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DECISIÓN AMPARO ROL C1594-15</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Diego Mejías Larraín</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 660 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1594-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2015, don Diego Mejías Larraín, solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores -en adelante e indistintamente Subsecretaría-, los siguientes antecedentes:</p>
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Primera parte:</p>
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a) "Dossier completo de postulación del solicitante que obra en poder de la Academia Diplomática, años 2010, 2011 y 2014;</p>
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b) Reglamento o reglamentos internos de evaluación conforme a los cuales los evaluadores asignan puntajes, los que indiquen elementos medidos;</p>
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c) Manera o mecanismo de elección de los evaluadores;</p>
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d) Actas de constitución de las respectivas comisiones;</p>
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e) Actas de evaluación respecto del solicitante en las pruebas de conocimientos generales, conocimientos específicos (derecho internacional público, relaciones internacionales y economía internacional) de los años 2010, 2011 y 2014, y la manera o forma concreta en que asignaron una calificación al solicitante;</p>
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f) Perfil psicolaboral (entrevista, exámenes psicológicos y role playing) del solicitante, de los años 2010, 2011 y 2014;</p>
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g) Conclusiones y comentarios de los psicólogos respecto del solicitante;</p>
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h) Manera o forma concreta en que se pondera el perfil psicolaboral, en especial en el proceso 2014, que según sus bases señala se le asignará un 20% del valor total del proceso;</p>
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i) Tabulación de datos obtenidos en el perfil psicolaboral del solicitante en los períodos 2010, 2011 y 2014;</p>
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j) Todos los antecedentes y notas que fueron ocupados por el psicólogo para efectuar el perfil psicolaboral del postulante.</p>
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Segunda parte y respecto de la entrevista personal:</p>
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a) Reglamento interno de evaluación de los postulantes de los años 2010, 2011 y 2014;</p>
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b) Actas de constitución de la comisión encargada de la entrevista personal, con indicación de sus respectivos miembros y cargos, en los años 2010, 2011 y 2014;</p>
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c) Copia del acta llevada por el Secretario de Estudios de la Academia Diplomática mientras el postulante rendía su examen;</p>
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d) Conclusiones y comentarios de los miembros de la comisión respecto del solicitante, en los años 2010, 2011 y 2014; y,</p>
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e) Manera y forma concreta en que cada miembro evaluó al postulante en los años señalados"</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría, mediante carta de 22 junio de 2015, indicó a la parte requirente en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo pedido en los literales a), b), c), d) y e) de la primera parte de su requerimiento, remitió al reclamante antecedentes respecto a su postulación a la Academia Diplomática de Chile Andrés Bello - Academia-, los años 2010, 2011 y 2014, copia del Decreto N° 463 de 2001, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Academia, copia de la Resolución Exenta N° 1.744 de 2014 por medio de la cual se designa a los integrantes de las comisiones de revisión de antecedentes y exámenes de materias generales, referido al concurso de 2014 y copia de la Resolución Exenta N° 2.921 de 2014, en virtud de la cual se designó a los integrantes de la comisión de entrevista personal del mismo año. Conjuntamente con lo anterior, le hizo entrega de las tablas de notas que obtuvo en los procesos 2010, 2011 y 2014.</p>
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b) Respecto de lo consultado en los literales f), g), h), i) y j) de la primera presentación, indicó que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes referidos al perfil psicológico del requirente. Lo anterior, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia respecto de la protección del juicio de experto en materia de informes psicológicos.</p>
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c) En cuanto a lo pedido en los literales, a), b), c) d ) y e) de la segunda parte del requerimiento, indicó que respecto de lo consultado en la letra a), el proceso de evaluación se realizó con estricto apego a lo establecido en el Decreto N° 463 de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores en su artículo 43, en lo relativo a lo pedido en la letra b), precisó la identidad y cargo de los integrantes de las comisiones de entrevista personal respecto de los concursos del 2010, 2011 y 2014. Agregó, que en lo referido al literal c), no puede hacer entregar de las actas de entrevista pues no se confeccionaron. Respecto de lo consultado en la letra d), hizo entrega de una tabla individual con la evaluación efectuada por cada miembro de la comisión el 2014, como también el promedio final obtenido por el solicitante el 2010 y 2011.</p>
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d) Por último, en cuanto a lo pedido en el literal e), hizo entrega de un registro de las notas obtenidas por el reclamante en la etapa de entrevista personal los años 2010, 2011 y 2014.</p>
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3) AMPARO: El 14 de julio de 2015, don Diego Mejías Larraín, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría, fundado en que la información entregada no corresponde a lo solicitado. Al respecto, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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Respecto de la primera parte de su presentación:</p>
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a) Respecto del literal b), no se hizo entrega de los reglamentos internos empleados por la reclamada para asignar un puntaje, sino sólo una norma general que regula los procesos de selección.</p>
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b) En cuanto a lo pedido en el literal e), no se entregaron las actas de evaluación requeridas.</p>
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c) No se entregó la información consultada en los literales f, g), h) i) y j).</p>
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Respecto de la segunda parte de la presentación:</p>
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a) En lo referido al literal a), la requerida no entregó el reglamento interno solicitado.</p>
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b) No se hizo entrega de lo pedido en la letra c).</p>
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c) Por último, respecto de lo requerido en los literales d) y e) indicó que no se remitieron las notas del proceso de selección del año 2010 y 2011 ni los antecedentes que sirvieron de base a los evaluadores para aplicar las calificaciones obtenidas por el reclamante en los años 2010, 2011 y 2014 solicitados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°5.642, de 29 de julio de 2015, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p>
