Decisión ROL C1588-15
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Reclamante: GONZALO ARMIJO RIVERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1588-15</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Florida</p> <p> Requirente: Gonzalo Armijo Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1588-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2015, don Gonzalo Armijo Rivera solicit&oacute; a la Municipalidad de La Florida la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Registros de videos captados el d&iacute;a 08.05.15 entre las 00:00 horas y 03:00 hrs. AM y el d&iacute;a 07.05.15 entre 11:30 y 12:00 hrs., por c&aacute;mara situada en intersecci&oacute;n de Avenida Vicu&ntilde;a Mackenna Poniente con calle Pozo Almonte. Solicita registros completos de videos a la Direcci&oacute;n de Protecci&oacute;n Ciudadana e Inspecci&oacute;n General (DIPROC).&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2015, la Municipalidad de La Florida respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD-Oficio N&deg; 311, de 18 de junio de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> De acuerdo a lo informado por la Direcci&oacute;n de Protecci&oacute;n Ciudadana e Inspecci&oacute;n General, se deniega lo requerido por el solicitante, por cuanto las copias de los registros de las c&aacute;maras de televigilancia se entregan por solicitud expresa de los juzgados, especialmente al Ministerio P&uacute;blico y a las Polic&iacute;as, cuando existe una orden judicial emitida por alg&uacute;n tribunal.</p> <p> Si existiere un proceso judicial corresponde que se desarrolle la solicitud al tribunal competente, pues la Municipalidad no cuenta con atribuciones respecto a la administraci&oacute;n de justicia que ejercen los tribunales que gozan de autonom&iacute;a.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en caso de existir alguna situaci&oacute;n legal, se aplicar&iacute;a en la especie lo estipulado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que faculta reservar la informaci&oacute;n &quot;(...).....si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de julio de 2015, don Gonzalo Armijo Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Debe tenerse especial consideraci&oacute;n que el criterio aplicado para denegar la informaci&oacute;n requerida es fruto de una indebida interpretaci&oacute;n, disconforme con el tenor literal de la ley N&deg; 20.285, la cual obligatoriamente debe ser aplicada respetando la prohibici&oacute;n legal expresa de desatender su tenor literal, cuando el sentido de la ley es claro (art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil).</p> <p> Hace presente que a las Municipalidades se les aplica la Ley de Transparencia, y por ende es del todo procedente que se entregue la informaci&oacute;n requerida, pues la causal invocada se interpret&oacute; en forma indebida incumpli&eacute;ndose con ello dicha normativa.</p> <p> Fundamentos por los cuales el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la ley N&deg; 20.285 no es aplicable en la especie:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el inciso primero &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido...&quot;, se debe tener presente que en esta disposici&oacute;n se establece obligatoriamente que para denegarse la informaci&oacute;n debe afectarse el debido cumplimiento de las funciones de &oacute;rgano requerido, lo cual considera que no aplica en este caso, pues no ve de qu&eacute; manera con su entrega podr&iacute;an afectarse estas funciones. Establecido lo anterior la norma, exige adem&aacute;s, copulativa y taxativamente, que se cumplan alguna de las causales circunstancias o condiciones establecidas en su enumeraci&oacute;n de presupuestos f&aacute;cticos.</p> <p> b) Respecto al tenor de la letra a): &quot;Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;, resulta imposible y del todo cuestionable que la informaci&oacute;n solicitada pueda afectar la prevenci&oacute;n de un futuro delito. Adem&aacute;s, dado que el &oacute;rgano no indica la existencia de una investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, no puede, por ende, negar informaci&oacute;n o antecedentes de procesos que no existen.</p> <p> El concepto &quot;en desmedro&quot; es recogido expresamente por el Legislador en forma de requisito obligatorio y copulativo, de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n vigente de delitos o procesos judiciales, por lo que si no existe tal riesgo, disminuci&oacute;n o da&ntilde;o en los resultados del proceso que se suponen como existentes los cuales no constan que existan, parece absolutamente inconducente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n bajo este fundamento. Ahora bien, en el caso hipot&eacute;tico que existiera una causa penal vigente, la entrega de tal material no obrar&iacute;a en desmedro de su investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n, por el contrario la facilitar&iacute;a, de modo que el argumento esgrimido es del todo fallido.