Decisión ROL C1603-15
Reclamante: TAMARA CARRERA BRICEÑO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) Copia del parte realizado por la detención de su representado; b) Copia de la constatación de lesiones, y en el caso que no hubiere se indique la razón, motivo o circunstancia de su inexistencia; c) Copia de la bitácora del vehículo fiscal que fue utilizado en el proceso de detención de su representado y de todos los vehículos que apoyaron este procedimiento; d) Copia de las hojas de vida funcionaria de todos los efectivos que concurrieron al procedimiento de detención de su representado; e) Informe de quien estuvo a cargo del procedimiento; f) Informar si es efectivo que las víctimas de este procedimiento son funcionarios de la Institución y se clarifique si el varón es Oficial en el grado de General y la mujer involucrada es oficial en el grado de Mayor y si efectivamente cumple funciones en la 47° comisaría de Los Dominicos, indicando el nombre de ambos. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la derivación realizada por el órgano reclamado se ajusta a la normativa que rige el procedimiento penal, y especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal y al artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/1/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1603-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Enrique H&eacute;ctor Grau Matamala</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 648 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1603-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2015, don Sebasti&aacute;n A. Ram&iacute;rez Montalva, de la Oficina Especializada de Derechos Humanos, de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Metropolitana, en adelante tambi&eacute;n denominada Oficina DD HH CAJ o la Corporaci&oacute;n, en representaci&oacute;n de don Enrique H&eacute;ctor Grau Matamala, solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Copia del parte realizado por la detenci&oacute;n de su representado;</p> <p> b) Copia de la constataci&oacute;n de lesiones, y en el caso que no hubiere se indique la raz&oacute;n, motivo o circunstancia de su inexistencia;</p> <p> c) Copia de la bit&aacute;cora del veh&iacute;culo fiscal que fue utilizado en el proceso de detenci&oacute;n de su representado y de todos los veh&iacute;culos que apoyaron este procedimiento;</p> <p> d) Copia de las hojas de vida funcionaria de todos los efectivos que concurrieron al procedimiento de detenci&oacute;n de su representado;</p> <p> e) Informe de quien estuvo a cargo del procedimiento;</p> <p> f) Informar si es efectivo que las v&iacute;ctimas de este procedimiento son funcionarios de la Instituci&oacute;n y se clarifique si el var&oacute;n es Oficial en el grado de General y la mujer involucrada es oficial en el grado de Mayor y si efectivamente cumple funciones en la 47&deg; comisar&iacute;a de Los Dominicos, indicando el nombre de ambos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de julio de 2015, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta RSIP N&deg; 29717, de misma fecha se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Sobre el particular y conforme a los principios de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica informa que el parte N&deg; 114, de fecha 06 de febrero de 2015, por &quot;lesiones leves&quot; se remiti&oacute; desde la 47&deg; Comisaria Los Dominicos a la Fiscal&iacute;a de Delitos Flagrantes RM Oriente, conjuntamente con la declaraci&oacute;n del personal aprehensor, declaraci&oacute;n voluntaria de v&iacute;ctima, de testigo e informe de lesiones.</p> <p> Conforme a lo anterior, se hace presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal le corresponde al Ministerio Publico.</p> <p> Atendido lo expuesto, la instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar la informaci&oacute;n a que se refieren las letras a) y b), del N&deg;1 de lo expositivo y la individualizaci&oacute;n de las v&iacute;ctimas y testigos, por cuanto se relaciona con una investigaci&oacute;n penal que no puede ser entregada ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se informa que con esta fecha, se dio cuenta de su solicitud al Ministerio Publico, por lo cual, en caso que el solicitante desee contar con los antecedentes referidos anteriormente, debe dirigirse directamente a la Fiscal&iacute;a correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra e), del N&deg;1 de lo expositivo, se indican que los nombres de los funcionarios a cargos del procedimiento, y respecto a lo requerido en los numerales c) y d) de dicho numeral, se adjunta hoja de ruta del veh&iacute;culo RP 3869 y hojas de vida de dichos funcionarios y del Subteniente que desarroll&oacute; su proceso de pr&aacute;ctica durante el primer semestre del a&ntilde;o en curso en la 47&deg; Comisaria Los Dominicos, tarj&aacute;ndose los datos personales, como tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos, domicilios, n&uacute;meros de RUN, entre otros, de las personas que all&iacute; figuran.