Decisión ROL C12-09
Reclamante: JORGE REYES MOLINA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo contra la decisión de la CONAMA RM de no hacer públicos diariamente los valores numéricos del Potencial Meteorológico de Contaminación Atmosférica ?en adelante, PMCA?, constatado y pronosticado en la mañana y en la tarde en la Región Metropolitana. La entidad argumenta que dicha información corresponden a antecedentes previos sobre los cuales se basa la adopción de una medida definitiva posterior por parte de la Autoridad Regional, y que la publicación de antecedentes podría significar la afectación del cumplimiento de la misma. El Consejo rechaza la solicitud basado no en que la información sea reservada, sino que ello le impodría a la entidad un deber de transparencia activa adicional a la que no está obligada. Sin perjuicio de ello, recomienda a la entidad hacer pública dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A12-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: CONAMA RM</p> <p> Requirente: Jorge Antonio Reyes Molina</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 67 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol A12-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. N&deg; 93/1995, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia de la Rep&uacute;blica (en adelante SEGPRES) que aprueba el Reglamento para la Dictaci&oacute;n de Normas de Calidad Ambiental y de Emisi&oacute;n; el D.S. N&deg; 166/1999, de SEGPRES, que dicta el nuevo Reglamento del Consejo Consultivo de la Comisi&oacute;n Nacional y de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente; el D.S. N&deg; 94/1995, de SEGPRES, que aprueba el Reglamento que fija el procedimiento y etapas para establecer Planes de Prevenci&oacute;n y de Descontaminaci&oacute;n; el D.S. N&ordm; 58/2004, de SEGPRES, que reformula y actualiza el Plan de Prevenci&oacute;n y Descontaminaci&oacute;n Atmosf&eacute;rica para la Regi&oacute;n Metropolitana (PPDA), y sus modificaciones; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos de SEGPRES, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: Que el 9 de marzo de 2009 don Jorge Antonio Reyes Molina solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana &mdash;en adelante, CONAMA RM&mdash; lo siguiente:</p> <p> a. Hacer p&uacute;blico cada d&iacute;a en tiempo real los valores num&eacute;ricos del Potencial Meteorol&oacute;gico de Contaminaci&oacute;n Atmosf&eacute;rica &mdash;en adelante, PMCA&mdash;, constatado y pronosticado en la ma&ntilde;ana y en la tarde en la Regi&oacute;n Metropolitana;</p> <p> b. Los valores num&eacute;ricos pronosticados por el Modelo Oficial Cassmassi durante el a&ntilde;o 2008, por estaci&oacute;n; y</p> <p> c. Una comparaci&oacute;n de confiabilidad entre el Modelo Neuronal y el Modelo Cassmassi, de acuerdo con la tabla que acompa&ntilde;a.</p> <p> 2) Respuesta: Que dicha solicitud fue respondida dentro de plazo por don Jorge Lagos Rodr&iacute;guez, Director Suplente de la CONAMA RM, a trav&eacute;s de su ordinario N&deg; 1053, de 30 de abril de 2009, que se&ntilde;ala:</p> <p> a. Que, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, pueden declararse secretos o reservados los antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que &eacute;stos y sus fundamentos sean p&uacute;blicos una vez adoptadas. Lo anterior se aplicar&iacute;a a las mediciones diarias del PMCA en tanto antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n de la autoridad, que pasa a ser p&uacute;blico una vez adoptada aqu&eacute;lla a trav&eacute;s de la respectiva resoluci&oacute;n que declare alg&uacute;n nivel de episodio cr&iacute;tico ambiental.