Decisión ROL C1598-15
Reclamante: CECILIA TIRADO SOTO  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2015  
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DECISIÓN AMPARO ROL C1598-15 Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil Requirente: Cecilia Tirado Soto Ingreso Consejo: 15.07.2015 En sesión ordinaria N° 656 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1598-15. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2015, doña Cecilia Tirado Soto solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante también DNSC, acceso a la siguiente información: "las pautas de evaluación que se me aplicó en el Concurso Cargo Director Regional Senadis Región de Coquimbo debido a que las razones esgrimidas relacionadas a que mis antecedentes curriculares fueron insuficientes para pasar a la etapa de entrevista no los considero lo suficientemente fundados, considerando que cumplo con todos los requisitos establecidos en el perfil de postulación". 2) RESPUESTA: Que el 6 de julio de 2015, la Dirección Nacional del Servicio Civil mediante Resolución Exenta N° 1116, de 02 de julio de 2015, accedió a la entrega de la información, señalando, en síntesis, que: a) Los antecedentes y pautas de evaluación del proceso para proveer el cargo de Director/a Regional de la Región de Coquimbo del Servicio Nacional de la Discapacidad, Código Concurso N° 2725, se encuentran contenidos en el perfil del cargo respectivo, aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública y publicado en la página web de la Dirección Nacional del Servicio Civil, el cual contiene los requisitos legales, atributos y competencias exigidos para el desempeño del cargo, con indicación de la ponderación asignada a cada uno de dichos atributos. b) Respecto de los resultados que justifican la finalización de la postulación de la peticionaria, en el concurso público aludido, tanto sus antecedentes como los de los demás postulantes fueron considerados de acuerdo a factores y pautas de evaluación uniformes, establecidas y ponderadas en el perfil de selección a que se ha hecho referencia precedentemente. c) La formación profesional y la trayectoria laboral de la peticionaria fue evaluada por la empresa especializada en búsqueda y selección de altos directivos públicos, en función de los atributos para el ejercicio del cargo definidos en el perfil de selección. El resultado de este examen determinó que solo avanzara hasta la fase de evaluación curricular no accediendo a etapas posteriores, dado que los antecedentes de postulación y evaluación de otros candidatos arrojaron mayores elementos de coincidencia con las exigencias previstas para el desempeño del cargo en el perfil de selección, específicamente en lo que dice relación con conocimientos y/o experiencia en temáticas de discapacidad y/o materias relacionadas a la implementación y gestión de programas o proyectos relacionados con el ámbito de desarrollo local o territorial. d) La decisión respectiva fue adoptada por el Comité de Selección a cargo del proceso en el marco de facultades legalmente encomendadas, y no significa que se hayan detectado falencias específicas en su postulación o que no se haya reconocido su experiencia en la esfera de desempeño del cargo en comento. e) El propósito del análisis curricular es identificar a los candidatos que se acercan en mayor medida al perfil de selección, específicamente en lo referido a conocimientos técnicos y experiencia directiva en áreas relacionadas con el cargo concursado. f) De conformidad al artículo 66 de la Ley N° 19.882 que regula, en su título VI el Sistema de Alta Dirección Pública, no se puede considerar como mérito el desempeño provisional del cargo. g) Dicho análisis es efectuado por la empresa consultora que emite su juicio experto y presenta los resultados al Comité de Selección, entidad que determina quiénes pasan a la fase siguiente del proceso; y, h) La calificación asignada a la evaluación curricular de la peticionaria correspondió a una nota 4.0. 3) AMPARO: El 15 de julio de 2015, doña Cecilia Tirado Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, señaló: "Lo que estoy solicitando es el resultado de la aplicación de mi pauta de evaluación no los criterios del perfil. En el perfil los criterios no son curriculares, los criterios corresponden a competencias que se evalúan en entrevistas. Fue evaluado mis antecedentes curriculares con nota 4. Tengo magister, título profesional y experiencia de jefatura en el ámbito público (...)". Asimismo, agrega: "Mi CV fue mal evaluado por una empresa externa que no permitió que fuera parte de las personas seleccionadas para entrevista. Por lo anterior quiero conocer cómo evaluaron y con qué pauta los antecedentes curriculares". 