Decisión ROL C565-10
Reclamante: MARIAN FERNANDA URRUTIA URRA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Director Nacional de Fronteras y Límites por haber denegado información relativa a la aplicación del Tratado entre Chile y Argentina sobre Integración y Complementación Minera (vigente desde 2001), específicamente respecto de la preservación de la demarcación limítrofe y el denominado Proyecto Pascua Lama. El Consejo rechaza el amparo considerando que concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información, atendido que la reserva de los antecedentes que sirven de base para la elaboración de la Memoria Definitiva es una máxima del comportamiento de los Estados Partes en el cumplimiento del Tratado, es dable concluir que el incumplimiento de dicha diligencia podría acarrear, tal como lo ha advertido la DIFROL, que se interprete el comportamiento de Chile como una contravención unilateral al Protocolo de 1941 o se utilice este precedente para entregar, sin acuerdo de Chile, informes o documentos que constan en Actas de la Comisión Mixta, referidas a otras secciones de la frontera común que no estén totalmente afinadas. Esto justifica la reserva de la información fundándose en la protección del interés nacional, concretamente en atención a que su divulgación afectaría las relaciones internacionales del país conforme prevé el art. 21 Nº 4 de la Ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C565-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, DIFROL</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Urrutia Urra</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 191 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C565-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el Protocolo sobre Reposici&oacute;n y Colocaci&oacute;n de Hitos en la Frontera Chileno&ndash;Argentina, de 1941; el Plan de Trabajos y Disposiciones Generales del precitado protocolo y su Reglamento T&eacute;cnico; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2010 do&ntilde;a Mar&iacute;a Urrutia Urra solicit&oacute; al Director Nacional de Fronteras y L&iacute;mites (en adelante indistintamente DIFROL) la siguiente informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n del Tratado entre Chile y Argentina sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera (vigente desde 2001), espec&iacute;ficamente respecto de la preservaci&oacute;n de la demarcaci&oacute;n lim&iacute;trofe y el denominado Proyecto Pascua Lama:</p> <p> a) Pregunt&oacute; si han sido consultados los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos pa&iacute;ses, con intervenci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites, a fin de que resuelvan el caso del proyecto Pascua Lama, conforme lo establece el art&iacute;culo 15 del citado tratado, pues, a su entender, se estar&iacute;a infringiendo dicha disposici&oacute;n, seg&uacute;n la cual es competencia de los Ministerios de Relaciones Exteriores, con la intervenci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites, conocer de toda consulta o requerimiento relativo a la determinaci&oacute;n precisa de la traza lim&iacute;trofe, para efectos de la aplicaci&oacute;n del Tratado, estando impedidas las empresas que operen, en virtud del mismo, de efectuar trabajos que afecten los hitos o alteren cursos y divisorias de aguas u otros accidentes geogr&aacute;ficos que determinan el l&iacute;mite internacional, por su propia iniciativa, debiendo consultar a los Gobiernos para la correspondiente intervenci&oacute;n.</p> <p> b) Las actas donde consten las resoluciones adoptadas para dar soluci&oacute;n a la desaparici&oacute;n de un tramo de la l&iacute;nea divisoria de aguas entre ambos pa&iacute;ses; y</p> <p> c) La justificaci&oacute;n y razonamientos (antecedentes que sirven de sustento o complemento directo y esencial) de las decisiones adoptadas al respecto, espec&iacute;ficamente, los informes, documentaci&oacute;n y normas que se han tenido a la vista para tomarlas.