<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1600-15</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
<p>
Requirente: Marcelo Mora Riquelme.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.07.2015.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 655 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1600-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2015, don Marcelo Mora Riquelme, requirió al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente Servicio o SII-, "La información solicitada respecto a empresas topográficas y de asesoría topográfica vigentes a la fecha, vale decir, facturas, boletas, ingresos y egresos emitidas por parte de todas estas instituciones individualizadas cada una para saber de quién es la información, de un periodo comenzando el año 2009 hasta junio del 2015".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 33279, de fecha 15 de julio de 2015, el Servicio señaló en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) Que, la ley N° 20.285, establece el deber de proporcionar los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, y cualquier información pública ya existente y que obre en su poder. Vale decir, lo que cabe entregar es aquella información que ya ha sido producida y/o elaborada en el ejercicio de las funciones públicas, no existiendo disposición alguna en dicho cuerpo legal, que establezca que los órganos de la Administración deban preparar memorias, informes, reportes, relaciones, estudios y/o cualquier otra clase de respuesta inédita para satisfacer los particulares requerimientos de los peticionarios.</p>
<p>
b) Que, en efecto, para los fines de fiscalización propios del Servicio no se ha estimado necesario, hasta la fecha, hacer un informe, reporte o listado de las empresas señaladas en la presentación, vigentes en cada uno de los años que se requieren y que analice o dé cuenta de la documentación por ellas emitidas, ni de sus ingresos y gastos en los períodos que se indican, siendo improcedente procesar los datos que se poseen a objeto de preparar un documento semejante. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo para la Transparencia en su decisión de amparo Rol C1006-14, como asimismo, la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad causa Rol N° 5928-2013, en que se ha sostenido que resulta improcedente imponerle la carga de elaborar o procesar información que no posee, ya que la ley de Transparencia obliga a proporcionar información producida, existente, sin procesamiento de ninguna especie, que no sea el simple acopio o reunión de la misma.</p>
<p>
c) Que, conforme a lo anterior, se configura en este caso la situación de inexistencia de lo solicitado, prevista en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, conforme al cual en caso que el órgano de la Administración no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante, y dado que en la especie no se advierte otro órgano de la Administración que pueda poseer los documentos requeridos, sólo cabe informar la citada inexistencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 15 de julio de 2015, don Marcelo Mora Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Agregó que nunca pidió una memoria, sino una base de datos que supone, el órgano debería manejar. Señala además que no le interesan las empresas ni los códigos de las facturas, ni nada que signifique problemas para algún contribuyente.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 5645, de 29 de julio de 2015, quien por medio de escrito, de fecha 13 de agosto de 2015, presentó sus descargos y observaciones, en el cual señala en síntesis, que:</p>
<p>
a) Existe una falta de congruencia entre lo pedido y lo reclamado al CPLT, evidenciándose un cambio de objeto. No es efectivo que el reclamante haya pedido al SII información sobre "inicio de actividades" ni tampoco es cierto, como contradictoriamente afirma en su amparo, que "a mí no me interesan las empresas ni los códigos de las facturas, ni nada que involucre o aprobleme a algún contribuyente", cuando en verdad su petición original fue explícita en pedir información individualizada de cada empresa "para saber de quién es la información", como aquella referida a los ingresos y egresos de los contribuyentes, pues quiere saber quiénes son aquellos "donde sale y entra el dinero".</p>
<p>
b) Respecto a la inexistencia de la información: Precisado lo anterior, y sin perjuicio de ello, en relación a lo originalmente pedido a este organismo, interesa recordar que según lo dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, sólo cabe entregar aquella información contenida "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o que obren en un "formato o soporte" determinado. Luego, si la información solicitada en las condiciones requeridas no obra en un documento preexistente, no es posible de ser entregado, pues no se trata de reunir o acopiar documentos para ser proporcionados, sino que lo pedido implica elaborar un documento especial por parte del Servicio, actuación a la que la Ley de Transparencia no obliga.</p>
