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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C565-10</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Nacional de Fronteras y Límites del Estado, DIFROL</p>
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Requirente: María Urrutia Urra</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 191 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C565-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el Protocolo sobre Reposición y Colocación de Hitos en la Frontera Chileno–Argentina, de 1941; el Plan de Trabajos y Disposiciones Generales del precitado protocolo y su Reglamento Técnico; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2010 doña María Urrutia Urra solicitó al Director Nacional de Fronteras y Límites (en adelante indistintamente DIFROL) la siguiente información relativa a la aplicación del Tratado entre Chile y Argentina sobre Integración y Complementación Minera (vigente desde 2001), específicamente respecto de la preservación de la demarcación limítrofe y el denominado Proyecto Pascua Lama:</p>
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a) Preguntó si han sido consultados los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países, con intervención de la Comisión Mixta de Límites, a fin de que resuelvan el caso del proyecto Pascua Lama, conforme lo establece el artículo 15 del citado tratado, pues, a su entender, se estaría infringiendo dicha disposición, según la cual es competencia de los Ministerios de Relaciones Exteriores, con la intervención de la Comisión Mixta de Límites, conocer de toda consulta o requerimiento relativo a la determinación precisa de la traza limítrofe, para efectos de la aplicación del Tratado, estando impedidas las empresas que operen, en virtud del mismo, de efectuar trabajos que afecten los hitos o alteren cursos y divisorias de aguas u otros accidentes geográficos que determinan el límite internacional, por su propia iniciativa, debiendo consultar a los Gobiernos para la correspondiente intervención.</p>
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b) Las actas donde consten las resoluciones adoptadas para dar solución a la desaparición de un tramo de la línea divisoria de aguas entre ambos países; y</p>
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c) La justificación y razonamientos (antecedentes que sirven de sustento o complemento directo y esencial) de las decisiones adoptadas al respecto, específicamente, los informes, documentación y normas que se han tenido a la vista para tomarlas.</p>
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Finalmente, requiere que la información le sea entregada mediante correo electrónico o a través de un CD-ROM, el cual proporcionará.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de agosto de 2010 el Director Nacional de Fronteras y Límites contestó la precitada solicitud en los siguientes términos:</p>
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a) Hizo presente que antes de la entrada en vigencia del tratado invocado por la solicitante (sobre Integración y Complementación Minera), a requerimiento de las empresas Compañía Minera Nevada S.A. y Barrick Exploraciones Argentina Limitada -titulares del proyecto Pascual Lama en ambos países- y por instrucciones de los Ministerios de Relaciones Exteriores de Chile y Argentina, con fecha 18 de abril de 1997 se constituyó en Santiago una Subcomisión Mixta de Delegados de la Comisión Mixta de Límites Chile-Argentina, la cual concurrió al área del yacimiento Pascua Lama en abril de 1997, efectuando los trabajos necesarios para precisar el dibujo y compleción de la traza del límite, y su posterior aplicación en el terreno.</p>
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b) Señaló que aquel trabajo permitió establecer los puntos específicos donde pudiere ser necesaria la erección de hitos, lo que sería acordado en Reunión Plenaria de la Comisión Mixta de Límites. Para este efecto, se colocaron 5 marcas, las cuales quedaron fijadas con sus valores de coordenadas geográficas y se confeccionaron gráficos sobre la base cartográfica de la Comisión Mixta de Límites.</p>
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c) Agregó que el 23 de abril de 1997 la citada Subcomisión se constituyó en el Campamento de la Compañía Minera Nevada S.A., controlando en terreno la traza existente y efectuando las precisiones que pudiere corresponder y colocó 10 marcas en el terreno, fijando sus valores de coordenadas geográficas, las cuales quedaron distribuidas en un tramo de 8 kilómetros de extensión, correspondiente al sector del límite vinculado al desarrollo del Proyecto Minero Pascua Lama. Al efecto, precisó que dichas marcas corresponden a pilares de concreto de 0.40 metros de altura, pintados y numerados del 1 al 10, de norte a sur.</p>