</p> <p> Por su parte, la ley es clara al utilizar la palabra &quot;y&quot; al facultar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, si es &quot;en desmedro&quot; de &quot;la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito&quot;, en tal caso se debe acreditar la concurrencia del desmedro en las 3 fases se&ntilde;aladas por dicha disposici&oacute;n.</p> <p> c) Por su parte, no es facultad de funcionarios p&uacute;blicos municipales instituir requisitos adicionales a los establecidos por la ley N&deg; 20.285 para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En consecuencia, en la especie, no es posible que se exija la existencia de procesos judiciales que as&iacute; lo ordenen y permitan, pretendiendo que s&oacute;lo sea un tribunal de la Rep&uacute;blica quien ordene la informaci&oacute;n actualmente denegada.</p> <p> En este caso, al se&ntilde;alar el Administrador Municipal (S) que de acuerdo a lo informado por la Unidad T&eacute;cnica competente las copias de los registros de las c&aacute;maras de televigilancia se entregan por solicitud expresa de los juzgados, especialmente el Ministerio P&uacute;blico y a las Polic&iacute;as, cuando existe una orden judicial emitida por alg&uacute;n tribunal, estar&iacute;a avalando por error un requisito inexistente de la Ley de Transparencia, impidiendo el debido derecho a la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se argumenta que si existiere un proceso judicial pendiente corresponder&iacute;a presentar la solicitud de informaci&oacute;n ante el tribunal competente, pues la Municipalidad no cuenta con atribuciones respecto de la administraci&oacute;n de la justicia que ejercen los tribunales que gozan de autonom&iacute;a. En este sentido, se concluye de su propio raciocinio, que no habiendo un proceso judicial pendiente corresponder&aacute; a cualquier persona solicitar la informaci&oacute;n, pues no se aplicar&iacute;a que su entrega fuera en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, o de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> En virtud de lo se&ntilde;alado, atendido que se ha vulnerado la Ley de Transparencia, solicita tener por acogido el presente amparo, orden&aacute;ndose la inmediata entrega de la informaci&oacute;n. Como asimismo, requiere se apliquen las sanciones del art&iacute;culo 27 inciso tercero y t&iacute;tulo VI de la ley N&deg; 20.285, s&oacute;lo ante el eventual caso que la autoridad reclamada presentare descargos u observaciones a la reclamaci&oacute;n principal de esta presentaci&oacute;n y ellas no fueran acogidas en la posterior tramitaci&oacute;n procesal propia del cuerpo normativo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 5606, de 28 de julio de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) acompa&ntilde;e copia del correo electr&oacute;nico mediante el cual se remiti&oacute; la respuesta al reclamante.</p> <p> Mediante Ord. Oficio N&deg; 440, de 17 de agosto de 2015, la Municipalidad de La Florida present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La solicitud en cuesti&oacute;n se encuadra con lo estipulado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley 20.285, la cual se&ntilde;ala que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n son las siguientes: N&deg; 1 Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales (...)&quot;.</p> <p> a) Respecto al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, indica que el cuerpo normativo principal que rige el actuar de las municipalidades es la ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Municipal, la cual en sus art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; establece cu&aacute;les ser&aacute;n sus funciones. En este orden, la letra j) del art&iacute;culo 3&deg;, mandata que &quot;las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con el apoyo y el fomento de medidas de prevenci&oacute;n en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementaci&oacute;n, sin perjuicio de los dispuesto en el inciso segundo art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot;.</p> <p> En este sentido, precisamente la Direcci&oacute;n de Protecci&oacute;n Ciudadana e Inspecci&oacute;n General trabaja en conjunto con Carabineros de Chile a fin de adoptar medidas tendientes a mejorar la seguridad de la comuna, siendo una de &eacute;stas la instalaci&oacute;n de c&aacute;maras de seguridad. Ahora bien, los protocolos de funcionamiento de &eacute;stas son acordados conjuntamente con Carabineros a fin de maximizar el destino &uacute;ltimo que tiene estos bienes, cual es: brindar mayor seguridad a la ciudadana.