</p> <p> Finalmente, requiere que la informaci&oacute;n le sea entregada mediante correo electr&oacute;nico o a trav&eacute;s de un CD-ROM, el cual proporcionar&aacute;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de agosto de 2010 el Director Nacional de Fronteras y L&iacute;mites contest&oacute; la precitada solicitud en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Hizo presente que antes de la entrada en vigencia del tratado invocado por la solicitante (sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera), a requerimiento de las empresas Compa&ntilde;&iacute;a Minera Nevada S.A. y Barrick Exploraciones Argentina Limitada -titulares del proyecto Pascual Lama en ambos pa&iacute;ses- y por instrucciones de los Ministerios de Relaciones Exteriores de Chile y Argentina, con fecha 18 de abril de 1997 se constituy&oacute; en Santiago una Subcomisi&oacute;n Mixta de Delegados de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites Chile-Argentina, la cual concurri&oacute; al &aacute;rea del yacimiento Pascua Lama en abril de 1997, efectuando los trabajos necesarios para precisar el dibujo y compleci&oacute;n de la traza del l&iacute;mite, y su posterior aplicaci&oacute;n en el terreno.</p> <p> b) Se&ntilde;al&oacute; que aquel trabajo permiti&oacute; establecer los puntos espec&iacute;ficos donde pudiere ser necesaria la erecci&oacute;n de hitos, lo que ser&iacute;a acordado en Reuni&oacute;n Plenaria de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites. Para este efecto, se colocaron 5 marcas, las cuales quedaron fijadas con sus valores de coordenadas geogr&aacute;ficas y se confeccionaron gr&aacute;ficos sobre la base cartogr&aacute;fica de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites.</p> <p> c) Agreg&oacute; que el 23 de abril de 1997 la citada Subcomisi&oacute;n se constituy&oacute; en el Campamento de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Nevada S.A., controlando en terreno la traza existente y efectuando las precisiones que pudiere corresponder y coloc&oacute; 10 marcas en el terreno, fijando sus valores de coordenadas geogr&aacute;ficas, las cuales quedaron distribuidas en un tramo de 8 kil&oacute;metros de extensi&oacute;n, correspondiente al sector del l&iacute;mite vinculado al desarrollo del Proyecto Minero Pascua Lama. Al efecto, precis&oacute; que dichas marcas corresponden a pilares de concreto de 0.40 metros de altura, pintados y numerados del 1 al 10, de norte a sur.</p> <p> d) Conforme a lo anterior, &ldquo;la Subcomisi&oacute;n Mixta de Delegados procedi&oacute; a materializar en el terreno la identificaci&oacute;n del l&iacute;mite internacional en un tramo espec&iacute;fico de la Hoja XIV-4, escala 1:50.000, Cerro de Los Amarillos, del sector del futuro desarrollo del Proyecto Minero Pascua-Lama&rdquo;.</p> <p> e) Al respecto, indic&oacute; que de dicho procedimiento se dej&oacute; constancia en el Acta N&deg; 149, correspondiente a la Reuni&oacute;n de Clausura de los Trabajos de la Temporada 1996/1997 de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites Chile-Argentina, Anexos N&ordm; 3 y N&ordm; 4, celebrada el 28 de abril de 1997, e indic&oacute; que dicho trabajo fue aprobado en la Reuni&oacute;n Plenaria de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites Chile-Argentina, realizada el 13 de octubre de 1997 y que consta en el Acta N&deg; 150 de la misma Comisi&oacute;n Mixta.</p> <p> f) Explic&oacute; al solicitante que reci&eacute;n una vez entrado en vigor el Tratado Minero en 2001, se hizo aplicable el art&iacute;culo 15 al cual ha hecho referencia el reclamante. Por el contrario, el trabajo de la Comisi&oacute;n dio cumplimiento a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; del Vig&eacute;simo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementaci&oacute;n Econ&oacute;mica N&ordm; 16 con Argentina, vigente antes del Tratado Minero de 1997, conforme al cual: &ldquo;Previo al inicio de las labores propias del Proyecto que pudieren alterar f&iacute;sicamente los hitos, cursos de agua y otros accidentes geogr&aacute;ficos que determinan el l&iacute;mite internacional entre las Partes, las empresas deber&aacute;n obtener la respectiva autorizaci&oacute;n del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep&uacute;blica de Chile y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Rep&uacute;blica Argentina, y coordinar sus trabajos con las medidas que dichos Ministerios dispongan para preservar la precisi&oacute;n y claridad del l&iacute;mite internacional, sufragando las empresas los trabajos correspondientes&rdquo;.