<p>
En el caso de autos no existe en poder del SII el documento que el requirente solicitó, por las razones explicadas en la resolución recurrida, por cuanto no ha sido necesaria su confección en pos de sus labores fiscalizadoras.</p>
<p>
Que este organismo puede preparar estudios siempre que los mismos no revelen los ingresos y egresos de contribuyentes individualizados - inciso tercero del artículo 35 del Código Tributario-, lo que aplicado al caso concreto significa que este Servicio no prepara documentos estadísticos en los que se indique singularizadamente "donde entra y sale dinero", "vale decir facturas, boletas, ingresos y egresos emitidos por parte de todas estas instituciones individualizadas cada una para saber de quién es la información" que es lo requerido originalmente por el peticionario.</p>
<p>
Las estadísticas que este organismo elabora con relación a las actividades económicas consideradas en el clasificador que utiliza para fines tributarios, se encuentran disponibles en la dirección electrónica http://www.sii.cl/estadisticas/empresas rubro.htm y refieren información agregada desde el año 2005 en adelante. Estos estudios consideran los contribuyentes que declaran los códigos 742131 (empresas de servicios de topografía y agrimensura) y 742132 (servicios profesionales de topografía y agrimensura); pero, como se dijo, no informa de manera individual sobre los ingresos y egresos de los contribuyentes, porque ello está prohibido por el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario que establece la reserva tributaria.</p>
<p>
Ahora bien, la inexistencia de un documento que satisfaga las condiciones copulativas expresadas originalmente por el peticionario, no solo se debe a que la facción de un estudio semejante no ha sido estimado necesario para los fines institucionales, sino que también a las dificultades que la confección de un estudio semejante conlleva.</p>
<p>
En efecto, los estudios o reportes que prepara el Servicio, no consideran los documentos emitidos por los contribuyentes (boletas y facturas, entre otros), ni el monto de tales documentos, porque las facturas y boletas constituyen documentación propia de los contribuyentes, que estos tienen el deber de emitir y conservar por así disponerlo la ley tributaria y si bien el servicio tiene la facultad de controlar el correcto uso de la documentación tributaria, no dispone de datos singulares de todos y cada uno de los contribuyentes acerca de los documentos que emiten ni por todo el periodo señalado en la petición, lo que le obligaría a efectuar masivas acciones de fiscalización para el sólo objeto de satisfacer el interés del peticionario lo que, como se ha dicho, es improcedente.</p>
<p>
En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos no ha llevado a cabo un plan de fiscalización orientado específicamente a controlar la regularidad de la totalidad de la documentación emitida por los contribuyentes materia de la petición de acceso, de modo tal que se trata de un caso en el que "sólo cabe concluir que el órgano de la Administración no se encuentra obligado a entregar la información requerida por no poseerla, la que según se ha dicho sólo puede tener en su poder una vez que ejerza un procedimiento de fiscalización en materia de tributos conforme a lo establecido en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario", según ha tenido ocasión de precisar la Excma. Corte Suprema en el considerando 4° de su sentencia Rol N° 11.383-2014 de 25.08.2014.</p>
<p>
Además, como puede apreciarse en la dirección: http://www.sii.cl/catastro/codiaos.htm, las actividades de los códigos 742131 (empresas de servicios de topografía y agrimensura) y 7421 32 (sen/icios profesionales de topografía y agrimensura), tributan de manera diversa, lo que altera también el tipo de documentación que deben emitir los contribuyentes, pues mientras los primeros deben facturar o emitir boletas de servicios como contribuyentes de IVA, los segundos emiten boletas de honorarios profesionales, sin perjuicio de las situaciones especiales que pudieren presentarse en los casos concretos, lo cual impondría la necesidad de efectuar cruces y procesamientos de datos con el único objeto de satisfacer el interés del peticionario en determinar el número de documentos emitidos y los montos respectivos por parte de cada contribuyente de las actividades económicas y de los años de su interés.</p>
<p>