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d) Conforme a lo anterior, “la Subcomisión Mixta de Delegados procedió a materializar en el terreno la identificación del límite internacional en un tramo específico de la Hoja XIV-4, escala 1:50.000, Cerro de Los Amarillos, del sector del futuro desarrollo del Proyecto Minero Pascua-Lama”.</p>
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e) Al respecto, indicó que de dicho procedimiento se dejó constancia en el Acta N° 149, correspondiente a la Reunión de Clausura de los Trabajos de la Temporada 1996/1997 de la Comisión Mixta de Límites Chile-Argentina, Anexos Nº 3 y Nº 4, celebrada el 28 de abril de 1997, e indicó que dicho trabajo fue aprobado en la Reunión Plenaria de la Comisión Mixta de Límites Chile-Argentina, realizada el 13 de octubre de 1997 y que consta en el Acta N° 150 de la misma Comisión Mixta.</p>
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f) Explicó al solicitante que recién una vez entrado en vigor el Tratado Minero en 2001, se hizo aplicable el artículo 15 al cual ha hecho referencia el reclamante. Por el contrario, el trabajo de la Comisión dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 13° del Vigésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 16 con Argentina, vigente antes del Tratado Minero de 1997, conforme al cual: “Previo al inicio de las labores propias del Proyecto que pudieren alterar físicamente los hitos, cursos de agua y otros accidentes geográficos que determinan el límite internacional entre las Partes, las empresas deberán obtener la respectiva autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, y coordinar sus trabajos con las medidas que dichos Ministerios dispongan para preservar la precisión y claridad del límite internacional, sufragando las empresas los trabajos correspondientes”.</p>
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g) Señaló que para una mejor comprensión del trabajo desarrollado por la Comisión Mixta de Límites, es menester precisar la naturaleza del Plan de Trabajos vigente en el marco del “Protocolo sobre Reposición y Colocación de Hitos en la Frontera Común, de 1941” (Tratado entre Chile y Argentina ratificado en 1941), y su Reglamento Técnico, mediante el cual se desarrollan las actividades de la Comisión Mixta de Límites Chile-Argentina. Sobre el particular, señaló que conforme a dicho Plan de Trabajos en la actualidad se encuentran en proceso de elaboración las 13 Hojas de la cartografía escala 1:50.000 de la Sección XIV (28° a 30° latitud Sur) del límite internacional, correspondientes a la macrozona donde se sitúa el proyecto Pascua Lama, lo que implica una serie de pasos técnicos de terreno y gabinete de largo desarrollo.</p>
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h) En este contexto, expresó que dada la naturaleza bilateral de la Comisión Mixta de Límites y las reglas que le son aplicables, a fin de evitar la afectación del resultado final del conjunto de trabajos que desarrolla, no deben exponerse sus actas.</p>
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i) Asimismo, hizo presente que la Comisión Chilena de Límites -contraparte nacional de las Comisiones Mixtas- es una unidad dependiente de la Dirección de Límites de la DIFROL, cuyas tareas específicas están enumeradas en el artículo 11 del D.F.L. Nº 83, de 1979, del MINREL. Dichas tareas están dirigidas a señalar con mayor claridad y precisión la línea de frontera y a determinar las coordenadas geográficas exactas de los hitos limítrofes, dando cumplimiento a los mandatos que emanan de los instrumentos jurídicos vigentes, entre ellos, el Tratado Minero con Argentina.</p>
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j) Concluye que en atención a dichas tareas, mientras no se elabore la Memoria Definitiva, Legal y Técnica de la Sección XIV de la frontera común con Argentina, en virtud de lo dispuesto en las causales contempladas en el artículo 21 Nº 1 y Nº 4 de la Ley de Transparencia, no es posible adelantar el contenido de documentos cuya elaboración está en curso, así como de las Actas de la Comisión Mixta de Límites Chile-Argentina sobre tareas cuya prosecución no ha concluido, y que dicen relación con acuerdos contraídos en el marco de un instrumento bilateral, como lo es el Protocolo de 1941, pues su aplicación en el tiempo requiere de etapas sucesivas para su materialización integral en las distintas secciones de la frontera, advirtiendo precisamente que a la fecha los trabajos en la Sección XVI, donde se encuentra el yacimiento minero Pascua-Lama, están en curso.</p>
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k) En cuanto a la solicitud de los razonamientos y justificaciones del trabajo de la Subcomisión Mixta (antecedentes que sirven de sustento o complemento directo y esencial), informó al solicitante que estos constan en la citada Acta N° 149, resultando replicables argumentos que justificación su reserva.</p>
