Decisión ROL C567-10
Reclamante: LUXEM BURGOS Y COMPAÑÍA  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la falta de respuesta a solicitud de acceso a información relativa al estado de tramitación y resultado de distintas solicitudes de otorgamiento de visa de residencia. El Consejo declaró inadmisible el recurso por estimar que el solicitante no formuló previamente requerimiento de información cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia. Así, el requirente dirigió las solicitudes a direcciones de correos electrónicos institucionales de funcionarios del órgano reclamado, siendo aquello improcedente para efectos de ser admitidas a tramitación y, consecuentemente, no pudo dar lugar tampoco a una reclamación de amparo, pues no cumplió con el requisito de ser formulada por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo. No obsta a tal conclusión, que haya recibido el peticionario respuesta a algunas solicitudes, pues aquellas se entienden informales y no procedió estimar que el órgano ha dejado deliberadamente de ejercer su carga de requerir la subsanación respectiva, dando curso progresivo al procedimiento de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/6/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Resultados de auditorías al ejercicio presupuestario >> Otros
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C567-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> Requirente: Luxem Burgos Mella.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 179 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C567-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, desde el mes de abril hasta el mes de julio del presente a&ntilde;o 2010 don Luxem Burgos Mella formul&oacute; reiteradas solicitudes a distintos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigi&eacute;ndolas a sus respectivos correos institucionales. Dichas consultas se refirieron, en t&eacute;rminos generales, tanto al estado de tramitaci&oacute;n como al resultado de distintas solicitudes de otorgamiento de visa de residencia formuladas por personas extranjeras.</p> <p> 2) Que, algunas de las consultas se&ntilde;aladas fueron respondidas por algunos de los funcionarios, por la misma v&iacute;a en que fueron formuladas por el solicitante.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 23 de agosto de 2010 don Luxem Burgos Mella solicit&oacute; a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores fundado en que dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no habr&iacute;a tendido a sus requerimientos de informaci&oacute;n. Al respecto, solicita se disponga la aplicaci&oacute;n de un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios responsables.</p> <p> &nbsp;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formul&oacute; previamente un requerimiento de informaci&oacute;n al Ministerio de Relaciones Exteriores cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n consta en los antecedentes adjuntos al presente amparo, el reclamante ha requerido ser informado acerca del estado de tramitaci&oacute;n as&iacute; como de los resultados de las solicitudes de otorgamiento de visas de residencia formuladas por parte de determinadas personas extranjeras, mediante correos electr&oacute;nicos dirigidos a la casilla de correo institucional de distintos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> 6) Que, respecto de las solicitudes de informaci&oacute;n dirigidas a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico institucional de un funcionario de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, este Consejo ha resuelto anteriormente, en sus decisiones Roles C68-10, C1-10 y en la reposici&oacute;n interpuesta en contra de &eacute;sta &uacute;ltima, declarar inadmisible, por improcedente, los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n fundados en solicitudes de informaci&oacute;n que no fueron formuladas a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n sino mediante una solicitud dirigida al correo electr&oacute;nico institucional de los funcionarios respectivos, en circunstancias que se encontraba operativo el sitio electr&oacute;nico institucional destinado a su recepci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, se ha estimado que dicha petici&oacute;n no cumpl&iacute;a con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pod&iacute;a dar lugar tampoco a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 7) Que, no obsta a la conclusi&oacute;n anterior la circunstancia que alguna de las solicitudes formuladas por el reclamante hayan sido respondidas por los funcionarios que las recibieron, pues del tenor de las respuestas este Consejo advierte que ellas no se pronunciaron mediante un procedimiento formal ni directamente sobre sus solicitudes, sino que contestaron a ellas en los mismos t&eacute;rminos de informalidad que dirigen la comunicaci&oacute;n que &eacute;stos han mantenido, en consecuencia, no procede estimar que el &oacute;rgano ha dejado deliberadamente de ejercer su carga de requerir la subsanaci&oacute;n respectiva -dando curso progresivo al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento -, pues la presentaci&oacute;n del reclamante ha sido formulada por una v&iacute;a distinta a aquella regulada por la Ley de Transparencia y su Reglamento, sin que el servicio tenga la posibilidad de revisar su admisibilidad, motivo en atenci&oacute;n al cual el presente amparo ser&aacute; declarado inadmisible, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 8) Que, para una cabal comprensi&oacute;n y como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa de la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativa deducida en contra de la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol C1-10, de este Consejo, la cual se adjunta para mayor claridad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Luxem Burgos Mella, de 23 de agosto de 2010, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que seg&uacute;n se ha verificado por este Consejo en el sitio Web del Ministerio de Relaciones Exteriores <www.minrel.cl>, espec&iacute;ficamente, en el banner &ldquo;gobierno transparente&rdquo; link <http: 163.247.50.113="" accion="Home"> se encuentra plenamente operativo su sistema de gesti&oacute;n de solicitudes que permite formular por la v&iacute;a destinada al efecto solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. </http:></www.minrel.cl></p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Luxem Burgos Mella y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>