Decisión ROL C1600-15
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Reclamante: MARCELO MORA RIQUELME  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "empresas topográficas y de asesoría topográfica vigentes a la fecha, vale decir, facturas, boletas, ingresos y egresos emitidas por parte de todas estas instituciones individualizadas cada una para saber de quién es la información, de un periodo comenzando el año 2009 hasta junio del 2015". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información solicitada en el numeral 1° de la parte expositiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1600-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Marcelo Mora Riquelme.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 655 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1600-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2015, don Marcelo Mora Riquelme, requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente Servicio o SII-, &quot;La informaci&oacute;n solicitada respecto a empresas topogr&aacute;ficas y de asesor&iacute;a topogr&aacute;fica vigentes a la fecha, vale decir, facturas, boletas, ingresos y egresos emitidas por parte de todas estas instituciones individualizadas cada una para saber de qui&eacute;n es la informaci&oacute;n, de un periodo comenzando el a&ntilde;o 2009 hasta junio del 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 33279, de fecha 15 de julio de 2015, el Servicio se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Que, la ley N&deg; 20.285, establece el deber de proporcionar los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, y cualquier informaci&oacute;n p&uacute;blica ya existente y que obre en su poder. Vale decir, lo que cabe entregar es aquella informaci&oacute;n que ya ha sido producida y/o elaborada en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, no existiendo disposici&oacute;n alguna en dicho cuerpo legal, que establezca que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deban preparar memorias, informes, reportes, relaciones, estudios y/o cualquier otra clase de respuesta in&eacute;dita para satisfacer los particulares requerimientos de los peticionarios.</p> <p> b) Que, en efecto, para los fines de fiscalizaci&oacute;n propios del Servicio no se ha estimado necesario, hasta la fecha, hacer un informe, reporte o listado de las empresas se&ntilde;aladas en la presentaci&oacute;n, vigentes en cada uno de los a&ntilde;os que se requieren y que analice o d&eacute; cuenta de la documentaci&oacute;n por ellas emitidas, ni de sus ingresos y gastos en los per&iacute;odos que se indican, siendo improcedente procesar los datos que se poseen a objeto de preparar un documento semejante. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1006-14, como asimismo, la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad causa Rol N&deg; 5928-2013, en que se ha sostenido que resulta improcedente imponerle la carga de elaborar o procesar informaci&oacute;n que no posee, ya que la ley de Transparencia obliga a proporcionar informaci&oacute;n producida, existente, sin procesamiento de ninguna especie, que no sea el simple acopio o reuni&oacute;n de la misma.</p> <p> c) Que, conforme a lo anterior, se configura en este caso la situaci&oacute;n de inexistencia de lo solicitado, prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, conforme al cual en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante, y dado que en la especie no se advierte otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que pueda poseer los documentos requeridos, s&oacute;lo cabe informar la citada inexistencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de julio de 2015, don Marcelo Mora Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Agreg&oacute; que nunca pidi&oacute; una memoria, sino una base de datos que supone, el &oacute;rgano deber&iacute;a manejar. Se&ntilde;ala adem&aacute;s que no le interesan las empresas ni los c&oacute;digos de las facturas, ni nada que signifique problemas para alg&uacute;n contribuyente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 5645, de 29 de julio de 2015, quien por medio de escrito, de fecha 13 de agosto de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, en el cual se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Existe una falta de congruencia entre lo pedido y lo reclamado al CPLT, evidenci&aacute;ndose un cambio de objeto. No es efectivo que el reclamante haya pedido al SII informaci&oacute;n sobre &quot;inicio de actividades&quot; ni tampoco es cierto, como contradictoriamente afirma en su amparo, que &quot;a m&iacute; no me interesan las empresas ni los c&oacute;digos de las facturas, ni nada que involucre o aprobleme a alg&uacute;n contribuyente&quot;, cuando en verdad su petici&oacute;n original fue expl&iacute;cita en pedir informaci&oacute;n individualizada de cada empresa &quot;para saber de qui&eacute;n es la informaci&oacute;n&quot;, como aquella referida a los ingresos y egresos de los contribuyentes, pues quiere saber qui&eacute;nes son aquellos &quot;donde sale y entra el dinero&quot;.