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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C567-10</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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Requirente: Luxem Burgos Mella.</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 179 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C567-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, desde el mes de abril hasta el mes de julio del presente año 2010 don Luxem Burgos Mella formuló reiteradas solicitudes a distintos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigiéndolas a sus respectivos correos institucionales. Dichas consultas se refirieron, en términos generales, tanto al estado de tramitación como al resultado de distintas solicitudes de otorgamiento de visa de residencia formuladas por personas extranjeras.</p>
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2) Que, algunas de las consultas señaladas fueron respondidas por algunos de los funcionarios, por la misma vía en que fueron formuladas por el solicitante.</p>
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3) Que, posteriormente, con fecha 23 de agosto de 2010 don Luxem Burgos Mella solicitó a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores fundado en que dicho órgano de la Administración del Estado no habría tendido a sus requerimientos de información. Al respecto, solicita se disponga la aplicación de un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios responsables.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales señalados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formuló previamente un requerimiento de información al Ministerio de Relaciones Exteriores cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, según consta en los antecedentes adjuntos al presente amparo, el reclamante ha requerido ser informado acerca del estado de tramitación así como de los resultados de las solicitudes de otorgamiento de visas de residencia formuladas por parte de determinadas personas extranjeras, mediante correos electrónicos dirigidos a la casilla de correo institucional de distintos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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6) Que, respecto de las solicitudes de información dirigidas a la dirección de correo electrónico institucional de un funcionario de un órgano de la Administración del Estado, este Consejo ha resuelto anteriormente, en sus decisiones Roles C68-10, C1-10 y en la reposición interpuesta en contra de ésta última, declarar inadmisible, por improcedente, los amparos al derecho de acceso a la información fundados en solicitudes de información que no fueron formuladas a través del sitio especificado para su recepción por el órgano de la Administración sino mediante una solicitud dirigida al correo electrónico institucional de los funcionarios respectivos, en circunstancias que se encontraba operativo el sitio electrónico institucional destinado a su recepción. Por tal razón, se ha estimado que dicha petición no cumplía con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no podía dar lugar tampoco a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública, pues conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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7) Que, no obsta a la conclusión anterior la circunstancia que alguna de las solicitudes formuladas por el reclamante hayan sido respondidas por los funcionarios que las recibieron, pues del tenor de las respuestas este Consejo advierte que ellas no se pronunciaron mediante un procedimiento formal ni directamente sobre sus solicitudes, sino que contestaron a ellas en los mismos términos de informalidad que dirigen la comunicación que éstos han mantenido, en consecuencia, no procede estimar que el órgano ha dejado deliberadamente de ejercer su carga de requerir la subsanación respectiva -dando curso progresivo al procedimiento de acceso a la información pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento -, pues la presentación del reclamante ha sido formulada por una vía distinta a aquella regulada por la Ley de Transparencia y su Reglamento, sin que el servicio tenga la posibilidad de revisar su admisibilidad, motivo en atención al cual el presente amparo será declarado inadmisible, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva.</p>
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8) Que, para una cabal comprensión y como fundamento de la presente decisión, se entienden reproducidas la parte considerativa de la decisión que resolvió el recurso de reposición administrativa deducida en contra de la decisión que resolvió el amparo Rol C1-10, de este Consejo, la cual se adjunta para mayor claridad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Luxem Burgos Mella, de 23 de agosto de 2010, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Hacer presente al reclamante que según se ha verificado por este Consejo en el sitio Web del Ministerio de Relaciones Exteriores <www.minrel.cl>, específicamente, en el banner “gobierno transparente” link <http: 163.247.50.113="" accion="Home"> se encuentra plenamente operativo su sistema de gestión de solicitudes que permite formular por la vía destinada al efecto solicitudes de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. </http:></www.minrel.cl></p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Luxem Burgos Mella y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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