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DECISIÓN RECLAMO ROL C1666-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Padre Hurtado</p>
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Requirente: Víctor Cumilef Guajardo</p>
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Ingreso Consejo: 22.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 650 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1666-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 22 de julio de 2015, don Víctor Cumilef Guajardo presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, fundado en que la información sobre actos y resoluciones con efectos sobre terceros se encuentra desactualizada. Específicamente: a) respecto de las citaciones y acuerdos del concejo municipal, éstas se encuentran desactualizadas, toda vez que la última información que aparece es la sección del Concejo N° 3 de fecha 2 de septiembre de 2014 (sección de carácter ordinaria); y, b) indica que dentro del personal contratado a honorarios por programas sociales no se encuentra publicado el listado de trabajadores o personal que presta servicios en esa Dirección (DIDECO).</p>
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2) SUBSANACIÓN DE RECLAMO: Con fecha 29 de julio de 2015 se procedió a revisar el banner de transparencia activa del organismo, no resultando posible verificar con claridad las infracciones alegadas. Por lo anterior, mediante Oficio N° 5.772, de 3 de agosto de 2015, esta Corporación solicitó al reclamante subsanar su amparo en orden a que: (1°) aclarase la infracción cometida por el municipio en relación a la categoría reclamada, relativa a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros; y, (2°) individualizare al personal a honorarios que no estaría siendo publicado por el órgano reclamado. Por correo electrónico de 18 de agosto de 2015 el reclamante indicó que la reclamación relativa a los actos con efectos sobre terceros, se circunscribe a las citaciones, acuerdos y actas del concejo municipal, al no tener los acuerdos y actas actualizados (sólo se encuentra desde el 7 de enero de 2014 al 13 de mayo de 2014). Asimismo, en relación al personal contratado a honorarios, que prestan servicios en programas sociales para DIDECO, se indica por ejemplo, que no se publica información relativa a: Sr. Alex Huerta, encargado de organizaciones comunitarias, Sr. Bryan Miranda Cantillana, Ayudante o encargado territorial, entre otros. Con dicha respuesta se tuvo por subsanado el presente reclamo.</p>
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3) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 25 de agosto de 2015, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, revisó íntegramente la información de transparencia activa en el banner del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucción General N° 11 que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p>
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Dicho proceso concluyó en un informe que reveló que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden en general a un 81,88%, y en particular respecto de las materias reclamadas a un 60,32% (personal y sus remuneraciones) y a un 0% (actos y resoluciones con efectos sobre terceros). En lo pertinente al reclamo de la especie, dicho informe señaló:</p>
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Personal y sus remuneraciones: Respecto de los Sres. Bryan Miranda y Alex Huerta se verifica que éstos no figuran publicados dentro del personal de Planta, Contrata, Código del Trabajo ni Honorarios. Se hace presente que no existen mayores antecedentes que permitan determinar que las personas indicadas se encuentran contratadas por el municipio.</p>
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Actos y resoluciones con efectos sobre terceros: La información de cada una de las tipologías presentadas se encuentra desactualizada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, mediante Oficio N° 6.511, de 25 de agosto de 2015, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) indicase si lo reclamado en el literal a) es una infracción contemplada en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento; y, (2°) aclarase bajo qué modalidad se encontrarían contratados el Sr. Alex Huerta y el Sr. Bryan Miranda Cantillana. Mediante ORD. N° 021, de 21 de septiembre de 2015, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En relación al literal a) de la reclamación (actualización de actas de concejo municipal) se indica que no se trata de una infracción contemplada en el artículo 7° letra a) de la Ley de Transparencia ni del artículo 51 del Reglamento de la misma. Lo anterior, por cuanto las actas de concejo municipal no son de aquellos actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros. La publicación de estos documentos son considerados como "buena práctica" y como tal, el municipio está realizando esfuerzos para tener dicha información publicada a medida que el Concejo Municipal las apruebe.</p>
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b) Reconoce que, efectivamente, los Sres. Alex Huerta y el Sr. Bryan Miranda Cantillana están contratados como personal a honorarios, por parte de la Dirección de Desarrollo Comunitario. Producto de una descoordinación producida en el municipio debido a que dos unidades distintas manejan los antecedentes de los honorarios ítem 21 (Departamento de Personal) y los contratados por programas sociales (DIDECO), no se publicó los antecedentes de estos últimos. Lo anterior, debido a que dos responsables no pueden publicar un mismo sub ítem en el portal que el municipio tiene en convenio con el Consejo. Dicha situación a la fecha se encuentra resuelta y se ha procedido a actualizar la información y publicarla correctamente, por lo que se encuentra la información disponible para el reclamante y usuarios en general en el sitio web institucional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que conforme el artículo 7° letras d) y g) de la Ley de Transparencia y 51 letras d) y g) del Reglamento de la misma ley, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, información relativa al personal y sus correspondientes remuneraciones, así como aquella relativa a los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros. Asimismo, el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala que dicha información deberá ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez días de cada mes.</p>
