reparticiones pertinentes, aquellas manifestaron no contar con antecedentes relacionados con la materia, sin acompa&ntilde;ar acto administrativo alguno en el que se haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos ni justific&oacute; haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para hallar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no detall&oacute; cuales fueron las actividades desplegadas para encontrar la informaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco existen antecedentes que justifiquen que las reparticiones consultadas sean las &uacute;nicas en las que pueda obrar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, habiendo sido consultado el &oacute;rgano reclamado por la existencia de antecedentes espec&iacute;ficos relativos a sumarios disciplinarios o la aplicaci&oacute;n de sanciones respecto de los 6 Oficiales perfectamente individualizados en las notas de prensa de la &eacute;poca, aquel se limit&oacute; a indicar que conforme la copia de trayectoria institucional que adjunta, la situaci&oacute;n actual de cada uno es la de &quot;retiro absoluto&quot;, no encontr&aacute;ndose en dicha documentaci&oacute;n antecedes que indiquen la participaci&oacute;n en la investigaci&oacute;n del caso consultado, que hayan sido objeto de investigaci&oacute;n o sumario administrativo incoada al efecto, o que hayan sido sancionados por dicha causa. Con todo, de acuerdo a los art&iacute;culos 40 y 41 y dem&aacute;s normas pertinentes de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, en concordancia con los art&iacute;culos 68, 109 y 110 del Estatuto del Personal de la instituci&oacute;n, el retiro, ya sea temporal o absoluto de los funcionarios Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo, debe ser concedido o dispuesto a trav&eacute;s de un decreto del General Director, el que de conformidad al art&iacute;culo 11 inciso 2&deg; y 41 inciso 4&deg; de la ley N&deg; 19.880, debe ser fundado. Por tal motivo, tampoco resulta plausible, a juicio de este Consejo, que la reclamada no cuente con informaci&oacute;n relativa a los motivos o causas en virtud de los cuales los funcionarios individualizados fueron cesados en sus funciones.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se requerir&aacute; al &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n solicitada al requirente, o en su defecto, de ser ese el caso, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada en la letra c) del n&uacute;mero 1) de lo expositivo, como consta de los antecedentes del caso, la reclamada no efectu&oacute; ning&uacute;n tipo de pronunciamiento especial respecto a la informaci&oacute;n en la especie requerida, esto es, informes, requerimientos, rendiciones de cuentas u oficios entre Carabineros de Chile y el Ministerio de Defensa relacionados con el caso Alto Hospicio, entendi&eacute;ndose por tanto comprendida en la alegaci&oacute;n gen&eacute;rica de inexistencia se&ntilde;alada por el &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, la anterior conducta no se ajusta al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y certificaci&oacute;n que exige la tantas veces citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en virtud de lo razonado en los anteriores considerandos. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo tambi&eacute;n en este punto y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida al solicitante, o, en su defecto, de ser ese el caso, indique fundada y fehacientemente los motivos por los cuales dichos antecedentes no obrar&iacute;an en su poder, dando cuenta especifica de su causa de inexistencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, advirti&eacute;ndose la participaci&oacute;n de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en la solicitud de acceso, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente al Ministerio de Defensa, el requerimiento de informaci&oacute;n en esta parte, para que dicho &oacute;rgano se pronuncien sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, por no resultar plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia alegada por la reclamada al no haberse acreditado fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada ni el agotamiento de los medios disponibles para encontrar la informaci&oacute;n, de conformidad al est&aacute;ndar del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Nombres de los funcionarios que participaron en la investigaci&oacute;n del caso Alto Hospicio, o en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Copia digital de toda la documentaci&oacute;n administrativa, que exista en la instituci&oacute;n relativas a investigaciones internas o piezas sumariales incoadas a ra&iacute;z de los errores detectados en las pesquisas del caso, y que concluyeron con el llamado a retiro de altos Oficiales de Carabineros, especificando la identidad de &eacute;stos, y las razones por las que se les llam&oacute; a retiro, o en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; y,</p> <p> iii. Copia de informes, requerimientos, rendici&oacute;n de cuentas u oficios de cualquier tipo, mantenidas entre el Ministerio de Defensa y Carabineros de Chile, y viceversa, en relaci&oacute;n al caso Alto Hospicio, o, en caso de no obrar &eacute;stas en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso se&ntilde;alada en el n&uacute;mero 1) de lo expositivo, en lo que dice relaci&oacute;n con la letra c), al Ministerio de Defensa, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo requerido y haga entrega al recurrente de toda aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, en los t&eacute;rminos que exige la ley o, en su defecto, informe expresamente a la solicitante, de ser el caso, que aquella informaci&oacute;n es inexistente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>