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DECISIÓN AMPARO ROL C1588-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida</p>
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Requirente: Gonzalo Armijo Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1588-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2015, don Gonzalo Armijo Rivera solicitó a la Municipalidad de La Florida la siguiente información:</p>
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"Registros de videos captados el día 08.05.15 entre las 00:00 horas y 03:00 hrs. AM y el día 07.05.15 entre 11:30 y 12:00 hrs., por cámara situada en intersección de Avenida Vicuña Mackenna Poniente con calle Pozo Almonte. Solicita registros completos de videos a la Dirección de Protección Ciudadana e Inspección General (DIPROC).".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2015, la Municipalidad de La Florida respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD-Oficio N° 311, de 18 de junio de 2015, señalando, en síntesis, que:</p>
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De acuerdo a lo informado por la Dirección de Protección Ciudadana e Inspección General, se deniega lo requerido por el solicitante, por cuanto las copias de los registros de las cámaras de televigilancia se entregan por solicitud expresa de los juzgados, especialmente al Ministerio Público y a las Policías, cuando existe una orden judicial emitida por algún tribunal.</p>
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Si existiere un proceso judicial corresponde que se desarrolle la solicitud al tribunal competente, pues la Municipalidad no cuenta con atribuciones respecto a la administración de justicia que ejercen los tribunales que gozan de autonomía.</p>
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Por último, en caso de existir alguna situación legal, se aplicaría en la especie lo estipulado en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que faculta reservar la información "(...).....si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales".</p>
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3) AMPARO: El 14 de julio de 2015, don Gonzalo Armijo Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, señalando en síntesis que:</p>
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Debe tenerse especial consideración que el criterio aplicado para denegar la información requerida es fruto de una indebida interpretación, disconforme con el tenor literal de la ley N° 20.285, la cual obligatoriamente debe ser aplicada respetando la prohibición legal expresa de desatender su tenor literal, cuando el sentido de la ley es claro (artículo 19 del Código Civil).</p>
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Hace presente que a las Municipalidades se les aplica la Ley de Transparencia, y por ende es del todo procedente que se entregue la información requerida, pues la causal invocada se interpretó en forma indebida incumpliéndose con ello dicha normativa.</p>
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Fundamentos por los cuales el artículo 21, N° 1, letra a), de la ley N° 20.285 no es aplicable en la especie:</p>
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a) En relación a lo señalado en el inciso primero "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido...", se debe tener presente que en esta disposición se establece obligatoriamente que para denegarse la información debe afectarse el debido cumplimiento de las funciones de órgano requerido, lo cual considera que no aplica en este caso, pues no ve de qué manera con su entrega podrían afectarse estas funciones. Establecido lo anterior la norma, exige además, copulativa y taxativamente, que se cumplan alguna de las causales circunstancias o condiciones establecidas en su enumeración de presupuestos fácticos.</p>
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b) Respecto al tenor de la letra a): "Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales", resulta imposible y del todo cuestionable que la información solicitada pueda afectar la prevención de un futuro delito. Además, dado que el órgano no indica la existencia de una investigación o persecución de un crimen o simple delito, no puede, por ende, negar información o antecedentes de procesos que no existen.</p>
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El concepto "en desmedro" es recogido expresamente por el Legislador en forma de requisito obligatorio y copulativo, de la prevención, investigación o persecución vigente de delitos o procesos judiciales, por lo que si no existe tal riesgo, disminución o daño en los resultados del proceso que se suponen como existentes los cuales no constan que existan, parece absolutamente inconducente la denegación de la información bajo este fundamento. Ahora bien, en el caso hipotético que existiera una causa penal vigente, la entrega de tal material no obraría en desmedro de su investigación y persecución, por el contrario la facilitaría, de modo que el argumento esgrimido es del todo fallido.</p>
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Por su parte, la ley es clara al utilizar la palabra "y" al facultar la denegación de la información, si es "en desmedro" de "la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito", en tal caso se debe acreditar la concurrencia del desmedro en las 3 fases señaladas por dicha disposición.</p>
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c) Por su parte, no es facultad de funcionarios públicos municipales instituir requisitos adicionales a los establecidos por la ley N° 20.285 para la entrega de la información solicitada. En consecuencia, en la especie, no es posible que se exija la existencia de procesos judiciales que así lo ordenen y permitan, pretendiendo que sólo sea un tribunal de la República quien ordene la información actualmente denegada.</p>
