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DECISIÓN AMPARO ROL C1612-15</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional de Fronteras y Limites</p>
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Requirente: Pedro Peña Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 17.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 653 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1612-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2015, don Pedro Peña Espinoza solicitó a la Dirección Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL) información relativa al Atlas Geográfico de Chile y el Mundo. En particular, requirió lo siguiente:</p>
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a) "Tiene DIFROL documentos o datos de parte del proveedor Vicens Vives hasta el 30/03/2015 de que hubiera terminado de entregar las 300.000 fe de erratas;</p>
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b) A pesar de haberle demostrado nosotros con las declaraciones juradas del proveedor entregadas en MINEDUC por el mismo proveedor, que no se terminó de entregar el total de las fe de erratas hasta el 30/05/2015. De todas formas se inició el proceso de verificación de entrega de fe de erratas?;</p>
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c) El proveedor terminó de entregar las 300.000 fe de erratas según la prórroga hasta 30/03/2015 del vencimiento final del 30/12/2014;</p>
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d) Es posible desarrollar la verificación, si el proveedor no terminó de entregar las 300.000 fe de erratas hasta el 30/03/2015;</p>
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e) Proveedor tiene un nuevo plazo posterior al 30/03/2015 para terminar de entregar fe de erratas?;</p>
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f) En mayo la DIFROL nos contestó que no tenía noticias del proveedor respecto de solicitud de nueva prórroga y tampoco de tener conocimiento del término de la entrega de las 300.000 fe de erratas;</p>
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g) El proceso de verificación se inició después del 30/03/15, fecha en que terminó la prórroga del plazo final de entrega de 300.000 fe de erratas 30/12/14;</p>
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h) Cuál es la fecha exacta de inicio de verificación;</p>
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i) Cuál es el protocolo que se está llevando a cabo;</p>
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j) Quién está a cargo de la verificación. Nombre y RUT;</p>
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k) Alguien de DIFROL está saliendo a terreno. En Stgo. y Regiones;</p>
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l) Nombre de la persona de DIFROL que está realizando en terreno la verificación. Nombre y RUT;</p>
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m) Cuál es el protocolo;</p>
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n) Cuando se terminará el proceso de verificación; y,</p>
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o) Terminado el proceso de verificación se emitirá o rechazará permiso de circulación?".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de julio de 2015, la Dirección Nacional de Fronteras y Limites respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que:</p>
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"1) No;</p>
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2) Remítase a la respuesta entregada con fecha 20 de mayo;</p>
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3) La redacción no diferencia entre afirmación o consulta;</p>
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4) Ídem a 3);</p>
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5) Remítase a la respuesta entregada el 14 de mayo;</p>
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6) Ídem a 3) y 4);</p>
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7) Ídem a 3), 4) y 6);</p>
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8) El 12 de junio de 2015;</p>
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9) 9), 10), 11), 12), 13), y 14). El procedimiento de verificación responde a un diseño exclusivamente interno que debe compatibilizar aspectos presupuestarios, disponibilidad de personal y agenda de trabajo del Servicio, y,</p>
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10) Terminado el procedimiento de verificación DIFROL resolverá la Resolución de Circulación para los Atlas."</p>
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3) AMPARO: El 17 de julio de 2015, don Pedro Peña Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Señala que el órgano reclamado "indica que la información es exclusivamente interna. Se trata de ejecución de Dictamen de Contraloría N° 72306".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 5.655, de 29 de julio de 2015, solicitó al reclamante subsanar su amparo requiriéndole que indique el fundamento del amparo y remita copia de su solicitud de información.</p>
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Mediante correo electrónico de 1° de agosto de 2015, el reclamante remitió la documentación solicitada y, además, manifestó, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto de los literales b) y e) señala que si el órgano reclamado aduce que respondió en otra fecha, que indique entonces qué respondió en dicha oportunidad.</p>
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b) En cuanto al literal c) aduce que su "pregunta es: Proveedor VICENS VIVES terminó en la fecha 30/03/15 de entregar las 300.000 fe de erratas".</p>