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio N° 5.644, de 29 de julio de 2015. Mediante Ord. 2305, de 14 de agosto de 2015, el órgano reclamando evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando que aquel deberá tenerse como complemento de la información entregada en su oportunidad a la reclamante. En tal sentido, el órgano reclamando junto remitir a este Consejo el aludido oficio, lo notificó directamente a la reclamante a través de correo electrónico de 17 de agosto de 2015, señalando en el mismo, en síntesis, que: a) Se entrega metodología de evaluación aplicada a la fase de evaluación curricular del cargo consistente en un cuadro que da cuenta de lo siguientes parámetros: (igual o superior a 6.0) Muy bueno; (5.9 a 5,5) Bueno; (5.4 a 5.0) Aceptable; (4.9 a 4.0) Insatisfactorio; y (3.0) No relacionado". b) Para el concurso público en comento, se exigió a todos los postulantes dar cumplimiento al requisito legal para desempeñar el cargo, esto es, estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años. En virtud de ello la reclamante avanzó a la etapa siguiente de evaluación, esto es a la evaluación curricular. c) En la etapa de análisis curricular, la evaluación del nivel de adecuación de los candidatos al perfil profesional se efectúa por la empresa consultora a partir del análisis de los antecedentes curriculares proporcionados, específicamente en los aspectos del perfil referidos a conocimientos técnicos y la experiencia directiva en áreas relacionadas con el cargo. Los que la reclamante proporcionó (información curricular) en la ficha del sistema de postulación en línea y a través del curriculum vitae (versión libre) adjuntado a su postulación. d) El encontrarse ejerciendo el mismo cargo concursado en calidad de transitorio y provisional, según lo dispuesto en el artículo quincuagésimo noveno de la citada Ley N° 19.882, no representa inhabilidad alguna, pero tampoco implica una posición preferente en el respectivo certamen público. e) Finalmente, el resultado de dicho examen y la decisión del Comité de Selección, determinaron que la nota de corte para la etapa de evaluación curricular fuera 4.9., motivo por el cual la reclamante no accedió a etapas posteriores del certamen, por los motivos ya señalados en el número 2) de lo expositivo. 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO A LA RECLAMANTE: Este Consejo, a través de correo electrónico de 24 de agosto de 2015, requirió a la solicitante pronunciarse sobre la información entregada por la DNSC mediante Ord. 2305, de 14 de agosto de 2015, satisface o no su requerimiento de información, y en caso de no hacerlo, indique expresamente cuáles serían los fundamentos. Con esa misma fecha, mediante correo electrónico, doña Cecilia Tirado Soto, manifestó su disconformidad con la información entregada, señalando al efecto, en síntesis, que: a) La Dirección del Servicio Civil sólo repite en su repuesta lo que ya había informado en respuesta anterior omitiendo la entrega y el envío de la pauta de evaluación cotejada con sus antecedentes curriculares. b) "Incluso en el Ord. 2305 en la página 2 primer párrafo señala que se informa de los criterios de evaluación pero no se envía la pauta que se me aplicó a los antecedentes enviados con mi CV (...) Por lo anterior, insisto en conocer en profundidad y con mi CV a la vista la pauta de evaluación con las notas obtenidas en cada una de las categorías establecidas en el perfil y el proceso reflexivo que determinó que se me evaluara con nota 4.". 6) GESTIÓN OFICIOSA: Como una gestión útil para la mejor resolución del presente caso, por medio de correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2015, este Consejo solicitó al órgano reclamado el siguiente pronunciamiento: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada. A través de Ord. N° 2.731, de 24 de septiembre de 2015, la DNSC señaló, en resumen, lo siguiente: a) Que dicho órgano considera la información otorgada satisface los requerimientos de información realizados por la reclamante, puesto que en ellas se señaló a la solicitante que las pautas de evaluación están contenidas en el perfil de cargo, en el entendido que este instrumento contiene tanto, los requisitos legales del cargo, los propósitos del cargo y los atributos con sus respectivos ponderadores. Asimismo, se le señaló que en la etapa de análisis curricular, la evaluación del nivel de adecuación de los candidatos al perfil profesional se efectúa por la empresa consultora a partir del análisis de los antecedentes curriculares proporcionados en cada postulación. Luego, también se detalló la metodología estándar de evaluación aplicada a la fase de evaluación curricular del cargo, cuyo objetivo es que la empresa identifique los antecedentes o características específicas en cada categoría de la metodología