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto a la solicitud contenida en la letra f), del N&deg;1 de lo expositivo, informa que el var&oacute;n involucrado en los hechos es General en retiro de Carabineros y la mujer es funcionaria activa de la Instituci&oacute;n en grado de Mayor, sin perjuicio que ninguno de los Carabineros involucrados en calidad de v&iacute;ctima o testigo de los hechos descritos en el referido Parte N&deg;114 por &quot;Iesiones leves&quot; es funcionario de la 47&deg; Comisaria Los Dominicos. Respecto a la individualizaci&oacute;n de ambos, se reitera lo se&ntilde;alado precedentemente, esto es, en caso que el solicitante desee contar con los antecedentes referidos, debe dirigirse directamente a la Fiscal&iacute;a correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de julio de 2015, do&ntilde;a Tamara Carrera Brice&ntilde;o, de la Oficina DD HH CAJ, en representaci&oacute;n de don Enrique H&eacute;ctor Grau Matamala, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Respecto a lo solicitado en las letras a) y b), del N&deg;1 de lo expositivo, manifiesta que si bien, Carabineros inform&oacute; que el parte por lesiones leves fue remitido a la Fiscal&iacute;a de Delitos Flagrantes de la Fiscal&iacute;a Regional Oriente conjuntamente con la declaraci&oacute;n del personal aprehensor, declaraci&oacute;n voluntaria e informe de lesiones, fundado en lo dispuesto en los art&iacute;culos 80 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, los cuales prescriben que no puede ser entregada la informaci&oacute;n a ning&uacute;n tercero, sin embargo, en la especie, se trata de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de su representado, imputado de lesiones. En consecuencia, no considera aplicable la normativa invocada por cuanto la reclamada no se&ntilde;al&oacute; no tener la informaci&oacute;n requerida en su poder, sino, la deneg&oacute; por concurrir esta parte como tercero, habida consideraci&oacute;n que el Sr. Grau Matamala fue detenido por Carabineros y posteriormente fue imputado por el &oacute;rgano persecutor. Atendido lo se&ntilde;alado requiere copia del parte de denuncia y constancia de lesiones por los hechos en los cuales &eacute;ste se vio involucrado.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo requerido en la letra e) del N&deg;1 de lo expositivo, reclama que Carabineros s&oacute;lo entreg&oacute; los nombres de los funcionarios aprehensores, sin remitir el informe solicitado, lo cual vulnera las disposiciones y los principios de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto a la solicitud contenida en la letra f) del N&deg;1, de lo expositivo, arguye que se denegaron injustificadamente los nombres de las personas involucradas en el incidente con su representando, transgredi&eacute;ndose la normativa legal al no dar curso al procedimiento de oposici&oacute;n a terceros, establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, trat&aacute;ndose de funcionarios involucrados, lo cual debe ser representado al General Director de Carabineros.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 5608, de 28 de julio de 2015, confiri&oacute; traslado al General Director de Carabineros, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada a los literales a), b) y parte del f); (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la derivaci&oacute;n efectuada al Ministerio P&uacute;blico y los antecedentes que acrediten su despacho; (3&deg;) se refiera a si la respuesta proporcionada al literal e) satisface &iacute;ntegramente dicho requerimiento; y, (4&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n objeto de reclamaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 153, de 05 de agosto 2015, del Jefe de Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, Carabineros present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Con fecha 06 de febrero de 2015, Carabineros en cumplimiento de sus funciones propias confeccion&oacute; el parte N&deg; 114, por &quot;lesiones leves&quot;, el cual se remiti&oacute; desde la 47&deg; Comisaria Los Dominicos a la Fiscal&iacute;a de Delitos Flagrantes RM Oriente, conjuntamente con la declaraci&oacute;n del personal aprehensor, declaraci&oacute;n voluntaria de v&iacute;ctima y de testigos, informe de lesiones, boleta de compra, informaci&oacute;n derechos del detenido, biom&eacute;trico y verificaci&oacute;n de identidad.</p> <p> Hace presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal le corresponde al Ministerio Publico, por tanto, la entidad se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros y terceros intervinientes que lo soliciten. Ello se explica en el primer caso porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> A mayor abundamiento, en virtud de las facultades otorgadas al Ministerio P&uacute;blico, en el art&iacute;culo 87 del C&oacute;digo Procesal Penal, el precitado dict&oacute; un instructivo mediante Oficio N&deg; 27/2011 sobre la materia, en el cual se regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona referidos a antecedentes vinculados directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a sus labores investigativas propias de los fiscales, el cual impone el deber de Carabineros de derivar la solicitud de informaci&oacute;n cuando diga relaci&oacute;n con antecedentes penales.</p> <p> En virtud de lo anterior, por Oficio N&deg; 133, de 09 de julio de 2015, despachado por Correos de Chile, se derivaron las siguientes peticiones realizadas por el reclamante al Ministerio P&uacute;blico: Copia del parte realizado por la detenci&oacute;n del reclamante; Copia de la constataci&oacute;n de lesiones, y en el caso que no hubiere, se indique la raz&oacute;n, motivo o circunstancia de su inexistencia; Informe de quien estuvo a cargo del procedimiento y nombre de las v&iacute;ctimas.