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l) Por último, señaló que la DIFROL ya habría declarado reservada la información solicitada, mediante Resolución Exenta N° 61, de 2010, la cual incorporó a su Índice de Actos y Documentos Calificados como Secretos y Reservados.</p>
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3) AMPARO: El 23 de agosto de 2010 doña María Urrutia Urra reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, contrariando los argumentos invocados por la DIFROL para la denegación del acceso a las Actas N° 149 y N° 150 de la Comisión Mixta de Límites, mientras no se elabore la Memoria Definitiva, Legal y Técnica de la Sección XIV de la frontera común con Argentina, en virtud de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 4 de la Ley de Transparencia. Al efecto, adujo lo siguiente:</p>
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a) Argumenta que conforme al artículo 5° y 8° de la Constitución Política de la República, el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo Claude Reyes y otros vs. Chile, y los artículos 5° y 11 letra b) de la Ley de Transparencia; nuestro ordenamiento jurídico reconoce el principio de libertad de información y acceso a la información pública.</p>
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b) Sostiene que respecto de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia -invocada por la DIFROL para denegar el acceso a la información-, resulta replicable lo resuelto por este Consejo en su decisión C14-10, de 6 de julio de 2010, la cual resuelve que el proceso de deliberación previa a la adopción de una determinada resolución es público en virtud de que la resolución respectiva ya se encontraba concluida. Sobre el particular, indica que las actas denegadas por la DIFROL sirvieron de base para tomar la decisión de dar inicio a las obras del proyecto Pascua Lama. Así, la decisión o resolución de aceptar el proyecto y determinar los límites del Estado de Chile con Argentina ya fue adoptada, razón por la cual se trata de actos finalizados, ergo, públicos. Conforme a ello, resultaría aplicable el principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, lo que implicaría el libre acceso a las Actas N° 149 y N° 150, a pesar de encontrarse pendiente el desarrollo de la Memoria Definitiva, Legal y Técnica de la Sección XIV de la frontera común con Argentina.</p>
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c) En cuanto a la procedencia de la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, estima que no resulta replicable el razonamiento sostenido por el Consejo para la Transparencia en su decisión C440-09, de 11 de diciembre de 2009, relativas al intercambio de notas diplomáticas, toda vez que el presente caso trata sobre de una actividad económica ya iniciada entre dos países, que cuenta con normativa propia, integrada, por ejemplo, por el Tratado sobre Integración y Complementación Minera, vigente desde 2001.</p>
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d) Por otra parte, sostiene que siguiendo el argumento de la DIFROL, relativo a que no es posible hacer entrega de la información por tratarse de etapas sucesivas en el actual proceso de materialización de las distintas secciones de la frontera, no se podría tener acceso a la información sino hasta que terminaran los trabajos en la zona fronteriza, lo que vulneraría el principio de transparencia de la función pública.</p>
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e) Hace presente que el conocimiento del ámbito espacial y de las delimitaciones del Proyecto Pascua Lama reviste interés público para la comunidad local y la sociedad chilena y, a pesar de que la Comisión Mixta siga sesionando y queden materias pendientes, dicho interés público resultaría prevalente, pues los límites territoriales representan un tema cuyo conocimiento genera beneficios mayores que los eventuales perjuicios que podría acarrear la publicidad de la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Director Nacional de Fronteras y Límites, mediante el Oficio N° 1635, de 3 de septiembre de 2010, quien respondió al mismo el 23 de septiembre del mismo año, mediante Oficio N° 1082, de la misma fecha, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hace presente que, mediante lo expresado entre las letras a) y g) de su respuesta, contestó la primera pregunta del reclamante, relativa a si fueron consultados los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países, en los términos indicados en el artículo 15 del Tratado sobre Integración y Complementación Minera, de 2001.</p>
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b) Señala que sólo denegó el acceso a aquélla información de carácter reservada, por aplicación de la Ley N° 18.825 (debió decir: N° 20.285), e indica que el carácter reservado de las actas requeridas fue declarado por Resolución Exenta N° 61, de 2010, e incorporada al Índice de Actos Secretos y Reservados publicado por la DIFROL en su sitio electrónico, a propósito de una solicitud de acceso formulada por don Lucio Cuenca Berger.</p>