</p> <p> g) Se&ntilde;al&oacute; que para una mejor comprensi&oacute;n del trabajo desarrollado por la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites, es menester precisar la naturaleza del Plan de Trabajos vigente en el marco del &ldquo;Protocolo sobre Reposici&oacute;n y Colocaci&oacute;n de Hitos en la Frontera Com&uacute;n, de 1941&rdquo; (Tratado entre Chile y Argentina ratificado en 1941), y su Reglamento T&eacute;cnico, mediante el cual se desarrollan las actividades de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites Chile-Argentina. Sobre el particular, se&ntilde;al&oacute; que conforme a dicho Plan de Trabajos en la actualidad se encuentran en proceso de elaboraci&oacute;n las 13 Hojas de la cartograf&iacute;a escala 1:50.000 de la Secci&oacute;n XIV (28&deg; a 30&deg; latitud Sur) del l&iacute;mite internacional, correspondientes a la macrozona donde se sit&uacute;a el proyecto Pascua Lama, lo que implica una serie de pasos t&eacute;cnicos de terreno y gabinete de largo desarrollo.</p> <p> h) En este contexto, expres&oacute; que dada la naturaleza bilateral de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites y las reglas que le son aplicables, a fin de evitar la afectaci&oacute;n del resultado final del conjunto de trabajos que desarrolla, no deben exponerse sus actas.</p> <p> i) Asimismo, hizo presente que la Comisi&oacute;n Chilena de L&iacute;mites -contraparte nacional de las Comisiones Mixtas- es una unidad dependiente de la Direcci&oacute;n de L&iacute;mites de la DIFROL, cuyas tareas espec&iacute;ficas est&aacute;n enumeradas en el art&iacute;culo 11 del D.F.L. N&ordm; 83, de 1979, del MINREL. Dichas tareas est&aacute;n dirigidas a se&ntilde;alar con mayor claridad y precisi&oacute;n la l&iacute;nea de frontera y a determinar las coordenadas geogr&aacute;ficas exactas de los hitos lim&iacute;trofes, dando cumplimiento a los mandatos que emanan de los instrumentos jur&iacute;dicos vigentes, entre ellos, el Tratado Minero con Argentina.</p> <p> j) Concluye que en atenci&oacute;n a dichas tareas, mientras no se elabore la Memoria Definitiva, Legal y T&eacute;cnica de la Secci&oacute;n XIV de la frontera com&uacute;n con Argentina, en virtud de lo dispuesto en las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 y N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia, no es posible adelantar el contenido de documentos cuya elaboraci&oacute;n est&aacute; en curso, as&iacute; como de las Actas de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites Chile-Argentina sobre tareas cuya prosecuci&oacute;n no ha concluido, y que dicen relaci&oacute;n con acuerdos contra&iacute;dos en el marco de un instrumento bilateral, como lo es el Protocolo de 1941, pues su aplicaci&oacute;n en el tiempo requiere de etapas sucesivas para su materializaci&oacute;n integral en las distintas secciones de la frontera, advirtiendo precisamente que a la fecha los trabajos en la Secci&oacute;n XVI, donde se encuentra el yacimiento minero Pascua-Lama, est&aacute;n en curso.</p> <p> k) En cuanto a la solicitud de los razonamientos y justificaciones del trabajo de la Subcomisi&oacute;n Mixta (antecedentes que sirven de sustento o complemento directo y esencial), inform&oacute; al solicitante que estos constan en la citada Acta N&deg; 149, resultando replicables argumentos que justificaci&oacute;n su reserva.</p> <p> l) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que la DIFROL ya habr&iacute;a declarado reservada la informaci&oacute;n solicitada, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 61, de 2010, la cual incorpor&oacute; a su &Iacute;ndice de Actos y Documentos Calificados como Secretos y Reservados.