</p> <p> La raz&oacute;n es que partir de las im&aacute;genes captadas se elaboran trabajos de inteligencia mediante geolocalizaci&oacute;n de delitos perpetrados en la comuna, establecimientos de &quot;hot spots&quot;, entre otros, los cuales ayudan a invertir y distribuir de manera m&aacute;s eficiente los recursos disponibles en materia de seguridad privada. Luego, si se ha adoptado una medida de prevenci&oacute;n, funci&oacute;n otorgada por la ley org&aacute;nica, a trav&eacute;s de un protocolo, corresponde que esta se respete.</p> <p> b) En cuanto a lo dispuesto en la letra a), &quot;Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito...&quot;: se&ntilde;ala que no es efectivo que la palabra &quot;y&quot; implique que se tengan que cumplir copulativamente las tres fases que describe la disposici&oacute;n para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, como lo supone el requirente en su amparo, ya que del propio examen l&oacute;gico del presupuesto existir&iacute;a una contradicci&oacute;n en los t&eacute;rminos si as&iacute; fuese, debido a que si un crimen o simple delito est&aacute; siendo investigado, evidentemente ya no puede ser prevenido, por cuanto &eacute;ste ya ocurri&oacute; en los hechos, de lo cual se sigue que el &quot;desmedro&quot; debe ser en contra de cualquiera de las fases que el literal de la norma contempla.</p> <p> Ahora bien, el &uacute;nico &oacute;rgano competente para declarar una acci&oacute;n u omisi&oacute;n como crimen o simpe delito son los tribunales de justicia debidamente establecidos por la ley, ante lo cual se pregunta, &iquest;por qu&eacute; el Legislador en la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que se puede denegar la informaci&oacute;n si va en desmedro de un hecho que todav&iacute;a no se sabe si ser&aacute; catalogado como crimen o simple delito? La respuesta obvia es que la Ley no hace alusi&oacute;n a acciones u omisiones que potencialmente puedan serlo, de otra forma la palabra prevenci&oacute;n pierde sentido, y como se ha dejado en evidencia en la letra a) de esta presentaci&oacute;n, precisamente la entrega de la informaci&oacute;n va en contra de los esfuerzos de prevenci&oacute;n que este municipio hace en conjunto con Carabineros, funci&oacute;n otorgada por la ley org&aacute;nica de Municipalidades.</p> <p> Se adjunta copia correo electr&oacute;nico con respuesta al reclamante.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de septiembre de 2015, este Consejo, solicit&oacute; al &oacute;rgano lo siguiente:</p> <p> Acompa&ntilde;ar todos los antecedentes que obren en su poder en relaci&oacute;n con la solicitud del reclamante, como son, todos los actos y documentos que dan cuenta de la adquisici&oacute;n de las c&aacute;maras respecto de las cuales se solicita registro (bases de licitaci&oacute;n, adjudicaci&oacute;n, contratos etc.), los protocolos acordados con Carabineros referidos en los descargos, y cualquier otra informaci&oacute;n que contenga antecedentes respecto de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ord. Oficio N&deg; 531, de 28 de septiembre de 2015, la Municipalidad acompa&ntilde;&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> - Planta de Instalaci&oacute;n proyecto C&aacute;mara de Televigilancia, Barrio Comercial, sin fecha</p> <p> - Decreto Exento N&deg; 707, de 20/02/2014, que aprueba las Bases Administrativas y Especiales, y Especificaciones T&eacute;cnicas, documentos anexos, formatos y publicaci&oacute;n de la propuesta denominada &quot;Suministro e Instalaci&oacute;n de la Extensi&oacute;n de la Red C&aacute;mara de Televigilancia y Luminarias P&uacute;blicas, comuna de La Florida&quot;.</p> <p> - Oficio N&deg; 293, de 20/04/2013, de Comisi&oacute;n Evaluadora al Sr. Alcalde, con las propuestas de la licitaci&oacute;n.</p> <p> - Oficio N&deg; 244, de 02/04/2014, del Director Jur&iacute;dico a Comisi&oacute;n Evaluadora</p> <p> - Decreto Exento N&deg; 2.210, de 29/05/2014, que adjudica la referida licitaci&oacute;n.</p> <p> - Contrato de fecha o1/07/2014, suscrito ante Notario con la empresa adjudicada</p> <p> - Decretos Exentos n&uacute;meros 2.725, de 11/07/201; N&deg; 3689 de 02/10/2014 y Decreto Exento N&deg; 301 de 22/01/2015 que autorizan las ampliaciones del contrato suscrito con la empresa adjudicada.