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c) A continuación informa que contestó la segunda consulta del reclamante, informándole que según el Plan de Trabajo de la Comisión Mixta, en la actualidad se encuentra en proceso de elaboración las 13 hojas de cartografía escala 1:50.000 de la sección XIV, correspondientes a la macrozona donde se sitúa el proyecto Pascua Lama, lo que implica una serie de pasos técnicos de largo desarrollo. Conforme a ello, las actas requeridas no corresponden a “actos finalizados” -como sostiene el reclamante-, sino a documentos referidos a una sección de la frontera común, cuyo proceso demarcatorio se encuentra en desarrollo.</p>
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d) Sostiene que ha denegado el acceso a la información fundado en las causales de secreto y reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, impidiendo su publicidad mientras no se aprobara formalmente la Memoria Definitiva, Legal y Técnica de la Sección XIV de la frontera común. Al efecto, explica que el artículo 5° del Protocolo de 1941 dispuso que la Comisión Mixta acordaría un Plan de Trabajo, el cual fraccionó la línea de frontera en XVI secciones.</p>
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e) Asimismo, la comisión aprobó un Reglamento Técnico complementario al Plan de Trabajos, el cual en su artículo 1.3 dispone que la Comisión Mixta elaborará una “Memoria Informativa Anual” de sus actuaciones, la que será elevada por las delegaciones a sus respectivos gobiernos con “carácter privado”. Por su parte, el artículo 1.4 de dicho Reglamento preceptúa que una vez terminados los trabajos que correspondan a una sección de frontera, la Comisión Mixta elaborará una Memoria Definitiva Legal Técnica de cada sección, la que tendrá carácter público, a fin de divulgar los trabajos y resultados a que ha llegado la Comisión Mixta de Límites al término de sus labores. Sobre el particular, indica que la Memoria Informativa Anual consta precisamente en las Actas que elaboró dicha Comisión Mixta. Por lo tanto, éstas tienen carácter “privado”.</p>
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f) Advierte que el país debe ser cuidadoso en hacer públicas posiciones que pueden tener efectos jurídicos, en tanto éstas no se encuentren debidamente afinadas. Sobre todo cuando se vinculan a tratados internacionales cuya aplicación corresponde hacerla junto a otro Estado, particularmente en materias limítrofes. Hace presente que en materia cartográfica es de uso general que los documentos pendientes o de carácter estratégico para la Nación no se divulguen, cautelando las posiciones que el país pueda adoptar ante una negociación o procedimiento de solución de controversias, máxime cuando los trabajos de la Comisión Mixta no tienen carácter definitivo y, en consecuencia, no se publican como oficiales mientras no sean aprobados por ésta.</p>
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g) Agrega que desde la entrada en vigencia del Protocolo de 1941, los trabajos de la Comisión Mixta de Límites han sido reservados, en tanto no se haya aprobado la Memoria Definitiva, Legal y Técnica de la respectiva sección de frontera. Advierte que un cambio en el modo en que Chile y Argentina han interpretado invariablemente la institucionalidad de la Comisión Mixta podría abrir la posibilidad de que Argentina estime que ha existido una contravención unilateral al Protocolo de 1941 o utilice este precedente para entregar, sin acuerdo de Chile, informes o documentos que constan en Actas de la Comisión Mixta, referidas a otras secciones de la frontera común que no estén totalmente afinadas en materia demarcatoria, afectando el interés nacional.</p>
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i) Acompaña copia de los siguientes documentos: (i) Resolución Exenta N° 61, de 2010, que declara reservada la información solicitada; (ii) Protocolo sobre Reposición y Colocación de Hitos en la Frontera Chile - Argentina. Plan de Trabajos y Disposiciones Generales. Reglamento Técnico del Plan de Trabajos; y (iii) Actas N° 149 y N° 150 de la Comisión Mixta de Límites Chile – Argentina.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido que el presente amparo se refiere a la denegación de las actas requeridas –letra b) de la solicitud de información- y los antecedentes fundantes de la determinación del la traza limítrofe del área del yacimiento Pascua Lama –letra c) de la misma solicitud- y que la DIFROL ha señalado que dicha información se encuentra contenida en las Actas N° 149 y N° 150 de la Comisión Mixta de Límites, las cuales versan, entre otras materias, sobre las labores de precisión del dibujo y complementación de la traza del límite fronterizo del área del yacimiento Pascua Lama, efectuada el año 1997, el presente amparo debe estimar circunscrito a la divulgación de dichas actas.</p>
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2) Que la DIFROL denegó el acceso a estos documentos en base a los siguientes argumentos:</p>
