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DECISIÓN AMPARO ROL C1603-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Enrique Héctor Grau Matamala</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 648 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1603-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2015, don Sebastián A. Ramírez Montalva, de la Oficina Especializada de Derechos Humanos, de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, en adelante también denominada Oficina DD HH CAJ o la Corporación, en representación de don Enrique Héctor Grau Matamala, solicitó a Carabineros de Chile lo siguiente:</p>
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a) Copia del parte realizado por la detención de su representado;</p>
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b) Copia de la constatación de lesiones, y en el caso que no hubiere se indique la razón, motivo o circunstancia de su inexistencia;</p>
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c) Copia de la bitácora del vehículo fiscal que fue utilizado en el proceso de detención de su representado y de todos los vehículos que apoyaron este procedimiento;</p>
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d) Copia de las hojas de vida funcionaria de todos los efectivos que concurrieron al procedimiento de detención de su representado;</p>
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e) Informe de quien estuvo a cargo del procedimiento;</p>
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f) Informar si es efectivo que las víctimas de este procedimiento son funcionarios de la Institución y se clarifique si el varón es Oficial en el grado de General y la mujer involucrada es oficial en el grado de Mayor y si efectivamente cumple funciones en la 47° comisaría de Los Dominicos, indicando el nombre de ambos.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de julio de 2015, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta RSIP N° 29717, de misma fecha señalando, en síntesis, que:</p>
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Sobre el particular y conforme a los principios de acceso a la información pública informa que el parte N° 114, de fecha 06 de febrero de 2015, por "lesiones leves" se remitió desde la 47° Comisaria Los Dominicos a la Fiscalía de Delitos Flagrantes RM Oriente, conjuntamente con la declaración del personal aprehensor, declaración voluntaria de víctima, de testigo e informe de lesiones.</p>
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Conforme a lo anterior, se hace presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal le corresponde al Ministerio Publico.</p>
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Atendido lo expuesto, la institución se encuentra impedida de entregar la información a que se refieren las letras a) y b), del N°1 de lo expositivo y la individualización de las víctimas y testigos, por cuanto se relaciona con una investigación penal que no puede ser entregada ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, según lo previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se informa que con esta fecha, se dio cuenta de su solicitud al Ministerio Publico, por lo cual, en caso que el solicitante desee contar con los antecedentes referidos anteriormente, debe dirigirse directamente a la Fiscalía correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos.</p>
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En relación a lo solicitado en la letra e), del N°1 de lo expositivo, se indican que los nombres de los funcionarios a cargos del procedimiento, y respecto a lo requerido en los numerales c) y d) de dicho numeral, se adjunta hoja de ruta del vehículo RP 3869 y hojas de vida de dichos funcionarios y del Subteniente que desarrolló su proceso de práctica durante el primer semestre del año en curso en la 47° Comisaria Los Dominicos, tarjándose los datos personales, como teléfonos, correos electrónicos, domicilios, números de RUN, entre otros, de las personas que allí figuran.</p>
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Por último, en cuanto a la solicitud contenida en la letra f), del N°1 de lo expositivo, informa que el varón involucrado en los hechos es General en retiro de Carabineros y la mujer es funcionaria activa de la Institución en grado de Mayor, sin perjuicio que ninguno de los Carabineros involucrados en calidad de víctima o testigo de los hechos descritos en el referido Parte N°114 por "Iesiones leves" es funcionario de la 47° Comisaria Los Dominicos. Respecto a la individualización de ambos, se reitera lo señalado precedentemente, esto es, en caso que el solicitante desee contar con los antecedentes referidos, debe dirigirse directamente a la Fiscalía correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos.</p>
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3) AMPARO: El 15 de julio de 2015, doña Tamara Carrera Briceño, de la Oficina DD HH CAJ, en representación de don Enrique Héctor Grau Matamala, dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además, hizo presente, en síntesis que:</p>
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Respecto a lo solicitado en las letras a) y b), del N°1 de lo expositivo, manifiesta que si bien, Carabineros informó que el parte por lesiones leves fue remitido a la Fiscalía de Delitos Flagrantes de la Fiscalía Regional Oriente conjuntamente con la declaración del personal aprehensor, declaración voluntaria e informe de lesiones, fundado en lo dispuesto en los artículos 80 y 182 del Código Procesal Penal, los cuales prescriben que no puede ser entregada la información a ningún tercero, sin embargo, en la especie, se trata de una solicitud de acceso a la información de su representado, imputado de lesiones. En consecuencia, no considera aplicable la normativa invocada por cuanto la reclamada no señaló no tener la información requerida en su poder, sino, la denegó por concurrir esta parte como tercero, habida consideración que el Sr. Grau Matamala fue detenido por Carabineros y posteriormente fue imputado por el órgano persecutor. Atendido lo señalado requiere copia del parte de denuncia y constancia de lesiones por los hechos en los cuales éste se vio involucrado.</p>
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En relación con lo requerido en la letra e) del N°1 de lo expositivo, reclama que Carabineros sólo entregó los nombres de los funcionarios aprehensores, sin remitir el informe solicitado, lo cual vulnera las disposiciones y los principios de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, en cuanto a la solicitud contenida en la letra f) del N°1, de lo expositivo, arguye que se denegaron injustificadamente los nombres de las personas involucradas en el incidente con su representando, transgrediéndose la normativa legal al no dar curso al procedimiento de oposición a terceros, establecido en el artículo 20 de la ley N° 20.285, tratándose de funcionarios involucrados, lo cual debe ser representado al General Director de Carabineros.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 5608, de 28 de julio de 2015, confirió traslado al General Director de Carabineros, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada a los literales a), b) y parte del f); (2°) acompañe copia de la derivación efectuada al Ministerio Público y los antecedentes que acrediten su despacho; (3°) se refiera a si la respuesta proporcionada al literal e) satisface íntegramente dicho requerimiento; y, (4°) remita copia de la solicitud de información objeto de reclamación.</p>