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de agosto de 2010 do&ntilde;a Mar&iacute;a Urrutia Urra reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, contrariando los argumentos invocados por la DIFROL para la denegaci&oacute;n del acceso a las Actas N&deg; 149 y N&deg; 150 de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites, mientras no se elabore la Memoria Definitiva, Legal y T&eacute;cnica de la Secci&oacute;n XIV de la frontera com&uacute;n con Argentina, en virtud de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 4 de la Ley de Transparencia. Al efecto, adujo lo siguiente:</p> <p> a) Argumenta que conforme al art&iacute;culo 5&deg; y 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo Claude Reyes y otros vs. Chile, y los art&iacute;culos 5&deg; y 11 letra b) de la Ley de Transparencia; nuestro ordenamiento jur&iacute;dico reconoce el principio de libertad de informaci&oacute;n y acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Sostiene que respecto de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia -invocada por la DIFROL para denegar el acceso a la informaci&oacute;n-, resulta replicable lo resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n C14-10, de 6 de julio de 2010, la cual resuelve que el proceso de deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una determinada resoluci&oacute;n es p&uacute;blico en virtud de que la resoluci&oacute;n respectiva ya se encontraba concluida. Sobre el particular, indica que las actas denegadas por la DIFROL sirvieron de base para tomar la decisi&oacute;n de dar inicio a las obras del proyecto Pascua Lama. As&iacute;, la decisi&oacute;n o resoluci&oacute;n de aceptar el proyecto y determinar los l&iacute;mites del Estado de Chile con Argentina ya fue adoptada, raz&oacute;n por la cual se trata de actos finalizados, ergo, p&uacute;blicos. Conforme a ello, resultar&iacute;a aplicable el principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que implicar&iacute;a el libre acceso a las Actas N&deg; 149 y N&deg; 150, a pesar de encontrarse pendiente el desarrollo de la Memoria Definitiva, Legal y T&eacute;cnica de la Secci&oacute;n XIV de la frontera com&uacute;n con Argentina.</p> <p> c) En cuanto a la procedencia de la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, estima que no resulta replicable el razonamiento sostenido por el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n C440-09, de 11 de diciembre de 2009, relativas al intercambio de notas diplom&aacute;ticas, toda vez que el presente caso trata sobre de una actividad econ&oacute;mica ya iniciada entre dos pa&iacute;ses, que cuenta con normativa propia, integrada, por ejemplo, por el Tratado sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera, vigente desde 2001.</p> <p> d) Por otra parte, sostiene que siguiendo el argumento de la DIFROL, relativo a que no es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n por tratarse de etapas sucesivas en el actual proceso de materializaci&oacute;n de las distintas secciones de la frontera, no se podr&iacute;a tener acceso a la informaci&oacute;n sino hasta que terminaran los trabajos en la zona fronteriza, lo que vulnerar&iacute;a el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> e) Hace presente que el conocimiento del &aacute;mbito espacial y de las delimitaciones del Proyecto Pascua Lama reviste inter&eacute;s p&uacute;blico para la comunidad local y la sociedad chilena y, a pesar de que la Comisi&oacute;n Mixta siga sesionando y queden materias pendientes, dicho inter&eacute;s p&uacute;blico resultar&iacute;a prevalente, pues los l&iacute;mites territoriales representan un tema cuyo conocimiento genera beneficios mayores que los eventuales perjuicios que podr&iacute;a acarrear la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, mediante el Oficio N&deg; 1635, de 3 de septiembre de 2010, quien respondi&oacute; al mismo el 23 de septiembre del mismo a&ntilde;o, mediante Oficio N&deg; 1082, de la misma fecha, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que, mediante lo expresado entre las letras a) y g) de su respuesta, contest&oacute; la primera pregunta del reclamante, relativa a si fueron consultados los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos pa&iacute;ses, en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 15 del Tratado sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera, de 2001.