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a) La vulneración de la disposición de reserva consagrada en el artículo 1.3 del Reglamento Técnico del Plan de Trabajo del Protocolo de 1941, conforme al cual es de carácter “privado” la Memoria Informativa Anual elaborada por la Comisión Mixta -y contenida en las Actas requeridas- hasta la aprobación de la Memoria Definitiva, Legal y Técnica respectiva, la que no ha sido aprobada.</p>
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b) La afectación del interés nacional, toda vez que: (i) Se haría públicas posiciones que pueden tener efectos jurídicos, en tanto éstas no se encuentren debidamente afinadas, particularmente cuando su aplicación corresponde hacerla junto a otro Estado; (ii) Vulneraría el deber de cautela de las posiciones que el país pueda adoptar ante una negociación o procedimiento de solución de controversias; (iii) Modificaría la invariable interpretación del tratado, abriendo la posibilidad de que Argentina estime que ha existido una contravención unilateral al Protocolo de 1941 o utilice este precedente para entregar, sin acuerdo de Chile, informes o documentos que constan en Actas de la Comisión Mixta, referidas a otras secciones de la frontera común que no estén totalmente afinadas.</p>
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c) La afectación del debido cumplimiento de las funciones de la Comisión Chilena de Límites, contraparte nacional de las Comisiones Mixtas Límites;</p>
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3) Que, según dispone el artículo 1° del Protocolo sobre Reposición y Colocación de Hitos en la Frontera Chileno–Argentina, de 1941 -Convenio ratificado por Chile en 1941-, la Comisión Mixta de Límites fue creada con el objeto de “reponer los hitos desaparecidos o en mal estado, colocar nuevos hitos intermedios, donde considere necesario hacerlo, a fin de señalar con más claridad y precisión la línea de frontera y a determinar las coordenadas geográficas exactas de todos los hitos existentes y de los que colocará”.</p>
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4) Que las Actas N° 149 y N° 150 de dicha Comisión, corresponden, respectivamente, a una “Reunión de Clausura de los trabajos de la temporada 1996/1997” y una “Reunión Plenaria”. Sobre el particular, es menester tener presente que, conforme dispone el artículo 1.8 del Plan de Trabajos y Disposiciones Generales del Protocolo de 1941, las “Reuniones de Clausura” se efectúan al finalizar una campaña en terreno y tiene por objeto analizar los resultados y las experiencias derivadas de su ejecución, formular anteproyectos de trabajos futuros y reunir los elementos de juicio para la siguiente reunión plenaria, y en ellas se considera como temario, entre otras materias: (i) la exposición del cumplimiento del plan de trabajo de la temporada; (ii) el intercambio de documentación técnica; (iii) abordar materias varias de carácter legal y administrativo; (iv) y el intercambio del anteproyecto de la Memoria Informativa Anual de la Comisión Mixta correspondiente al período de trabajo, en los términos dispuestos en el artículo 1.3 del Reglamento Técnico.</p>
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5) Por su parte, según el artículo 1.6 del citado Plan de Trabajos y Disposiciones Generales, las “Reuniones Plenarias” tendrán como temario, entre otras materias: (i) el intercambio de documentación técnica; (ii) la consideración de los informes presentados por los delegados que actuaron en terreno; (iii) y la aprobación de la Memoria Informativa Anual.</p>
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6) Que de la revisión de las citadas actas este Consejo pudo observar que la información relativa al proyecto Pascua Lama contenida en ellas, en términos generales y tal como señaló la DIFROL en su respuesta, da cuenta del procedimiento desarrollado por la Subcomisión Mixta y la Comisión Mixta Límites en orden a la determinación del límite fronterizo entre Chile y Argentina.</p>
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7) Que el artículo 1.24 del Plan de Trabajos y Disposiciones Generales dispone que “la Comisión Mixta redactará una Memoria Informativa Anual de sus actuaciones, la que tendrá carácter privado. / Terminados los trabajos que corresponde a una sección de frontera, la Comisión Mixta elaborará una Memoria Definitiva Legal Técnica que tendrá carácter público”. En igual sentido, el artículo 1.3 del Reglamento Técnico del citado Plan de Trabajo dispone que la Comisión Mixta elaborará una “Memoria Informativa Anual” de sus actuaciones, la que será elevada por las delegaciones a sus respectivos gobiernos con “carácter privado”; y su artículo 1.4 preceptúa que una vez terminados los trabajos que correspondan a una sección de frontera, la Comisión Mixta elaborará una Memoria Definitiva, Legal y Técnica de cada sección, la que tendrá carácter público, “a fin de divulgar los trabajos y resultados a que ha llegado la Comisión Mixta al término de sus labores”.</p>
