Decisión ROL C1589-15
Reclamante: CRISTIAN ASCENCIO OJEDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "fotocopias de los informes periciales presentados en el municipio de Antofagasta respecto a las máquinas de ‘habilidad, destreza o premio programado’ que funcionan en la comuna (...)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que las dificultades señaladas por el órgano reclamado no configuran la causal de secreto alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1589-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Ascencio Ojeda.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1589-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2015, don Cristian Ascencio Ojeda, solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, &quot;fotocopias de los informes periciales presentados en el municipio de Antofagasta respecto a las m&aacute;quinas de &lsquo;habilidad, destreza o premio programado&rsquo; que funcionan en la comuna (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2015, el Municipio, por medio de oficio N&deg; 139, respondi&oacute; al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se deniega la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, atendido que se trata de un requerimiento que provoca distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de julio de 2015, don Cristian Ascencio Ojeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; 5607, de 28 de julio de 2015, quien Mediante Ordinario N&deg; 193, de fecha 28 de agosto de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, en el cual se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Existen 266 solicitudes de patentes para el giro de m&aacute;quinas o juegos electr&oacute;nicos de destreza o habilidad.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, y para ilustrar lo complicado de obtener la informaci&oacute;n requerida, t&eacute;ngase presente que en el Departamento de Rentas y Finanzas s&oacute;lo trabajan ocho funcionarios, m&aacute;s el Jefe del mismo, los que atienden diariamente entre ochenta y cien contribuyentes, los que en periodo de renovaci&oacute;n de patentes (enero y julio) se duplican.</p> <p> c) Al respecto se ha de tener presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n fue ingresada el d&iacute;a 24 de junio de 2015, es decir muy cercano a la fecha del periodo de renovaci&oacute;n de patentes. Adem&aacute;s, el trabajo administrativo, se organiza de la siguiente forma: 08:15 a 13:15.: atenci&oacute;n de p&uacute;blico y tramitaci&oacute;n de patentes comerciales, y 15:00 a 17:00 hrs, aproximadamente: ingreso de datos al sistema computacional para la confecci&oacute;n de decretos, respuesta a oficios, archivo de carpetas, entre otros.</p> <p> d) Por lo tanto, la solicitud habr&iacute;a generado destinar en un periodo complicado de la municipalidad en cuanto atenci&oacute;n de contribuyentes se refiere, sumado al hecho que, dado que no tenemos la documentaci&oacute;n digitalizada, sino que &eacute;sta se encuentra en carpeta papel.</p> <p> e) Por todo lo anterior, la Municipalidad, en su resoluci&oacute;n, se acogi&oacute; a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de la Ley N&deg; 20.285, habida consideraci&oacute;n que la solicitud del reclamante importar&iacute;a destinar a uno o m&aacute;s funcionarios del Departamento de Rentas a funciones que no son propias.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia dispone, entre otras cosas, que la negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; ser fundada especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta -que se lee en el numeral 2&deg;, de lo expositivo- s&oacute;lo se limit&oacute; a expresar la causal legal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; letra c), de la referida ley, sin se&ntilde;alar los hechos concretos y precisos en que se basaba. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de fotocopias sobre determinados informes singularizados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, Al efecto, la Municipalidad aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, que contempla la causal de reserva que habilita para denegar su entrega cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos (...) cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues seg&uacute;n se constata, &eacute;sta ha identificado de modo preciso el n&uacute;mero de la documentaci&oacute;n -266-, advirti&eacute;ndose que el volumen de la misma no tiene una entidad suficiente para generar la afectaci&oacute;n invocada. Con todo, aceptar las alegaciones del &oacute;rgano, podr&iacute;a llevar a entender que no s&oacute;lo estar&iacute;an impedidos de dar respuesta a la presente solicitud de informaci&oacute;n, sino a cualquiera que se le plantee en lo sucesivo, lo que resulta inaceptable, en consideraci&oacute;n al leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios que deber&iacute;an avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los informes respectivos.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n expuesta en el numeral 1&deg;, de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que no obstante lo antes resuelto, y a fin de conciliar la publicidad de la referida informaci&oacute;n con el adecuado resguardo de datos personales de terceros, se hace presente a la Municipalidad de Antofagasta que en forma previa a la entrega de los antecedentes solicitados, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenido en los documentos requeridos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, c&eacute;dula de identidad, entre otros-. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, sin perjuicio del nombre del perito, el que deber&aacute; ser informado por ser parte esencial del documento.</p> <p> 7) Que, asimismo, dada la circunstancia de que esta s&oacute;lo posee la informaci&oacute;n solicitada en formato f&iacute;sico, dicho organismo en forma previa al proceso de fotocopiado de la documentaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; informar y requerir al reclamante el pago de los costos de reproducci&oacute;n que conlleve la referida labor.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Ascencio Ojeda, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, previo pago de sus costos de reproducci&oacute;n. Lo anterior, de conformidad a lo expresado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo. Esta entrega deber&aacute; realizarse, tarjando los datos personales de contexto, en la forma indicada en el considerando 6&deg;, precedente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento @consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, toda vez que neg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, sin fundar debidamente la causal de reserva invocada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristian Ascencio Ojeda y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>