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n por parte del reclamante ante la negativa de la Municipalidad de La Florida de entregar copia de los registros captados por las c&aacute;maras de televigilancia instaladas en las intersecciones de Avenida Vicu&ntilde;a Mackenna Poniente con calle Pozo Almonte, en los d&iacute;as y horas que se se&ntilde;alan en el N&deg; 1, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en la especie, se debe tener presente que las c&aacute;maras instaladas en la v&iacute;a p&uacute;blica registran im&aacute;genes no s&oacute;lo de un entorno o espacio p&uacute;blico, o de los veh&iacute;culos que transitan, sino tambi&eacute;n im&aacute;genes particulares de personas naturales que circulan en el &aacute;mbito abarcado por dichas c&aacute;maras, las cuales podr&iacute;an ser identificadas o identificables. En este orden la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y de Datos de Car&aacute;cter Personal, define en su art&iacute;culo 2&deg; letra f) los datos de car&aacute;cter personal o datos personales, como &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;mara de video vigilancia requiere un tratamiento de datos personales en torno al derecho a la propia imagen y a la protecci&oacute;n de dichos datos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n se ha pronunciado este Consejo en las Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, &quot;la protecci&oacute;n de datos personales amparada en nuestra legislaci&oacute;n en la ley N&deg; 19.628, tiene por finalidad asegurar a las personas un espacio de control sobre su identidad y de libre manifestaci&oacute;n de su personalidad, lo que presupone, en las condiciones modernas de elaboraci&oacute;n y gesti&oacute;n de la informaci&oacute;n, la protecci&oacute;n contra la recogida, el almacenamiento, la utilizaci&oacute;n y la trasmisi&oacute;n ilimitados de los datos concernientes a su persona, es decir, el derecho a la autodeterminaci&oacute;n.&quot;.</p> <p> 4) Que, en el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n legal del derecho antes aludido, es menester se&ntilde;alar que la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, tal como se se&ntilde;al&oacute;, dispone en su art&iacute;culo 2 letra f), que son datos de car&aacute;cter personal o datos personales: &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;, de donde se colige que las im&aacute;genes de personas captadas por una c&aacute;mara de video de vigilancia, en cuanto puede dar cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de una persona tiene la calidad de dato personal.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con el derecho a la propia imagen, la Corte Suprema en sentencia pronunciada el 14 de septiembre de 2015, en causa Rol N&deg; 7148-2015, a prop&oacute;sito del conocimiento y resoluci&oacute;n de un recurso de apelaci&oacute;n de protecci&oacute;n, presentado como consecuencia de la publicaci&oacute;n en la red social &quot;Facebook&quot;, de una noticia, a la que se acompa&ntilde;&oacute; la fotograf&iacute;a contenida en la c&eacute;dula de identidad del recurrente, obtenida sin su consentimiento, se&ntilde;al&oacute;, &quot;Que el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada y la honra de la persona y su familia. Por su parte, y en relaci&oacute;n con la norma citada, el Tribunal Constitucional se&ntilde;ala que la expresi&oacute;n &quot;respeto&quot; del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 &quot;implica la obligaci&oacute;n de terceras personas de no interferir en el &aacute;mbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jur&iacute;dico a trav&eacute;s de las garant&iacute;as constitucionales......&quot; (Considerando Quinto). A su turno, la sentencia concluy&oacute; &quot;.......que es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuesti&oacute;n planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello.&quot; (Considerando D&eacute;cimo Segundo).</p> <p> 6) Que, en este sentido, los derechos fundamentales consagrados, tanto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que asegura el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, como en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5, que garantiza la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, en conjunto configuran el estatuto b&aacute;sico de protecci&oacute;n de la vida privada. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido especialmente protectora de estas garant&iacute;as. En efecto, el Tribunal ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19).</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, el principio de finalidad, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, exige utilizar los datos personales s&oacute;lo en los fines paras los cuales fueron recolectados, lo que en el caso de los &oacute;rganos p&uacute;blicos esa finalidad est&aacute; enmarcada por la esfera de competencia asignada a los mismos. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones en causa Rol 1002-2011, conociendo del reclamo de ilegalidad en contra de la decisi&oacute;n de amparo C846-10, adoptada por este Consejo Directivo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;....los datos de car&aacute;cter s&oacute;lo pueden ser tratados por la autoridad p&uacute;blica en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relaci&oacute;n al &aacute;mbito y las finalidades para las que hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes.....