</p> <p> b) Respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n: Precisado lo anterior, y sin perjuicio de ello, en relaci&oacute;n a lo originalmente pedido a este organismo, interesa recordar que seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo cabe entregar aquella informaci&oacute;n contenida &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o que obren en un &quot;formato o soporte&quot; determinado. Luego, si la informaci&oacute;n solicitada en las condiciones requeridas no obra en un documento preexistente, no es posible de ser entregado, pues no se trata de reunir o acopiar documentos para ser proporcionados, sino que lo pedido implica elaborar un documento especial por parte del Servicio, actuaci&oacute;n a la que la Ley de Transparencia no obliga.</p> <p> En el caso de autos no existe en poder del SII el documento que el requirente solicit&oacute;, por las razones explicadas en la resoluci&oacute;n recurrida, por cuanto no ha sido necesaria su confecci&oacute;n en pos de sus labores fiscalizadoras.</p> <p> Que este organismo puede preparar estudios siempre que los mismos no revelen los ingresos y egresos de contribuyentes individualizados - inciso tercero del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario-, lo que aplicado al caso concreto significa que este Servicio no prepara documentos estad&iacute;sticos en los que se indique singularizadamente &quot;donde entra y sale dinero&quot;, &quot;vale decir facturas, boletas, ingresos y egresos emitidos por parte de todas estas instituciones individualizadas cada una para saber de qui&eacute;n es la informaci&oacute;n&quot; que es lo requerido originalmente por el peticionario.</p> <p> Las estad&iacute;sticas que este organismo elabora con relaci&oacute;n a las actividades econ&oacute;micas consideradas en el clasificador que utiliza para fines tributarios, se encuentran disponibles en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica http://www.sii.cl/estadisticas/empresas rubro.htm y refieren informaci&oacute;n agregada desde el a&ntilde;o 2005 en adelante. Estos estudios consideran los contribuyentes que declaran los c&oacute;digos 742131 (empresas de servicios de topograf&iacute;a y agrimensura) y 742132 (servicios profesionales de topograf&iacute;a y agrimensura); pero, como se dijo, no informa de manera individual sobre los ingresos y egresos de los contribuyentes, porque ello est&aacute; prohibido por el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario que establece la reserva tributaria.</p> <p> Ahora bien, la inexistencia de un documento que satisfaga las condiciones copulativas expresadas originalmente por el peticionario, no solo se debe a que la facci&oacute;n de un estudio semejante no ha sido estimado necesario para los fines institucionales, sino que tambi&eacute;n a las dificultades que la confecci&oacute;n de un estudio semejante conlleva.</p> <p> En efecto, los estudios o reportes que prepara el Servicio, no consideran los documentos emitidos por los contribuyentes (boletas y facturas, entre otros), ni el monto de tales documentos, porque las facturas y boletas constituyen documentaci&oacute;n propia de los contribuyentes, que estos tienen el deber de emitir y conservar por as&iacute; disponerlo la ley tributaria y si bien el servicio tiene la facultad de controlar el correcto uso de la documentaci&oacute;n tributaria, no dispone de datos singulares de todos y cada uno de los contribuyentes acerca de los documentos que emiten ni por todo el periodo se&ntilde;alado en la petici&oacute;n, lo que le obligar&iacute;a a efectuar masivas acciones de fiscalizaci&oacute;n para el s&oacute;lo objeto de satisfacer el inter&eacute;s del peticionario lo que, como se ha dicho, es improcedente.</p> <p> En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos no ha llevado a cabo un plan de fiscalizaci&oacute;n orientado espec&iacute;ficamente a controlar la regularidad de la totalidad de la documentaci&oacute;n emitida por los contribuyentes materia de la petici&oacute;n de acceso, de modo tal que se trata de un caso en el que &quot;s&oacute;lo cabe concluir que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n no se encuentra obligado a entregar la informaci&oacute;n requerida por no poseerla, la que seg&uacute;n se ha dicho s&oacute;lo puede tener en su poder una vez que ejerza un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en materia de tributos conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 59 y siguientes del C&oacute;digo Tributario&quot;, seg&uacute;n ha tenido ocasi&oacute;n de precisar la Excma. Corte Suprema en el considerando 4&deg; de su sentencia Rol N&deg; 11.383-2014 de 25.08.2014.</p> <p> Adem&aacute;s, como puede apreciarse en la direcci&oacute;n: http://www.sii.cl/catastro/codiaos.htm, las actividades de los c&oacute;digos 742131 (empresas de servicios de topograf&iacute;a y agrimensura) y 7421 32 (sen/icios profesionales de topograf&iacute;a y agrimensura), tributan de manera diversa, lo que altera tambi&eacute;n el tipo de documentaci&oacute;n que deben emitir los contribuyentes, pues mientras los primeros deben facturar o emitir boletas de servicios como contribuyentes de IVA, los segundos emiten boletas de honorarios profesionales, sin perjuicio de las situaciones especiales que pudieren presentarse en los casos concretos, lo cual impondr&iacute;a la necesidad de efectuar cruces y procesamientos de datos con el &uacute;nico objeto de satisfacer el inter&eacute;s del peticionario en determinar el n&uacute;mero de documentos emitidos y los montos respectivos por parte de cada contribuyente de las actividades econ&oacute;micas y de los a&ntilde;os de su inter&eacute;s.