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c) En lo que atañe al literal d) aduce que su "pregunta es: La DIFROL puede aplicar mecanismo de verificación de entrega de 300.000 fe de erratas, si nosotros le demostramos con las declaraciones juradas del proveedor que este no habría alcanzado, faltándole alrededor de 70.000 por entregar."</p>
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d) La pregunta formulada en el literal f) es: "la DIFROL no se comunicó con el proveedor VICENS VIVES y tampoco el proveedor VICENS VIVES con la DIFROL, en los meses de abril y mayo del 2015, ya sea para solicitar nueva prórroga y/o para informar del cumplimiento del proveedor en el último plazo (30/03/2015) por la entrega de las 300.000 fe de erratas."</p>
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e) Indica que la intención de pregunta del literal g) era: "No debería de haber terminado de entregar las 300.000 fe de erratas el proveedor VICENS VIVES y luego la DIFROL comenzar a aplicar el mecanismo de verificación. Si la DIFROL indica que sí, nos gustaría que argumentara."</p>
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f) Respecto de la respuesta del órgano reclamado al literal h) formula la siguiente consulta: "¿Por qué en esa fecha?, ¿casi 3 meses después de vencimiento final?, ¿Fue porque nosotros le hicimos llegar solicitud de emisión de oficio de retiro de circulación tal y como lo indica la ley?".</p>
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g) La consulta formulada en el literal i) "¿Cuál es el protocolo que está llevando a cabo la DIFROL, para proceso de verificación de cumplimiento de entrega de 300.000 fe de erratas?".</p>
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h) En el literal j) la solicitud es:" ¿Quién está a cargo de esta verificación? Nombre y RUT, tanto de la persona que lidera en la DIFROL, como de la persona que está gestionando con el proveedor las verificaciones."</p>
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i) Respecto del literal k) señala que su consulta es: "¿Alguna persona de DIFROL, está saliendo a terreno en Stgo. Y a regiones?"</p>
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j) En lo que atañe al literal l) aduce que lo solicitado es: "¿Cuál es el nombre y RUT de la persona de DIFROL que está en terreno realizando verificaciones ?"</p>
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k) Lo consultado en el literal m) es : "¿ Cuál es el protocolo que se debe hacer, tanto de parte del proveedor para la entrega de las 300.000 fe de erratas, como de parte de la DIFROL para el cumplimiento de mecanismo de verificación ?."</p>
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l) En el literal n) la solicitud se refiere a: "¿Cuándo se terminará con el proceso con el proceso de verificación de la entrega de las 300.000 fe de erratas?".</p>
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m) Respecto de la respuesta al literal o) formula la siguiente solicitud: "¿La DIFROL tiene claro que los 300.000 atlas fueron repartido en todo Chile, en alrededor de 45.000 colegios?".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional de Fronteras y Límites, mediante Oficio N° 5.841 de 5 de agosto de 2015. Mediante Oficio N° 1.094 de 19 de agosto de 2015, la mencionada autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En su amparo el solicitante el reclamante no formula una petición concreta, limitándose a expresar que no está conforme con las respuestas entregadas a 13 preguntas de lo que se desprende que no considera que la información le ha sido denegada por, sino que no le satisfacen las respuestas recibidas, lo que es diferente.</p>
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b) Para analizar correctamente el tenor de las respuestas entregadas, debe necesariamente tenerse en cuenta que muchas de ellas han venido planteándose en forma recurrente en el tiempo por el mismo reclamante, lo que ha llevado en oportunidades a que aquéllas se remitan a respuestas ya entregadas con anterioridad, como ocurre en el caso de las respuestas b) y e).</p>
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c) Por otro lado, puede constatarse que otras respuestas contestan derechamente la consulta formulada, como es el caso de las respuestas a), h), y o).</p>
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d) Existen otras preguntas cuyo tenor no resulta claro a ese Servicio, al devenir derechamente en afirmaciones, por lo que con las respuestas c), d), f) y g) se buscaba que el solicitante definiera o aclarara mayormente dicho tenor.</p>
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e) Finalmente y en cuanto a la respuesta común entregada a las preguntas i) a n), hace presente que ella está referida a un procedimiento que no está regulado, dadas las especiales características de este proceso de entrega y verificación de 300.000 fe de erratas en todo el país, y que fuera habilitado como idóneo por la Contraloría General de la República para regularizar la circulación de los ejemplares de Atlas de la empresa Vicens Vives.</p>
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f) Optó por entregar dicha respuesta común, que se estima clara e ilustrativa, la que debe implementarse desde el propio Servicio, a partir de un diseño interno, para cuya puesta en ejecución hay que manejar aspectos presupuestarios, de disponibilidad variable de funcionarios y la agenda de trabajo de las unidades pertinentes. Se trata de un procedimiento no estructurado, dinámico que admite ajustes en su aplicación en terreno, en el que la intervención de funcionarios de DIFROL se debe dar en la medida en que se logran equilibrar los aspectos antes mencionados.</p>