&quot; (Considerando D&eacute;cimo).</p> <p> 8) Que, en consecuencia, si bien, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida fundada en la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente, por afectar el debido cumplimiento de sus funciones en desmedro de la prevenci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos que puedan perpetrarse en la comuna de La Florida, este Consejo, sin embargo, desestimar&aacute; la causal invocada, por cuanto dichos argumentos de cara a la protecci&oacute;n de la propia imagen, al tenor de lo se&ntilde;alado, resultan insuficientes, y m&aacute;s bien se relacionan con la finalidad para lo cual dichos datos fueron recolectados.</p> <p> 9) Que, en este sentido, en virtud de lo se&ntilde;alado por la normativa que regula la materia, la informaci&oacute;n requerida, a juicio de este Consejo, debe reservarse, pues su entrega podr&iacute;a afectar el derecho personal a la propia imagen de las personas captadas con las c&aacute;maras de video vigilancia, por ello, en raz&oacute;n de lo expuesto y en virtud a la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Trasparencia, de &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, este Consejo, estima, que en la especie, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot; (lo destacado es nuestro). Por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Armijo Rivera, en contra de la Municipalidad de La Florida, por configurarse las causales de reserva legal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, afectar&iacute;a los derechos de las personas en la esfera de su vida privada cuyas im&aacute;genes fueron captadas por las c&aacute;maras de seguridad en las fechas y horas requeridas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Armijo Rivera, y la Sr.</p> <p> Alcalde la Municipalidad de La Florida.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Macelo Drago Aguirre, quien estima que el amparo debe acogerse por las siguientes</p> <p> 1) Que, a juicio de este Consejero, no procede reservar la informaci&oacute;n requerida fundada en la afectaci&oacute;n de derechos de la vida privada de las personas y protecci&oacute;n al derecho a la propia imagen, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud versa sobre el registro de im&aacute;genes captadas por una c&aacute;mara de video vigilancia instalada en plena v&iacute;a p&uacute;blica, &aacute;mbito en el cual por tratarse de un espacio p&uacute;blico las personas circulan libremente, por tanto, nadie podr&iacute;a alegar vulneraci&oacute;n a la vida privada, ni a derechos personales. En la especie, la informaci&oacute;n requerida se encuentra perfectamente acotada a la intersecci&oacute;n de dos calles en plena v&iacute;a p&uacute;blica en un tiempo muy breve y espec&iacute;fico.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe sostener que los principios de transparencia y publicidad se aplican a toda la actuaci&oacute;n administrativa y no exclusivamente de la actuaci&oacute;n formal expresada en actos administrativos, hecho que, entre otras partes, se ve reflejado en el tenor literal del art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, que al efecto dispone que &quot;(...) es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;. Afirmar lo contrario y restringir su alcance a los actos formales, infringe el referido texto legal.</p> <p> 3) Que, en este sentido, las im&aacute;genes requeridas constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, las cuales son captadas por c&aacute;maras de videos instaladas en plena v&iacute;a p&uacute;blica, en el marco de la ejecuci&oacute;n de un programa de apoyo y fomento de medidas de prevenci&oacute;n en materia de seguridad ciudadana, de p&uacute;blico conocimiento por parte de los habitantes de la comuna, por lo que no parece razonable denegar la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en efecto, si bien, conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;, a juicio de este Consejero, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, eso es, im&aacute;genes registradas en plena v&iacute;a p&uacute;blica en el marco de la ejecuci&oacute;n de un programa municipal, el organismo reclamado no acredit&oacute; suficientemente en qu&eacute; medida la entrega de dicha informaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar la prevenci&oacute;n de delitos ocurridos en la comuna. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie. Por lo anterior, se debe desestimar la causal de secreto alegada y entregar la informaci&oacute;n requerida</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>