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En este caso, al señalar el Administrador Municipal (S) que de acuerdo a lo informado por la Unidad Técnica competente las copias de los registros de las cámaras de televigilancia se entregan por solicitud expresa de los juzgados, especialmente el Ministerio Público y a las Policías, cuando existe una orden judicial emitida por algún tribunal, estaría avalando por error un requisito inexistente de la Ley de Transparencia, impidiendo el debido derecho a la información.</p>
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d) Por último, se argumenta que si existiere un proceso judicial pendiente correspondería presentar la solicitud de información ante el tribunal competente, pues la Municipalidad no cuenta con atribuciones respecto de la administración de la justicia que ejercen los tribunales que gozan de autonomía. En este sentido, se concluye de su propio raciocinio, que no habiendo un proceso judicial pendiente corresponderá a cualquier persona solicitar la información, pues no se aplicaría que su entrega fuera en desmedro de la prevención, investigación o persecución de un crimen o simple delito, o de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.</p>
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En virtud de lo señalado, atendido que se ha vulnerado la Ley de Transparencia, solicita tener por acogido el presente amparo, ordenándose la inmediata entrega de la información. Como asimismo, requiere se apliquen las sanciones del artículo 27 inciso tercero y título VI de la ley N° 20.285, sólo ante el eventual caso que la autoridad reclamada presentare descargos u observaciones a la reclamación principal de esta presentación y ellas no fueran acogidas en la posterior tramitación procesal propia del cuerpo normativo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 5606, de 28 de julio de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) acompañe copia del correo electrónico mediante el cual se remitió la respuesta al reclamante.</p>
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Mediante Ord. Oficio N° 440, de 17 de agosto de 2015, la Municipalidad de La Florida presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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La solicitud en cuestión se encuadra con lo estipulado en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley 20.285, la cual señala que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son las siguientes: N° 1 Cuando su publicidad, comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales (...)".</p>
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a) Respecto al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, indica que el cuerpo normativo principal que rige el actuar de las municipalidades es la ley N° 18.695 Orgánica Municipal, la cual en sus artículos 3° y 4° establece cuáles serán sus funciones. En este orden, la letra j) del artículo 3°, mandata que "las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con el apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de los dispuesto en el inciso segundo artículo 101 de la Constitución Política.".</p>
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En este sentido, precisamente la Dirección de Protección Ciudadana e Inspección General trabaja en conjunto con Carabineros de Chile a fin de adoptar medidas tendientes a mejorar la seguridad de la comuna, siendo una de éstas la instalación de cámaras de seguridad. Ahora bien, los protocolos de funcionamiento de éstas son acordados conjuntamente con Carabineros a fin de maximizar el destino último que tiene estos bienes, cual es: brindar mayor seguridad a la ciudadana.</p>
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La razón es que partir de las imágenes captadas se elaboran trabajos de inteligencia mediante geolocalización de delitos perpetrados en la comuna, establecimientos de "hot spots", entre otros, los cuales ayudan a invertir y distribuir de manera más eficiente los recursos disponibles en materia de seguridad privada. Luego, si se ha adoptado una medida de prevención, función otorgada por la ley orgánica, a través de un protocolo, corresponde que esta se respete.</p>
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b) En cuanto a lo dispuesto en la letra a), "Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito...": señala que no es efectivo que la palabra "y" implique que se tengan que cumplir copulativamente las tres fases que describe la disposición para denegar el acceso a la información, como lo supone el requirente en su amparo, ya que del propio examen lógico del presupuesto existiría una contradicción en los términos si así fuese, debido a que si un crimen o simple delito está siendo investigado, evidentemente ya no puede ser prevenido, por cuanto éste ya ocurrió en los hechos, de lo cual se sigue que el "desmedro" debe ser en contra de cualquiera de las fases que el literal de la norma contempla.</p>
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Ahora bien, el único órgano competente para declarar una acción u omisión como crimen o simpe delito son los tribunales de justicia debidamente establecidos por la ley, ante lo cual se pregunta, ¿por qué el Legislador en la Ley de Transparencia señala que se puede denegar la información si va en desmedro de un hecho que todavía no se sabe si será catalogado como crimen o simple delito? La respuesta obvia es que la Ley no hace alusión a acciones u omisiones que potencialmente puedan serlo, de otra forma la palabra prevención pierde sentido, y como se ha dejado en evidencia en la letra a) de esta presentación, precisamente la entrega de la información va en contra de los esfuerzos de prevención que este municipio hace en conjunto con Carabineros, función otorgada por la ley orgánica de Municipalidades.</p>