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2) Que contrastadas las obligaciones legales y reglamentarias reseñadas en el considerando precedente con las situaciones descritas en el Informe de Fiscalización a que alude el numeral segundo de lo expositivo, es posible establecer la veracidad de parte de la denuncia formulada y, en consecuencia, la infracción parcial al artículo 7° de la Ley de Transparencia, letra d), toda vez que al 25 de agosto de 2015 el municipio reclamado no mantenía a disposición permanente del público y de forma actualizada, la información sobre el personal y sus remuneraciones, en particular, personas naturales contratadas a honorarios, al no publicar información relativa a don Bryan Miranda y don Alex Huerta.</p>
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3) Que sobre este punto se debe indicar que la Instrucción General N° 11 prescribe en el numeral 1.4, en lo que interesa al presente amparo que "El servicio u organismo deberá publicar la información en plantillas separadas según se trate de: 4) personas naturales contratadas a honorarios". Respecto de dichos funcionarios se deberá publicar: "Nombre completo; Calificación profesional o formación; Breve descripción de la función; Grado de la escala a que esté asimilado, si corresponde; Región; Unidad monetaria en la que se le paga el honorario; Honorario total bruto; Pago mensual; Vigencia de la relación laboral (fecha de inicio y de término) y Observaciones, donde se consignará cualquier otra información que se estime relevante".</p>
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4) Que con todo, se debe indicar que respecto de la información reclamada en el literal a) del reclamo, esto es, información desactualizada sobre actas del concejo municipal, se debe tener presente que, de conformidad al artículo 84, inciso 5°, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. / La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad". Sobre el particular, este Consejo ha establecido, desde la decisión de amparo Rol C353-13 que: "las actas de los Concejos Municipales no están incluidas en la enumeración de materias del artículo 7° aludido, por lo que en principio este Consejo no tendría competencia para fiscalizar el cumplimiento de la norma precitada de la Ley N° 18.965. Sobre el particular, cabe señalar que la publicación de tales actas no puede subsumirse en dicho literal porque, si bien podrían contener acuerdos del Concejo Municipal cuya ejecución pudiese afectar derechos de terceros, será precisamente el acto administrativo de ejecución de tal acuerdo -que, en principio, deberá dictar el Alcalde- el que se subsumirá en este literal. En efecto, el inciso 7° del art. 3° de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, establece que "Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente". Dicho razonamiento se ajusta a lo resuelto por este Consejo a propósito del reclamo Rol C743-11" (considerando 7). Por lo anterior, corresponde rechazar en esta parte el reclamo, por improcedente.</p>
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5) Que sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que puede solicitar a la Municipalidad reclamada, o a cualquier otro municipio, las Actas Ordinarias u Extraordinarias del Concejo Municipal, por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, conforme al procedimiento contemplado en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, artículos 27 y siguientes de su Reglamento, y las disposiciones de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicado en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
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6) Que en consecuencia, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, en orden a haberse establecido que, a la época de la fiscalización practicada por este Consejo el pasado 25 de agosto de 2015, la Municipalidad de Padre Hurtado incurría parcialmente en la infracción denunciada por el reclamante, específicamente por cuanto no mantenía a disposición permanente del público y de forma actualizada, la información sobre el personal y sus remuneraciones, en particular, personas naturales contratadas a honorarios, al no publicar información relativa a don Bryan Miranda y don Alex Huerta, se acogerá parcialmente el reclamo interpuesto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el reclamo deducido por don Víctor Cumilef Guajardo, de 22 de julio de 2015, en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo en aquella parte referida a la falta de actualización de las actas de concejo municipal, por cuanto dichos actos no están incluidos en la enumeración de materias del artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado:</p>
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a) Publique en el sitio web de transparencia activa del órgano que representa, la información actualizada de los antecedentes que enumera el artículo 7° de la Ley de Transparencia, letra d), especialmente aquellos sobre las materias relativas a las personas naturales contratadas a honorarios, con sus correspondientes remuneraciones, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 11 de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Cumilef Guajardo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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