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que s&oacute;lo deneg&oacute; el acceso a aqu&eacute;lla informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada, por aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 18.825 (debi&oacute; decir: N&deg; 20.285), e indica que el car&aacute;cter reservado de las actas requeridas fue declarado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 61, de 2010, e incorporada al &Iacute;ndice de Actos Secretos y Reservados publicado por la DIFROL en su sitio electr&oacute;nico, a prop&oacute;sito de una solicitud de acceso formulada por don Lucio Cuenca Berger.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n informa que contest&oacute; la segunda consulta del reclamante, inform&aacute;ndole que seg&uacute;n el Plan de Trabajo de la Comisi&oacute;n Mixta, en la actualidad se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n las 13 hojas de cartograf&iacute;a escala 1:50.000 de la secci&oacute;n XIV, correspondientes a la macrozona donde se sit&uacute;a el proyecto Pascua Lama, lo que implica una serie de pasos t&eacute;cnicos de largo desarrollo. Conforme a ello, las actas requeridas no corresponden a &ldquo;actos finalizados&rdquo; -como sostiene el reclamante-, sino a documentos referidos a una secci&oacute;n de la frontera com&uacute;n, cuyo proceso demarcatorio se encuentra en desarrollo.</p> <p> d) Sostiene que ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n fundado en las causales de secreto y reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, impidiendo su publicidad mientras no se aprobara formalmente la Memoria Definitiva, Legal y T&eacute;cnica de la Secci&oacute;n XIV de la frontera com&uacute;n. Al efecto, explica que el art&iacute;culo 5&deg; del Protocolo de 1941 dispuso que la Comisi&oacute;n Mixta acordar&iacute;a un Plan de Trabajo, el cual fraccion&oacute; la l&iacute;nea de frontera en XVI secciones.</p> <p> e) Asimismo, la comisi&oacute;n aprob&oacute; un Reglamento T&eacute;cnico complementario al Plan de Trabajos, el cual en su art&iacute;culo 1.3 dispone que la Comisi&oacute;n Mixta elaborar&aacute; una &ldquo;Memoria Informativa Anual&rdquo; de sus actuaciones, la que ser&aacute; elevada por las delegaciones a sus respectivos gobiernos con &ldquo;car&aacute;cter privado&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 1.4 de dicho Reglamento precept&uacute;a que una vez terminados los trabajos que correspondan a una secci&oacute;n de frontera, la Comisi&oacute;n Mixta elaborar&aacute; una Memoria Definitiva Legal T&eacute;cnica de cada secci&oacute;n, la que tendr&aacute; car&aacute;cter p&uacute;blico, a fin de divulgar los trabajos y resultados a que ha llegado la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites al t&eacute;rmino de sus labores. Sobre el particular, indica que la Memoria Informativa Anual consta precisamente en las Actas que elabor&oacute; dicha Comisi&oacute;n Mixta. Por lo tanto, &eacute;stas tienen car&aacute;cter &ldquo;privado&rdquo;.</p> <p> f) Advierte que el pa&iacute;s debe ser cuidadoso en hacer p&uacute;blicas posiciones que pueden tener efectos jur&iacute;dicos, en tanto &eacute;stas no se encuentren debidamente afinadas. Sobre todo cuando se vinculan a tratados internacionales cuya aplicaci&oacute;n corresponde hacerla junto a otro Estado, particularmente en materias lim&iacute;trofes. Hace presente que en materia cartogr&aacute;fica es de uso general que los documentos pendientes o de car&aacute;cter estrat&eacute;gico para la Naci&oacute;n no se divulguen, cautelando las posiciones que el pa&iacute;s pueda adoptar ante una negociaci&oacute;n o procedimiento de soluci&oacute;n de controversias, m&aacute;xime cuando los trabajos de la Comisi&oacute;n Mixta no tienen car&aacute;cter definitivo y, en consecuencia, no se publican como oficiales mientras no sean aprobados por &eacute;sta.