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El Subsecretario, mediante presentación de 13 de agosto de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta a la solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3° de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a aquella información consultada en los literales b), e), f), g), h), i) y j) de la primera parte del requerimiento de información como también respecto de lo pedido en las letras a), c), d) y e) de la segunda parte de la solicitud. En tal sentido, el requirente indicó que los antecedentes entregados por la reclamada son insuficientes para satisfacer lo pedido.</p>
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2) Que por lo anterior, se analizará la suficiencia de la información proporcionada por la reclamada, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la Subsecretaría. Asimismo, se evaluará la denegación de parte de los antecedentes consultados.</p>
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3) Que sobre lo solicitado en el literal b) del requerimiento, en que se pide información sobre los reglamentos internos que regulan los procesos de selección de los cuales el solicitante formó parte, la reclamada se limitó a remitir copia de la normativa general que los reguló - Decreto N° 463 de 2001, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Academia-, sin especificar si existía normativa diversa a la referida sobre los concursos consultados. Por tal razón, se acogerá el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá a la Subsecretaría que entregue los textos normativos especiales que regularon los procesos en los cuales el solicitante tuvo la calidad de candidato. No obstante lo anterior, y en el evento que dichos antecedentes no obren en su poder, la reclamada deberá informar de ello de modo circunstanciado a don Diego Mejías Larraín y a este Consejo.</p>
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4) Que respecto de lo pedido en el literal e) de la solicitud de información, en que se pide copia de las actas de evaluación de las pruebas de conocimiento del solicitante, la reclamada se limitó a remitir las notas obtenidas por éste en los procesos en los cuales participó, sin pronunciarse acerca de la existencia de los antecedentes solicitados. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto en los mismos términos señalados en el considerando 3° precedente.</p>
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5) Que respecto de los literales f), g), h), i) y j) de la solicitud de información, se advierte que se trata de requerimientos de información relativa a pericias psicológicas a las que fue sometido el solicitante con ocasión de sus postulaciones a la Academia Diplomática Andrés Bello. En tal sentido, la reclamada indicó que no Ie era posible acceder a la entrega de lo consultado, por cuanto la información requerida es reservada de conformidad a los criterios del Consejo para la Transparencia sobre el juicio de experto emitido con ocasión de pericias psicológicas.</p>
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6) Que, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, resulta incontrovertible aseverar que los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona (...)". En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo letra g) del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)", según dispone el precepto aludido.</p>
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7) Que, en el mismo sentido debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa del evaluado, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado. En razón de lo anterior, este Consejo ha procedido a revisar y reconsiderar lo resuelto en decisiones anteriores respecto de la misma materia y en tal sentido estima, que atendida la naturaleza de la información requerida, la importancia de dicho instrumento al momento de determinar la idoneidad de un postulante y dado además que en su elaboración ha participado el concursante entregando aspectos íntimos de su persona, resulta plenamente justificado que dicho interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas al efecto por el evaluador. Por lo anterior se acogerá el presente amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores que entregue a don Diego Mejías Larraín la información solicitada en los literales f), g), h), i) y j), de la primera parte de su requerimiento.</p>
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8) Que sobre lo solicitado en el literal a) de la segunda parte del requerimiento, en que se pide la normativa interna que reguló el sistema de evaluación de los postulantes en la entrevista personal en los procesos efectuados el 2010, 2011 y 2014, la reclamada se limitó a remitir al solicitante copia de la normativa general que regula todo el proceso, sin pronunciarse acerca de la existencia de normativa diversa a la entregada. Por consiguiente, se acogerá el amparo y consecuentemente con ello, la reclamada deberá entregar los textos normativos especiales solicitados. No obstante lo anterior, y en el evento que dichos antecedentes no obren en su poder, la Subsecretaría deberá informar de ello de modo circunstanciado a don Diego Mejías Larraín y a este Consejo.</p>
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9) Que en cuanto a lo requerido en el literal c), esto es, copia del «acta llevada por el Secretario de Estudios de la Academia Diplomática mientras el postulante rendía su examen», el organismo requerido precisó que dichas actas no se confeccionaron, razón por la cual no le es posible acceder a su entrega. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En consecuencia, y no obrando en poder de este Consejo antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia de la información efectuada por la reclamada, se rechazará el amparo.</p>
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10) Que finalmente, respecto de lo pedido en los literales d) y e) de la solicitud, en virtud del cual se solicitó a la Subsecretaría "Conclusiones y comentarios de los miembros de la comisión respecto del solicitante, en los años 2010, 2011 y 2014; y, Manera y forma concreta en que cada miembro evaluó al postulante en los años señalados", el reclamante indicó que no se remitieron las notas del proceso de selección del año 2010 y 2011, ni los antecedentes que sirvieron de base a los evaluadores para aplicar las calificaciones obtenidas por el reclamante en los años 2010, 2011 y 2014 consultados.</p>
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11) Que revisados los antecedentes acompañados por el reclamante con ocasión de su amparo, se advierte que la reclamada hizo entrega de las notas obtenidas por éste en los años 2010 y 2011; por tal razón, se rechazará el amparo en esta parte. No obstante lo anterior, la Subsecretaría no se pronunció acerca de la existencia de antecedentes que sirvieron de base a los evaluadores para calificar al solicitante en los concursos del 2010, 2011 y 2014. En consecuencia, se acogerá el amparo y conjuntamente con ello, se requeriría al organismo requerido la entrega de dichos antecedentes en caso de obrar en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Mejías Larraín, en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información consultada en los literales b), e), f) g), h), i) y j) de la primera parte del requerimiento y aquella consultada en las letras a), d) y e) de la segunda parte de la solicitud. Lo anterior, de conformidad a lo resuelto en los considerandos 3° y siguientes del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Mejías Larraín y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas</p>
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