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g) En la especie y dado que este Servicio no es un órgano fiscalizador, no se cuenta con una estructura orgánica, de personal, ni presupuesto asignado para realizar la fiscalización de 300.000 ejemplares de Atlas en el país, lo cual dificulta objetivamente la tarea que ha debido asumir, por disposición de la Contraloría. Para ello, deberá efectuar consultas técnicas a Directores de Colegios, aplicación de una muestra estadística confiable y verificaciones in situ, en la medida que su presupuesto, su personal funcionario y la agenda de trabajo lo permita. A estos efectos, cabe tener presente que a la fecha la aplicación de la muestra no está disponible, faltando suscribir el contrato estadístico, y que el avance de este proceso dependerá de factores variables, en los cuales se está avanzando en forma realista, en la medida de lo posible.</p>
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h) La información reclamada que obra en poder de DIFROL en los soportes documentales que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, fue debidamente entregada al solicitante.</p>
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i) Respecto de los literales d), f), y g), corresponde que el solicitante aclare si corresponden a una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, y en cuanto al numeral o), si se estima que corresponde a una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, ésta fue respondida al solicitante.</p>
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6) PRESENTACIONES DEL SOLICITANTE: Mediante correos electrónicos de fecha 11 de septiembre de 2015 el reclamante formuló diversas consideraciones respecto de los descargos de la reclamada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el tenor del presente amparo, se procederá a verificar la suficiencia de la respuesta entregada por la reclamada a la luz de la solicitud de acceso de aquellos literales mencionados en la reclamación.</p>
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2) Que, en cuanto a los literales b) y e) en su respuesta el órgano reclamado aduce que se remite a lo informado al solicitante con fecha 14 y 20 de mayo de 2015. En la subsanación de su amparo el reclamante manifiesta que la reclamada debe indicar "qué respondió en dicha oportunidad". Al respecto cabe hacer presente que la reclamada no acreditó haber efectivamente entregado la información solicitada en los mencionados literales, razón por la cual se acogerá en esta parte el presente amparo, y se requerirá a la reclamada que entregue ésta al requirente o acredite haber realizado la entrega efectiva de la misma.</p>
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3) Que, respecto de los literales c), d), f) y g) la reclamada manifestó en su respuesta que la redacción utilizada por el solicitante no permitía distinguir si ello correspondía a afirmación o una pregunta y, en sus descargos precisó que su respuesta a los mencionados literales tenía por objeto que el reclamante aclarara el sentido de dichas solicitudes. Al respecto, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone que si la solicitud de información no reúne los requisitos señalados en el mismo, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. Por su parte, el numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, señala que "...frente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles". Sin embargo, el órgano reclamado no procedió conforme con la normativa citada, en cuanto a haber comunicado al requirente la necesidad de subsanar la solicitud contenida dichos literales, constatándose que procedió a responder derechamente las solicitudes contenidas en los literales en análisis.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente respecto de los literales f), g), h), y o), que en la subsanación de su amparo el reclamante ha alterado sustancialmente el objeto de las solicitudes que allí se contienen, razón por la cual se rechazará el presente amparo respecto de los mencionados literales, circunstancia que no obsta a que el peticionario formule una nueva solicitud del modo que lo estime pertinente.</p>
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5) Que, respecto de los literales i) a n), mediante los cuales el solicitante requirió una serie de datos relativos al procedimiento de verificación de 300.000 fe de erratas en todo el país, el órgano reclamado señaló en su respuesta que "El procedimiento de verificación responde a un diseño exclusivamente interno que debe compatibilizar aspectos presupuestarios, disponibilidad de personal y agenda de trabajo del Servicio."</p>
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6) Que según ha podido constatarse, sólo con el mérito de la información proporcionada por la reclamada con ocasión de sus descargos ha dado respuesta cabal a los referidos literales. Ello por cuanto, ha descrito el protocolo que está llevando a cabo respecto de la materia consultada y, asimismo, de lo que allí informa se infiere que no ha definido aún los funcionarios que llevarán a cabo tales tareas ni la fecha en que el mencionado procedimiento concluirá. En consecuencia, se acogerá el presente amparo respecto de los referidos literales y se tendrá por cumplida, aunque de manera extemporánea, la obligación de informar de la reclamada sobre el particular con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pedro Peña Espinoza, en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Limites en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Fronteras y Límites:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en los literales b) y e) o acredite haber realizado la entrega efectiva de la misma.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Peña Espinoza, y al Sr. Director Nacional de Fronteras y Límites.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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