</p> <p> g) Agrega que desde la entrada en vigencia del Protocolo de 1941, los trabajos de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites han sido reservados, en tanto no se haya aprobado la Memoria Definitiva, Legal y T&eacute;cnica de la respectiva secci&oacute;n de frontera. Advierte que un cambio en el modo en que Chile y Argentina han interpretado invariablemente la institucionalidad de la Comisi&oacute;n Mixta podr&iacute;a abrir la posibilidad de que Argentina estime que ha existido una contravenci&oacute;n unilateral al Protocolo de 1941 o utilice este precedente para entregar, sin acuerdo de Chile, informes o documentos que constan en Actas de la Comisi&oacute;n Mixta, referidas a otras secciones de la frontera com&uacute;n que no est&eacute;n totalmente afinadas en materia demarcatoria, afectando el inter&eacute;s nacional.</p> <p> i) Acompa&ntilde;a copia de los siguientes documentos: (i) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 61, de 2010, que declara reservada la informaci&oacute;n solicitada; (ii) Protocolo sobre Reposici&oacute;n y Colocaci&oacute;n de Hitos en la Frontera Chile - Argentina. Plan de Trabajos y Disposiciones Generales. Reglamento T&eacute;cnico del Plan de Trabajos; y (iii) Actas N&deg; 149 y N&deg; 150 de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites Chile &ndash; Argentina.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido que el presente amparo se refiere a la denegaci&oacute;n de las actas requeridas &ndash;letra b) de la solicitud de informaci&oacute;n- y los antecedentes fundantes de la determinaci&oacute;n del la traza lim&iacute;trofe del &aacute;rea del yacimiento Pascua Lama &ndash;letra c) de la misma solicitud- y que la DIFROL ha se&ntilde;alado que dicha informaci&oacute;n se encuentra contenida en las Actas N&deg; 149 y N&deg; 150 de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites, las cuales versan, entre otras materias, sobre las labores de precisi&oacute;n del dibujo y complementaci&oacute;n de la traza del l&iacute;mite fronterizo del &aacute;rea del yacimiento Pascua Lama, efectuada el a&ntilde;o 1997, el presente amparo debe estimar circunscrito a la divulgaci&oacute;n de dichas actas.</p> <p> 2) Que la DIFROL deneg&oacute; el acceso a estos documentos en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) La vulneraci&oacute;n de la disposici&oacute;n de reserva consagrada en el art&iacute;culo 1.3 del Reglamento T&eacute;cnico del Plan de Trabajo del Protocolo de 1941, conforme al cual es de car&aacute;cter &ldquo;privado&rdquo; la Memoria Informativa Anual elaborada por la Comisi&oacute;n Mixta -y contenida en las Actas requeridas- hasta la aprobaci&oacute;n de la Memoria Definitiva, Legal y T&eacute;cnica respectiva, la que no ha sido aprobada.</p> <p> b) La afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, toda vez que: (i) Se har&iacute;a p&uacute;blicas posiciones que pueden tener efectos jur&iacute;dicos, en tanto &eacute;stas no se encuentren debidamente afinadas, particularmente cuando su aplicaci&oacute;n corresponde hacerla junto a otro Estado; (ii) Vulnerar&iacute;a el deber de cautela de las posiciones que el pa&iacute;s pueda adoptar ante una negociaci&oacute;n o procedimiento de soluci&oacute;n de controversias; (iii) Modificar&iacute;a la invariable interpretaci&oacute;n del tratado, abriendo la posibilidad de que Argentina estime que ha existido una contravenci&oacute;n unilateral al Protocolo de 1941 o utilice este precedente para entregar, sin acuerdo de Chile, informes o documentos que constan en Actas de la Comisi&oacute;n Mixta, referidas a otras secciones de la frontera com&uacute;n que no est&eacute;n totalmente afinadas.</p> <p> c) La afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n Chilena de L&iacute;mites, contraparte nacional de las Comisiones Mixtas L&iacute;mites;</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 1&deg; del Protocolo sobre Reposici&oacute;n y Colocaci&oacute;n de Hitos en la Frontera Chileno&ndash;Argentina, de 1941 -Convenio ratificado por Chile en 1941-, la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites fue creada con el objeto de &ldquo;reponer los hitos desaparecidos o en mal estado, colocar nuevos hitos intermedios, donde considere necesario hacerlo, a fin de se&ntilde;alar con m&aacute;s claridad y precisi&oacute;n la l&iacute;nea de frontera y a determinar las coordenadas geogr&aacute;ficas exactas de todos los hitos existentes y de los que colocar&aacute;&rdquo;.