</p> <p> No obstante que este organismo no posee un documento que satisfaga lo solicitado, cabe llamar la atenci&oacute;n tambi&eacute;n acerca de que el Servicio est&aacute; impedido de divulgar datos amparados por la reserva tributaria consagrada en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y que alcanza a los datos sobre fuente y cuant&iacute;a de las rentas, p&eacute;rdidas y gastos de los contribuyentes y emisores, sean ellos personas naturales o jur&iacute;dicas, como igualmente, a los receptores de los servicios prestados y que contrataron con aqu&eacute;llos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de informaci&oacute;n consistente en facturas, boletas, ingresos y egresos emitidas por parte de todas las empresas topogr&aacute;ficas y de asesor&iacute;a topogr&aacute;fica, desde el a&ntilde;o 2009 a junio de 2015 -seg&uacute;n se lee en el numeral 1&deg;, de lo expositivo-. Al efecto, entre otras cosas, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de lo solicitado, de acuerdo a los argumentos expuestos en el numeral 2&deg; y 4&deg; de la parte expositiva.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano indica que para obtener la informaci&oacute;n solicitada deber&iacute;a realizar procesos de fiscalizaci&oacute;n, para luego procesarla y elaborarla en los t&eacute;rminos solicitados por el reclamante. En este sentido, refiere que los estudios que prepara el Servicio no consideran los documentos emitidos por los contribuyentes (boletas y facturas), porque &eacute;stos constituyen documentaci&oacute;n propia de los contribuyentes, y que si bien el SII tiene la facultad de controlar el correcto uso de la documentaci&oacute;n tributaria, no dispone de datos singulares de todos y cada uno de los contribuyentes acerca de los documentos que emiten ni por todo el periodo se&ntilde;alado en la solicitud, lo que obligar&iacute;a al &oacute;rgano a efectuar masivas acciones de fiscalizaci&oacute;n para el s&oacute;lo objeto de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, asimismo, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que las empresas de servicios de topograf&iacute;a y de servicios profesionales de topograf&iacute;a, tributan de manera diversa, lo que altera el tipo de documentaci&oacute;n que deben emitir, pues mientras los primeros deben facturar o emitir boletas de servicios como contribuyentes de IVA, los segundos emiten boletas de honorarios profesionales, lo cual impondr&iacute;a la necesidad de efectuar cruces y procesamientos de datos. Al efecto, citando a la Excma Corte Suprema, refieren que &quot;no se encuentra obligado a entregar la informaci&oacute;n requerida por no poseerla, la que seg&uacute;n se ha dicho s&oacute;lo puede tener en su poder una vez que ejerza un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en materia de tributos conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 59 y siguientes del C&oacute;digo Tributario&quot;.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente que este Consejo, s&oacute;lo puede ordenar la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, al tenor de lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado, para responder la solicitud de informaci&oacute;n no bastar&iacute;a una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos, sino que se debe, adem&aacute;s, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar una informaci&oacute;n que no existe en la actualidad, y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII.</p> <p> 6) Que, de lo expuesto, se concluye que la reclamada ha acreditado de manera consistente que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada, no contando este Consejo con antecedentes diversos que permitan controvertir lo alegado por la reclamada en relaci&oacute;n a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos indicados por el peticionario en su solicitud.</p> <p> 7) Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes solicitados podr&iacute;an tener vinculaci&oacute;n con informaci&oacute;n relacionada con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas y los gastos que eventualmente podr&iacute;an corresponder a las empresas topogr&aacute;ficas y de asesor&iacute;a topogr&aacute;fica, en cuanto posean la calidad de contribuyentes y teniendo en cuenta la naturaleza de dicha informaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n est&aacute; prohibida para el Director y funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. En raz&oacute;n de aquello y de lo razonado en los considerandos precedentes se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, habi&eacute;ndose rechazado el presente amparo, por la inexistencia de lo solicitado, este Consejo, no se referir&aacute; a las dem&aacute;s alegaciones invocadas por el &oacute;rgano, al resultar aquello innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Mora Riquelme, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en virtud de los fundamentos anteriormente se&ntilde;alados.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcelo Mora Riquelme y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina</p> <p> &nbsp;</p>