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Se adjunta copia correo electrónico con respuesta al reclamante.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, por correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2015, este Consejo, solicitó al órgano lo siguiente:</p>
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Acompañar todos los antecedentes que obren en su poder en relación con la solicitud del reclamante, como son, todos los actos y documentos que dan cuenta de la adquisición de las cámaras respecto de las cuales se solicita registro (bases de licitación, adjudicación, contratos etc.), los protocolos acordados con Carabineros referidos en los descargos, y cualquier otra información que contenga antecedentes respecto de dicha información.</p>
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Mediante Ord. Oficio N° 531, de 28 de septiembre de 2015, la Municipalidad acompañó los siguientes antecedentes:</p>
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- Planta de Instalación proyecto Cámara de Televigilancia, Barrio Comercial, sin fecha</p>
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- Decreto Exento N° 707, de 20/02/2014, que aprueba las Bases Administrativas y Especiales, y Especificaciones Técnicas, documentos anexos, formatos y publicación de la propuesta denominada "Suministro e Instalación de la Extensión de la Red Cámara de Televigilancia y Luminarias Públicas, comuna de La Florida".</p>
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- Oficio N° 293, de 20/04/2013, de Comisión Evaluadora al Sr. Alcalde, con las propuestas de la licitación.</p>
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- Oficio N° 244, de 02/04/2014, del Director Jurídico a Comisión Evaluadora</p>
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- Decreto Exento N° 2.210, de 29/05/2014, que adjudica la referida licitación.</p>
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- Contrato de fecha o1/07/2014, suscrito ante Notario con la empresa adjudicada</p>
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- Decretos Exentos números 2.725, de 11/07/201; N° 3689 de 02/10/2014 y Decreto Exento N° 301 de 22/01/2015 que autorizan las ampliaciones del contrato suscrito con la empresa adjudicada.</p>
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Y CONSIDERANDO</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción por parte del reclamante ante la negativa de la Municipalidad de La Florida de entregar copia de los registros captados por las cámaras de televigilancia instaladas en las intersecciones de Avenida Vicuña Mackenna Poniente con calle Pozo Almonte, en los días y horas que se señalan en el N° 1, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en la especie, se debe tener presente que las cámaras instaladas en la vía pública registran imágenes no sólo de un entorno o espacio público, o de los vehículos que transitan, sino también imágenes particulares de personas naturales que circulan en el ámbito abarcado por dichas cámaras, las cuales podrían ser identificadas o identificables. En este orden la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de Datos de Carácter Personal, define en su artículo 2° letra f) los datos de carácter personal o datos personales, como "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de imágenes captadas por cámara de video vigilancia requiere un tratamiento de datos personales en torno al derecho a la propia imagen y a la protección de dichos datos.</p>
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3) Que, en este sentido, según se ha pronunciado este Consejo en las Recomendaciones para la Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, "la protección de datos personales amparada en nuestra legislación en la ley N° 19.628, tiene por finalidad asegurar a las personas un espacio de control sobre su identidad y de libre manifestación de su personalidad, lo que presupone, en las condiciones modernas de elaboración y gestión de la información, la protección contra la recogida, el almacenamiento, la utilización y la trasmisión ilimitados de los datos concernientes a su persona, es decir, el derecho a la autodeterminación.".</p>
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4) Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, tal como se señaló, dispone en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual", de donde se colige que las imágenes de personas captadas por una cámara de video de vigilancia, en cuanto puede dar cuenta de las características físicas de una persona tiene la calidad de dato personal.</p>
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5) Que, en relación con el derecho a la propia imagen, la Corte Suprema en sentencia pronunciada el 14 de septiembre de 2015, en causa Rol N° 7148-2015, a propósito del conocimiento y resolución de un recurso de apelación de protección, presentado como consecuencia de la publicación en la red social "Facebook", de una noticia, a la que se acompañó la fotografía contenida en la cédula de identidad del recurrente, obtenida sin su consentimiento, señaló, "Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. Por su parte, y en relación con la norma citada, el Tribunal Constitucional señala que la expresión "respeto" del artículo 19 N° 4 "implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales......" (Considerando Quinto). A su turno, la sentencia concluyó ".......que es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuestión planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello." (Considerando Décimo Segundo).</p>