No obstante que este organismo no posee un documento que satisfaga lo solicitado, cabe llamar la atención también acerca de que el Servicio está impedido de divulgar datos amparados por la reserva tributaria consagrada en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario y que alcanza a los datos sobre fuente y cuantía de las rentas, pérdidas y gastos de los contribuyentes y emisores, sean ellos personas naturales o jurídicas, como igualmente, a los receptores de los servicios prestados y que contrataron con aquéllos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de información consistente en facturas, boletas, ingresos y egresos emitidas por parte de todas las empresas topográficas y de asesoría topográfica, desde el año 2009 a junio de 2015 -según se lee en el numeral 1°, de lo expositivo-. Al efecto, entre otras cosas, el órgano reclamado alegó la inexistencia de lo solicitado, de acuerdo a los argumentos expuestos en el numeral 2° y 4° de la parte expositiva.</p>
<p>
2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
<p>
3) Que, el órgano indica que para obtener la información solicitada debería realizar procesos de fiscalización, para luego procesarla y elaborarla en los términos solicitados por el reclamante. En este sentido, refiere que los estudios que prepara el Servicio no consideran los documentos emitidos por los contribuyentes (boletas y facturas), porque éstos constituyen documentación propia de los contribuyentes, y que si bien el SII tiene la facultad de controlar el correcto uso de la documentación tributaria, no dispone de datos singulares de todos y cada uno de los contribuyentes acerca de los documentos que emiten ni por todo el periodo señalado en la solicitud, lo que obligaría al órgano a efectuar masivas acciones de fiscalización para el sólo objeto de entregar la información solicitada.</p>
<p>
4) Que, asimismo, el órgano señaló que las empresas de servicios de topografía y de servicios profesionales de topografía, tributan de manera diversa, lo que altera el tipo de documentación que deben emitir, pues mientras los primeros deben facturar o emitir boletas de servicios como contribuyentes de IVA, los segundos emiten boletas de honorarios profesionales, lo cual impondría la necesidad de efectuar cruces y procesamientos de datos. Al efecto, citando a la Excma Corte Suprema, refieren que "no se encuentra obligado a entregar la información requerida por no poseerla, la que según se ha dicho sólo puede tener en su poder una vez que ejerza un procedimiento de fiscalización en materia de tributos conforme a lo establecido en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario".</p>
<p>
5) Que, cabe tener presente que este Consejo, sólo puede ordenar la entrega de aquella información contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según lo dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, al tenor de lo expuesto por el órgano reclamado, para responder la solicitud de información no bastaría una simple labor de acopio o reunión de datos, sino que se debe, además, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar una información que no existe en la actualidad, y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII.</p>
<p>
6) Que, de lo expuesto, se concluye que la reclamada ha acreditado de manera consistente que no obra en su poder la información solicitada, no contando este Consejo con antecedentes diversos que permitan controvertir lo alegado por la reclamada en relación a la inexistencia de la información solicitada en los términos indicados por el peticionario en su solicitud.</p>
<p>
7) Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe señalar que los antecedentes solicitados podrían tener vinculación con información relacionada con la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas y los gastos que eventualmente podrían corresponder a las empresas topográficas y de asesoría topográfica, en cuanto posean la calidad de contribuyentes y teniendo en cuenta la naturaleza de dicha información, cuya divulgación está prohibida para el Director y funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad al inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. En razón de aquello y de lo razonado en los considerandos precedentes se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
8) Que, habiéndose rechazado el presente amparo, por la inexistencia de lo solicitado, este Consejo, no se referirá a las demás alegaciones invocadas por el órgano, al resultar aquello innecesario.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Mora Riquelme, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la inexistencia de la información solicitada en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, en virtud de los fundamentos anteriormente señalados.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcelo Mora Riquelme y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina</p>
<p>
</p>