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8) Que, conforme a lo anterior, de la sola revisión la reglamentación asociada al funcionamiento de la Comisión Mixta de Límites, es dable concluir que los Estados Partes, al establecer el carácter “privado” de las “Memorias Informativas Anuales” que elabora dicha Comisión, han tenido por objeto restar del conocimiento público la información contenida en ellas hasta que ésta sea incorporada en la denominada Memoria Definitiva, Legal y Técnica, entendiendo que al referirse dichos apartados a la voz “privada” hacen mención al concepto de información “reservada”.</p>
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9) Sin embargo, según ha resuelto este Consejo en su decisión A45-09, para entender que una disposición de secreto o reserva –como la indicada en el citado artículo 1.24 del Plan de Trabajos y artículo 1.3 del Reglamento Técnico- se encuentra vigente y, consecuentemente, constituya uno de los casos a que se refiere el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esta debe: (a) encontrase consagrada con rango de ley; y (b) ser posible su reconducción a las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 8° de la Constitución.</p>
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10) Que las citadas disposiciones de reserva no cumplen con el requerimiento formal establecido por artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, pues no posee rango legal, razón por la cual no puede estimarse vigente. Al respecto, cabe hacer presente que, acerca de la naturaleza del Plan de Trabajos y Disposiciones Generales, el artículo 5° del Protocolo de 1941 señala que “[l]a Comisión acordará el plan de trabajos y, a simple título informativo, lo pondrá en conocimiento de sus respectivos Gobiernos”. Lo anterior permite concluir que las disposiciones contenidas en él no forman parte de dicho tratado bilateral.</p>
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11) Que el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia dispone como causal de secreto o reserva que la divulgación de la información afecte el interés nacional, en especial si se refieren a las relaciones internacionales.</p>
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12) Que no obstante los preceptos contenidos en el Plan de Trabajos y Disposiciones Generales y su Reglamento Técnico no poseen rango legal, es menester reconocer que dichas disposiciones normativas sirven como fuente para el cumplimiento e interpretación de un tratado internacional en materia de límites y manifiestan el deber reserva que deben mantener los Estado Partes en el tratamiento de aquella información que sirve de fundamento para la elaboración de las Memoria Definitiva, Legal y Técnica.</p>
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13) Que atendido que la reserva de los antecedentes que sirven de base para la elaboración de la Memoria Definitiva es una máxima del comportamiento de los Estados Partes en el cumplimiento del Tratado, es dable concluir que el incumplimiento de dicha diligencia podría acarrear, tal como lo ha advertido la DIFROL, que se interprete el comportamiento de Chile como una contravención unilateral al Protocolo de 1941 o se utilice este precedente para entregar, sin acuerdo de Chile, informes o documentos que constan en Actas de la Comisión Mixta, referidas a otras secciones de la frontera común que no estén totalmente afinadas. Esto justifica la reserva de la información fundándose en la protección del interés nacional, concretamente en atención a que su divulgación afectaría las relaciones internacionales del país conforme prevé el art. 21 Nº 4 de la Ley.</p>
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14) Que, en ese orden de consideraciones y siguiendo el criterio establecido por este Consejo en su decisión C440-09, de 11 de diciembre de 2009, se concluye que, en este caso particular, existiendo un proceso de diálogo en curso entre Chile y Argentina en una materia de suyo delicado, como es la determinación de límites fronterizos, desvelar el trabajo de la Comisión Mixta de Límites de manera unilateral, contrariando las disposiciones complementarias del tratado -conforme a las cuales esta información deviene en pública una vez dictada la Memoria Definitiva, Legal y Técnica respectiva-, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez del canal de comunicación que supone dicha Comisión, vulnerando el interés nacional, en los términos exigidos por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña María Urrutia Urra en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña María Urrutia Urra y al Director Nacional de Fronteras y Límites.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por no estar presente al momento de la firma. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>