relacionada con variables de conocimientos técnicos, envergadura y/o complejidad, rubro o industria, etc.; y, finalmente, en virtud de la metodología antes descrita, también se le entregó la nota obtenida en la fase de evaluación curricular. b) Que en cuanto a la existencia de un documento o soporte donde conste el resultado y análisis curricular aplicado y obtenido por la recurrente, señala "que no existe documentación tangible especial en la cual se consigne lo mencionado, en atención a que las empresas acceden e ingresan directamente a la plataforma informática denominada Sistema de Gestión de Procesos de Alta Dirección Pública, para consignar notas y observaciones de cada candidato evaluado". Agrega, que la obligación de las consultoras externas especializadas, en el marco de los servicios y productos contratados en el contexto de los procesos de selección, se regulan por los lineamientos operacionales entregados cada una de ellas, al momento de ser adjudicadas e integrar del Convenio Marco de la Licitación ID 2239-21-LP11 Búsqueda y Evaluación de Altos Directivos Públicos. Luego, dicha licitación, en cuanto al servicio de análisis curricular que debe prestar cada empresa, señala: "1-Análisis Curricular (P1); de un universo de candidatos/as entregados por el Organismo Público a partir del resultado de la convocatoria abierta realizada para el concurso. Se espera que la consultora externa entregue una metodología de análisis curricular -según el perfil definido - durante el proceso de convocatoria, la que debe ser analizada con el Organismo Público una vez terminado el período de convocatoria. Adicionalmente, la empresa consultora deberá entregar una base de datos indicando la calificación de cada candidatos/as y su fundamentación de acuerdo a la metodología definida previamente. Los tiempos de entrega de este producto serán acordados para cada proceso.". c) Que de acuerdo a los mencionados lineamientos, los productos que deben entregar las empresas a la Dirección Nacional del Servicio Civil, son los siguientes: i. "La empresa consultora entregará previo al trabajo de análisis curricular, la operacionalización de la metodología de cada criterio. Ésta deberá ser analizada en conjunto con la Subdirección de Alta Dirección Pública". ii. "La empresa consultora asignará en el sistema las notas para cada uno/a de los candidatos/as, en el formulario dispuesto para tal fin, argumentando técnicamente el motivo de la nota propuesta, en virtud del acercamiento a la descripción de la operacionalización previamente definida, que cada una ingresa al sistema de gestión de procesos de selección de alta dirección pública". iii. "El resultado del análisis curricular se traduce en un ordenamiento de los/as candidatos/as (ranking) que entrega el sistema, a partir de los siguientes criterios generales de categorización, cada uno de ellos asociado a un rango de notas: (igual o superior a 6.0) Muy bueno; (5.9 a 5,5) Bueno; (5.4 a 5.0) Aceptable; (4.9 a 4.0) Insatisfactorio; y (3.0) No relacionado". iv. "La empresa consultora elaborará la presentación ciega con los resultados del análisis curricular y propuesta a la entidad respectiva con los resultados en documento power point. En su rol de expertos, las empresas consultoras deberán contar con juicios fundados que sustenten la propuesta de nota de corte (que constituye el filtro de selección en esta fase y que define el número de candidatos/as que continúan a la siguiente fase), (...)". d) En razón de lo anterior, "no existe informe, acta o reporte para cada uno de los candidatos evaluados en la etapa de análisis curricular, sino los productos que se acaban de describir". Y CONSIDERANDO: 1) Que, a juicio de este Consejo, lo solicitado dice relación con la evaluación aplicada a la solicitante en relación a la etapa de evaluación curricular del concurso para proveer el cargo de Director/a Regional Senadis Región de Coquimbo, llevado adelante por la Dirección Nacional del Servicio Civil de conformidad a las disposiciones de la ley N° 19.882. Tal petición debe entenderse referida a informes, actas u otro tipo de antecedentes o soportes documentales que den cuenta de la evaluación aplicada a la requirente en la etapa de evaluación curricular y que fundamenta la asignación de los puntajes en relación a los factores evaluados. 2) Que, precisado lo anterior, y en relación con la información concerniente a las evaluaciones y puntajes obtenidos por el propio postulante requirente, la profusa jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, según lo previene el artículo 2°, letra ñ) de la ley N° 19.628. Por lo mismo, se estima que en tal caso el solicitante ha ejercido el derecho que reconoce a todo titular de datos personales el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, que permite acceder a sus propios datos personales que obran en poder de terceros, en este caso la Administración del Estado con ocasión de los concursos en que tomó parte. 