</p> <p> En relaci&oacute;n con la solicitud referida al &quot;Informe de qui&eacute;n estuvo a cargo del procedimiento&quot;, el &oacute;rgano en la respuesta entregada al solicitante, en cumplimiento del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n inform&oacute; los nombres de los funcionarios a cargo del procedimiento y deriv&oacute; dicho punto al Ministerio P&uacute;blico con el objeto que sea ese organismo quien entregue al acta de &quot;Declaraci&oacute;n del personal aprehensor&quot; el cual constituye la narraci&oacute;n de los hechos de los funcionarios a cargo del procedimiento, lo que satisface plenamente lo requerido respecto de este numeral.</p> <p> Indica que en virtud de lo expuesto, no queda m&aacute;s que rechazar el amparo.</p> <p> Se acompa&ntilde;a la siguiente documentaci&oacute;n: Oficio N&deg; 133/2015 remitido al Ministerio P&uacute;blico con comprobante de env&iacute;o y copia solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de Carabineros de Chile, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en las letras a), b), e) y parte final de la letra f), esto es, individualizaci&oacute;n de las v&iacute;ctimas, del N&deg;1 de lo expositivo, por cuanto se la habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al se&ntilde;al&aacute;rsele que dichos antecedentes habr&iacute;an sido remitidos al Ministerio P&uacute;blico, por relacionarse con antecedentes de una investigaci&oacute;n penal en curso, por lo que resulta ser secreta. El reclamante alega, que la normativa invocada no resulta aplicable en la especie, toda vez que &eacute;l concurre como interviniente en la investigaci&oacute;n penal y que respecto de la solicitud del nombre de las v&iacute;ctimas, Carabineros debi&oacute; dar curso al procedimiento de oposici&oacute;n a terceros establecidos en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, en su respuesta el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que en cumplimiento de sus funciones propias los antecedentes solicitados fueron remitidos a la Fiscal&iacute;a de Delitos Flagrantes Regi&oacute;n Metropolitana Oriente, atendido que por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, le corresponde al Ministerio Publico, por tanto, la entidad se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros y terceros intervinientes que lo soliciten.</p> <p> 3) Que, en efecto, sin bien los antecedentes requeridos se enmarcan dentro de las actuaciones que por mandato del art&iacute;culo 83, letra b), del C&oacute;digo Procesal Penal, realiza Carabineros sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los Fiscales, en este caso, haber practicado una detenci&oacute;n en caso de flagrancia, sin embargo, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 84 de dicho cuerpo normativo, estos antecedentes deben ser remitos por el &oacute;rgano de inmediato al Ministerio P&uacute;blico, quien toma en sus manos la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, quedando comprendidas las diligencias, tr&aacute;mites y gestiones que hubiese efectuado Carabineros como parte de las actuaciones de investigaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, al respecto, el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que el organismo reclamado se encontrar&iacute;a impedido de entregar informaci&oacute;n relacionada con la investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. En el primer caso, rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda. Lo anterior, debe relacionarse con una de las funciones del Ministerio P&uacute;blico, contenida en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.640, que establece la ley org&aacute;nica constitucional del Ministerio P&uacute;blico, que al respecto dispone que: &quot;El Ministerio P&uacute;blico es un organismo aut&oacute;nomo y jerarquizado, cuya funci&oacute;n es dirigir en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito(...)&quot;. En m&eacute;rito de lo anterior, se debe concluir que dicha norma tiene por objeto la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del Ministerio P&uacute;blico, como &oacute;rgano que detenta legalmente, el monopolio de las actividades investigativas de los hechos que constituyen delitos.</p> <p> 5) Que, asimismo, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Dicha reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que en el caso concreto corresponde al debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, lo cual ha quedado acreditado en la especie.</p> <p> 7) En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se desestima lo alegado por el reclamante y habida consideraci&oacute;n de que en su respuesta, el &oacute;rgano reclamado aduce que &quot;toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda&quot;, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por Carabineros de Chile al Ministerio P&uacute;blico, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento penal, y especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Enrique H&eacute;ctor Grau Matamala, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tamara Carrera Brice&ntilde;o, de la Oficina DD HH CAJ, quien comparece en representaci&oacute;n de don Enrique H&eacute;ctor Grau Matamala y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>