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6) Que, en este sentido, los derechos fundamentales consagrados, tanto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, que asegura el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, como en el artículo 19 N° 5, que garantiza la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, en conjunto configuran el estatuto básico de protección de la vida privada. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido especialmente protectora de estas garantías. En efecto, el Tribunal ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19).</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, el principio de finalidad, establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.628, exige utilizar los datos personales sólo en los fines paras los cuales fueron recolectados, lo que en el caso de los órganos públicos esa finalidad está enmarcada por la esfera de competencia asignada a los mismos. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones en causa Rol 1002-2011, conociendo del reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo C846-10, adoptada por este Consejo Directivo, señaló que "....los datos de carácter sólo pueden ser tratados por la autoridad pública en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relación al ámbito y las finalidades para las que hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes....." (Considerando Décimo).</p>
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8) Que, en consecuencia, si bien, la reclamada denegó la información requerida fundada en la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, específicamente, por afectar el debido cumplimiento de sus funciones en desmedro de la prevención de crímenes o simples delitos que puedan perpetrarse en la comuna de La Florida, este Consejo, sin embargo, desestimará la causal invocada, por cuanto dichos argumentos de cara a la protección de la propia imagen, al tenor de lo señalado, resultan insuficientes, y más bien se relacionan con la finalidad para lo cual dichos datos fueron recolectados.</p>
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9) Que, en este sentido, en virtud de lo señalado por la normativa que regula la materia, la información requerida, a juicio de este Consejo, debe reservarse, pues su entrega podría afectar el derecho personal a la propia imagen de las personas captadas con las cámaras de video vigilancia, por ello, en razón de lo expuesto y en virtud a la atribución conferida por el artículo 33, letra m) de la Ley de Trasparencia, de "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado, este Consejo, estima, que en la especie, se configura la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico" (lo destacado es nuestro). Por tanto se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Armijo Rivera, en contra de la Municipalidad de La Florida, por configurarse las causales de reserva legal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad de la información requerida, afectaría los derechos de las personas en la esfera de su vida privada cuyas imágenes fueron captadas por las cámaras de seguridad en las fechas y horas requeridas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Armijo Rivera, y la Sr.</p>
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Alcalde la Municipalidad de La Florida.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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Decisión acordada con el voto disidente del Consejero don Macelo Drago Aguirre, quien estima que el amparo debe acogerse por las siguientes</p>
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1) Que, a juicio de este Consejero, no procede reservar la información requerida fundada en la afectación de derechos de la vida privada de las personas y protección al derecho a la propia imagen, por aplicación del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud versa sobre el registro de imágenes captadas por una cámara de video vigilancia instalada en plena vía pública, ámbito en el cual por tratarse de un espacio público las personas circulan libremente, por tanto, nadie podría alegar vulneración a la vida privada, ni a derechos personales. En la especie, la información requerida se encuentra perfectamente acotada a la intersección de dos calles en plena vía pública en un tiempo muy breve y específico.</p>
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2) Que, al respecto, cabe sostener que los principios de transparencia y publicidad se aplican a toda la actuación administrativa y no exclusivamente de la actuación formal expresada en actos administrativos, hecho que, entre otras partes, se ve reflejado en el tenor literal del artículo 5° inciso 2°, de la Ley de Transparencia, que al efecto dispone que "(...) es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)". Afirmar lo contrario y restringir su alcance a los actos formales, infringe el referido texto legal.</p>
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3) Que, en este sentido, las imágenes requeridas constituyen información pública que obra en poder del órgano, las cuales son captadas por cámaras de videos instaladas en plena vía pública, en el marco de la ejecución de un programa de apoyo y fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana, de público conocimiento por parte de los habitantes de la comuna, por lo que no parece razonable denegar la entrega de dicha información.</p>
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4) Que, en efecto, si bien, conforme a lo señalado en el artículo 21 N° 1 letra a), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales", a juicio de este Consejero, atendida la naturaleza de la información solicitada, eso es, imágenes registradas en plena vía pública en el marco de la ejecución de un programa municipal, el organismo reclamado no acreditó suficientemente en qué medida la entrega de dicha información, podría afectar la prevención de delitos ocurridos en la comuna. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie. Por lo anterior, se debe desestimar la causal de secreto alegada y entregar la información requerida</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>