</p> <p> 4) Que las Actas N&deg; 149 y N&deg; 150 de dicha Comisi&oacute;n, corresponden, respectivamente, a una &ldquo;Reuni&oacute;n de Clausura de los trabajos de la temporada 1996/1997&rdquo; y una &ldquo;Reuni&oacute;n Plenaria&rdquo;. Sobre el particular, es menester tener presente que, conforme dispone el art&iacute;culo 1.8 del Plan de Trabajos y Disposiciones Generales del Protocolo de 1941, las &ldquo;Reuniones de Clausura&rdquo; se efect&uacute;an al finalizar una campa&ntilde;a en terreno y tiene por objeto analizar los resultados y las experiencias derivadas de su ejecuci&oacute;n, formular anteproyectos de trabajos futuros y reunir los elementos de juicio para la siguiente reuni&oacute;n plenaria, y en ellas se considera como temario, entre otras materias: (i) la exposici&oacute;n del cumplimiento del plan de trabajo de la temporada; (ii) el intercambio de documentaci&oacute;n t&eacute;cnica; (iii) abordar materias varias de car&aacute;cter legal y administrativo; (iv) y el intercambio del anteproyecto de la Memoria Informativa Anual de la Comisi&oacute;n Mixta correspondiente al per&iacute;odo de trabajo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 1.3 del Reglamento T&eacute;cnico.</p> <p> 5) Por su parte, seg&uacute;n el art&iacute;culo 1.6 del citado Plan de Trabajos y Disposiciones Generales, las &ldquo;Reuniones Plenarias&rdquo; tendr&aacute;n como temario, entre otras materias: (i) el intercambio de documentaci&oacute;n t&eacute;cnica; (ii) la consideraci&oacute;n de los informes presentados por los delegados que actuaron en terreno; (iii) y la aprobaci&oacute;n de la Memoria Informativa Anual.</p> <p> 6) Que de la revisi&oacute;n de las citadas actas este Consejo pudo observar que la informaci&oacute;n relativa al proyecto Pascua Lama contenida en ellas, en t&eacute;rminos generales y tal como se&ntilde;al&oacute; la DIFROL en su respuesta, da cuenta del procedimiento desarrollado por la Subcomisi&oacute;n Mixta y la Comisi&oacute;n Mixta L&iacute;mites en orden a la determinaci&oacute;n del l&iacute;mite fronterizo entre Chile y Argentina.</p> <p> 7) Que el art&iacute;culo 1.24 del Plan de Trabajos y Disposiciones Generales dispone que &ldquo;la Comisi&oacute;n Mixta redactar&aacute; una Memoria Informativa Anual de sus actuaciones, la que tendr&aacute; car&aacute;cter privado. / Terminados los trabajos que corresponde a una secci&oacute;n de frontera, la Comisi&oacute;n Mixta elaborar&aacute; una Memoria Definitiva Legal T&eacute;cnica que tendr&aacute; car&aacute;cter p&uacute;blico&rdquo;. En igual sentido, el art&iacute;culo 1.3 del Reglamento T&eacute;cnico del citado Plan de Trabajo dispone que la Comisi&oacute;n Mixta elaborar&aacute; una &ldquo;Memoria Informativa Anual&rdquo; de sus actuaciones, la que ser&aacute; elevada por las delegaciones a sus respectivos gobiernos con &ldquo;car&aacute;cter privado&rdquo;; y su art&iacute;culo 1.4 precept&uacute;a que una vez terminados los trabajos que correspondan a una secci&oacute;n de frontera, la Comisi&oacute;n Mixta elaborar&aacute; una Memoria Definitiva, Legal y T&eacute;cnica de cada secci&oacute;n, la que tendr&aacute; car&aacute;cter p&uacute;blico, &ldquo;a fin de divulgar los trabajos y resultados a que ha llegado la Comisi&oacute;n Mixta al t&eacute;rmino de sus labores&rdquo;.</p> <p> 8) Que, conforme a lo anterior, de la sola revisi&oacute;n la reglamentaci&oacute;n asociada al funcionamiento de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites, es dable concluir que los Estados Partes, al establecer el car&aacute;cter &ldquo;privado&rdquo; de las &ldquo;Memorias Informativas Anuales&rdquo; que elabora dicha Comisi&oacute;n, han tenido por objeto restar del conocimiento p&uacute;blico la informaci&oacute;n contenida en ellas hasta que &eacute;sta sea incorporada en la denominada Memoria Definitiva, Legal y T&eacute;cnica, entendiendo que al referirse dichos apartados a la voz &ldquo;privada&rdquo; hacen menci&oacute;n al concepto de informaci&oacute;n &ldquo;reservada&rdquo;.