3) Que, si bien, el órgano reclamando tanto con ocasión de su respuesta como de sus descargos, dio cuenta de los criterios aplicados a la etapa de evaluación curricular, así como los parámetros o categorización de los resultados de dicha evaluación y la nota asignada a la solicitante, sólo con ocasión de la gestión oficiosa a que se refiere el N° 6) de lo expositivo, en relación a la existencia de algún documento o soporte donde conste el resultado y análisis curricular aplicado y obtenido por la recurrente, señaló que dicho antecedente no obraría en su poder "en atención a que las empresas -externas especializadas- acceden e ingresan directamente a la plataforma informática denominada Sistema de Gestión de Procesos de Alta Dirección Pública, para consignar notas y observaciones de cada candidato evaluado". Lo anterior, por cuanto de conformidad a los lineamientos operacionales entregados cada una de las consultoras externas especializadas al momento de ser adjudicadas e integrar del Convenio Marco de la Licitación ID 2239-21-LP11 Búsqueda y Evaluación de Altos Directivos Públicos, no se encontraría dentro de sus obligaciones la entrega de dicha documentación al órgano reclamado. 4) Que, con todo, a juicio de este Consejo, la falta de obligación por parte de la DNSC de contar con un antecedente como el solicitado, por sí sola no justifica la concurrencia de una causal de hecho como la inexistencia alegada. Al efecto, tal como ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. 5) Que, en la especie, si bien la información solicitada, de existir, no obraría físicamente en poder de la DNSC por tratarse de una decisión autónoma y técnica de la empresa consultora especializada que llevó adelante el proceso, la información requerida se encuentra dentro de la esfera de control del organismo reclamado, por tratarse de información que sirve de fundamento para la posterior decisión de que doña Cecilia Tirado Soto no avanzara de la etapa de análisis curricular, y, por haber sido generados tales documentos con fondos provenientes de dicho organismo. Ello por cuanto dicha información fue elaborada por una empresa externa en virtud de un contrato suscrito con el organismo requerido, por lo que éste se encuentra habilitado para requerirle a ella la remisión de la documentación solicitada. 6) Que, al respecto, tal como lo se ha señalado en reiteradas oportunidades, el alcance de la expresión "obrar en poder" utilizada por la Ley de Transparencia en su artículo 5°, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. 7) Que, de los antecedentes del caso, no consta que la DNSC haya consultado a la empresa externa especializada sobre la existencia de la información requerida, ni se encuentra fehacientemente acreditado que la misma al desarrollar el proceso de análisis curricular de los candidatos, no haya dejado registro de dicho proceso evaluativo en soporte documental alguno. De esta manera, no obran en poder de este Consejo antecedentes que hagan presumible la realización de una búsqueda exhaustiva ni el agotamiento de todos los medios a disposición del órgano reclamando para encontrar el antecedente requerido, que en definitiva hagan plausible la alegación de inexistencia en los términos del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10. 8) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, y se ordenará al órgano hacer entrega de la información solicitada, en la medida que aquella conste en alguno de los soportes del artículo 10 de la Ley de Transparencia, o, en su defecto, señale expresamente que no existe dicha información en poder ni de la DNSC ni de la empresa consultora especializada, dando cuenta de los motivos que justifican su inexistencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por doña Cecilia Tirado Soto, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada ni el agotamiento de los medios disponibles para encontrar la información, de conformidad al estándar del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. II. Requerir al Director Nacional del Servicio Civil: a) Hacer entrega al reclamante, ya sea que se encuentre en poder del Servicio Civil o de la empresa consultora especializada, la información solicitada en el numeral 1°) de lo expositivo, o en su defecto, señale expresamente que no existe dicha información, ni en poder del Servicio Civil ni de la empresa consultora especializada, dando cuenta de los motivos que justifican su inexistencia. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Tirado Soto y al Director Nacional del Servicio Civil. En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.