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Mediante Ordinario N° 153, de 05 de agosto 2015, del Jefe de Departamento de Información Pública y Lobby, Carabineros presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Con fecha 06 de febrero de 2015, Carabineros en cumplimiento de sus funciones propias confeccionó el parte N° 114, por "lesiones leves", el cual se remitió desde la 47° Comisaria Los Dominicos a la Fiscalía de Delitos Flagrantes RM Oriente, conjuntamente con la declaración del personal aprehensor, declaración voluntaria de víctima y de testigos, informe de lesiones, boleta de compra, información derechos del detenido, biométrico y verificación de identidad.</p>
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Hace presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal le corresponde al Ministerio Publico, por tanto, la entidad se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros y terceros intervinientes que lo soliciten. Ello se explica en el primer caso porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, según lo previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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A mayor abundamiento, en virtud de las facultades otorgadas al Ministerio Público, en el artículo 87 del Código Procesal Penal, el precitado dictó un instructivo mediante Oficio N° 27/2011 sobre la materia, en el cual se regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona referidos a antecedentes vinculados directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a sus labores investigativas propias de los fiscales, el cual impone el deber de Carabineros de derivar la solicitud de información cuando diga relación con antecedentes penales.</p>
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En virtud de lo anterior, por Oficio N° 133, de 09 de julio de 2015, despachado por Correos de Chile, se derivaron las siguientes peticiones realizadas por el reclamante al Ministerio Público: Copia del parte realizado por la detención del reclamante; Copia de la constatación de lesiones, y en el caso que no hubiere, se indique la razón, motivo o circunstancia de su inexistencia; Informe de quien estuvo a cargo del procedimiento y nombre de las víctimas.</p>
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En relación con la solicitud referida al "Informe de quién estuvo a cargo del procedimiento", el órgano en la respuesta entregada al solicitante, en cumplimiento del principio de máxima divulgación informó los nombres de los funcionarios a cargo del procedimiento y derivó dicho punto al Ministerio Público con el objeto que sea ese organismo quien entregue al acta de "Declaración del personal aprehensor" el cual constituye la narración de los hechos de los funcionarios a cargo del procedimiento, lo que satisface plenamente lo requerido respecto de este numeral.</p>
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Indica que en virtud de lo expuesto, no queda más que rechazar el amparo.</p>
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Se acompaña la siguiente documentación: Oficio N° 133/2015 remitido al Ministerio Público con comprobante de envío y copia solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de Carabineros de Chile, respecto de la información solicitada en las letras a), b), e) y parte final de la letra f), esto es, individualización de las víctimas, del N°1 de lo expositivo, por cuanto se la habría denegado la entrega de la información solicitada, al señalársele que dichos antecedentes habrían sido remitidos al Ministerio Público, por relacionarse con antecedentes de una investigación penal en curso, por lo que resulta ser secreta. El reclamante alega, que la normativa invocada no resulta aplicable en la especie, toda vez que él concurre como interviniente en la investigación penal y que respecto de la solicitud del nombre de las víctimas, Carabineros debió dar curso al procedimiento de oposición a terceros establecidos en el artículo 20 de la ley N° 20.285.</p>
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2) Que, en su respuesta el órgano señaló que en cumplimiento de sus funciones propias los antecedentes solicitados fueron remitidos a la Fiscalía de Delitos Flagrantes Región Metropolitana Oriente, atendido que por disposición del artículo 80 del Código Procesal Penal la dirección de la investigación, le corresponde al Ministerio Publico, por tanto, la entidad se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros y terceros intervinientes que lo soliciten.</p>
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3) Que, en efecto, sin bien los antecedentes requeridos se enmarcan dentro de las actuaciones que por mandato del artículo 83, letra b), del Código Procesal Penal, realiza Carabineros sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los Fiscales, en este caso, haber practicado una detención en caso de flagrancia, sin embargo, por disposición del artículo 84 de dicho cuerpo normativo, estos antecedentes deben ser remitos por el órgano de inmediato al Ministerio Público, quien toma en sus manos la dirección de la investigación, quedando comprendidas las diligencias, trámites y gestiones que hubiese efectuado Carabineros como parte de las actuaciones de investigación.</p>
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4) Que, al respecto, el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que el organismo reclamado se encontraría impedido de entregar información relacionada con la investigación de un crimen o simple delito, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. En el primer caso, rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda. Lo anterior, debe relacionarse con una de las funciones del Ministerio Público, contenida en el artículo 1° de la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, que al respecto dispone que: "El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito(...)". En mérito de lo anterior, se debe concluir que dicha norma tiene por objeto la protección del debido cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, como órgano que detenta legalmente, el monopolio de las actividades investigativas de los hechos que constituyen delitos.</p>
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5) Que, asimismo, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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6) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 182 del Código Procesal Penal, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Dicha reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política, que en el caso concreto corresponde al debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, lo cual ha quedado acreditado en la especie.</p>
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7) En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se desestima lo alegado por el reclamante y habida consideración de que en su respuesta, el órgano reclamado aduce que "toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda", se estima que la derivación de la solicitud realizada por Carabineros de Chile al Ministerio Público, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento penal, y especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal y al artículo 13 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Enrique Héctor Grau Matamala, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tamara Carrera Briceño, de la Oficina DD HH CAJ, quien comparece en representación de don Enrique Héctor Grau Matamala y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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