</p> <p> 9) Sin embargo, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo en su decisi&oacute;n A45-09, para entender que una disposici&oacute;n de secreto o reserva &ndash;como la indicada en el citado art&iacute;culo 1.24 del Plan de Trabajos y art&iacute;culo 1.3 del Reglamento T&eacute;cnico- se encuentra vigente y, consecuentemente, constituya uno de los casos a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta debe: (a) encontrase consagrada con rango de ley; y (b) ser posible su reconducci&oacute;n a las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 10) Que las citadas disposiciones de reserva no cumplen con el requerimiento formal establecido por art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, pues no posee rango legal, raz&oacute;n por la cual no puede estimarse vigente. Al respecto, cabe hacer presente que, acerca de la naturaleza del Plan de Trabajos y Disposiciones Generales, el art&iacute;culo 5&deg; del Protocolo de 1941 se&ntilde;ala que &ldquo;[l]a Comisi&oacute;n acordar&aacute; el plan de trabajos y, a simple t&iacute;tulo informativo, lo pondr&aacute; en conocimiento de sus respectivos Gobiernos&rdquo;. Lo anterior permite concluir que las disposiciones contenidas en &eacute;l no forman parte de dicho tratado bilateral.</p> <p> 11) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia dispone como causal de secreto o reserva que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a las relaciones internacionales.</p> <p> 12) Que no obstante los preceptos contenidos en el Plan de Trabajos y Disposiciones Generales y su Reglamento T&eacute;cnico no poseen rango legal, es menester reconocer que dichas disposiciones normativas sirven como fuente para el cumplimiento e interpretaci&oacute;n de un tratado internacional en materia de l&iacute;mites y manifiestan el deber reserva que deben mantener los Estado Partes en el tratamiento de aquella informaci&oacute;n que sirve de fundamento para la elaboraci&oacute;n de las Memoria Definitiva, Legal y T&eacute;cnica.</p> <p> 13) Que atendido que la reserva de los antecedentes que sirven de base para la elaboraci&oacute;n de la Memoria Definitiva es una m&aacute;xima del comportamiento de los Estados Partes en el cumplimiento del Tratado, es dable concluir que el incumplimiento de dicha diligencia podr&iacute;a acarrear, tal como lo ha advertido la DIFROL, que se interprete el comportamiento de Chile como una contravenci&oacute;n unilateral al Protocolo de 1941 o se utilice este precedente para entregar, sin acuerdo de Chile, informes o documentos que constan en Actas de la Comisi&oacute;n Mixta, referidas a otras secciones de la frontera com&uacute;n que no est&eacute;n totalmente afinadas. Esto justifica la reserva de la informaci&oacute;n fund&aacute;ndose en la protecci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, concretamente en atenci&oacute;n a que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a las relaciones internacionales del pa&iacute;s conforme prev&eacute; el art. 21 N&ordm; 4 de la Ley.</p> <p> 14) Que, en ese orden de consideraciones y siguiendo el criterio establecido por este Consejo en su decisi&oacute;n C440-09, de 11 de diciembre de 2009, se concluye que, en este caso particular, existiendo un proceso de di&aacute;logo en curso entre Chile y Argentina en una materia de suyo delicado, como es la determinaci&oacute;n de l&iacute;mites fronterizos, desvelar el trabajo de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites de manera unilateral, contrariando las disposiciones complementarias del tratado -conforme a las cuales esta informaci&oacute;n deviene en p&uacute;blica una vez dictada la Memoria Definitiva, Legal y T&eacute;cnica respectiva-, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez del canal de comunicaci&oacute;n que supone dicha Comisi&oacute;n, vulnerando el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos exigidos por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Urrutia Urra en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Urrutia Urra y al Director Nacional de Fronteras y L&iacute;mites.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por no estar presente al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>