</p> <p> b. Se&ntilde;alan que el PMCA es una variable generada por el Centro Nacional de Medio Ambiente &mdash;en adelante, CENMA&mdash;, seg&uacute;n las metodolog&iacute;as que &eacute;ste ha desarrollado, que se comunica diariamente a CONAMA RM. Los valores diarios del PMCA se contienen en informes anuales elaborados por CENMA y remitidos a CONAMA RM, los que est&aacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para su consulta. Contienen, adem&aacute;s, los valores num&eacute;ricos pronosticados por el Modelo Cassmassi durante 2008.</p> <p> c. En cuanto a la comparaci&oacute;n de confiabilidad de ambos modelos se&ntilde;alan que dicha informaci&oacute;n, para el per&iacute;odo 2006, se encuentra en el estudio elaborado el a&ntilde;o 2007 por el Departamento de Geof&iacute;sica de la Universidad de Chile, &ldquo;Evaluaci&oacute;n de los Modelos de Pron&oacute;stico de MP10 actualmente en uso en la Regi&oacute;n Metropolitana&rdquo;, disponible para su consulta en sus oficinas. No se han realizado nuevos estudios sobre esta materia.</p> <p> 3) Amparo: Que contra esta respuesta don Jorge Antonio Reyes Molina present&oacute; un amparo el 22 de mayo ante el Consejo para la Transparencia, argumentando que CONAMA RM ocultar&iacute;a arbitrariamente informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto:</p> <p> a. No se&ntilde;ala la forma y los fundamentos por los cuales las funciones de CONAMA RM podr&iacute;an verse menoscabadas por hacer p&uacute;blico en tiempo real el PMCA. A&ntilde;ade que &ldquo;&hellip;la argumentaci&oacute;n que proporciona CONAMA RM para rechazar mi solicitud no puede ser aceptada dado que las restantes variables de contaminaci&oacute;n atmosf&eacute;rica que determinan la dictaci&oacute;n de un episodio cr&iacute;tico, s&iacute; son puestas a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en tiempo real&hellip;&rdquo;, tales como las condiciones meteorol&oacute;gicas que pueden ser observadas en tiempo real en www.meteochile.cl y el PM10 (o ICAP) que puede ser visto, tambi&eacute;n en tiempo real, en www.conamarm.cl.</p> <p> b. El art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, exige al Estado &ldquo;facilitar la participaci&oacute;n ciudadana y promover campa&ntilde;as educativas destinadas a la protecci&oacute;n del medio ambiente&rdquo;, y el art&iacute;culo 70 de la misma Ley establece entre las funciones de CONAMA &ldquo;Colaborar con las autoridades competentes en la preparaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n y desarrollo de programas de educaci&oacute;n y difusi&oacute;n ambiental, orientados a la creaci&oacute;n de una conciencia nacional sobre la protecci&oacute;n del medio ambiente, la preservaci&oacute;n de la naturaleza y la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, y a promover la participaci&oacute;n ciudadana en estas materias&rdquo;.</p> <p> c. Agrega que diversos investigadores se han visto perjudicados por el hecho de haber sido excluidos de la lista de personas que tienen acceso al PMCA en tiempo real, lo que demuestra que es mejor hacerlo p&uacute;blico y no enviarlo privadamente a ciertas personas espec&iacute;ficas.</p> <p> d. Reconoce que el Director de CONAMA RM lo autoriz&oacute; a revisar en sus oficinas los valores num&eacute;ricos pronosticados por el Modelo Cassmassi durante el a&ntilde;o 2008.</p> <p> e. En cuanto a la comparaci&oacute;n de confiabilidad entre el Modelo Neuronal y el Modelo Cassmassi, invita al Director de CONAMA RM a revisar un informe elaborado durante el a&ntilde;o 2007, que se encuentra en su oficina, y se&ntilde;ala que al ser le&iacute;do no demuestra superioridad alguna sobre el Modelo Neuronal.</p> <p> f. Por todo esto, solicita al Consejo para la Transparencia que:</p> <p> i. Permita que los chilenos tengan acceso en tiempo real a los valores num&eacute;ricos del PMCA constatados y pronosticados en la ma&ntilde;ana y en la tarde en la cuenca de Santiago, colocando un link en www.conamarm.cl, junto con el enlace donde actualmente CONAMA proporciona la calidad del aire en tiempo real.</p> <p> ii. CONAMA RM conteste con fundamentos t&eacute;cnicos cu&aacute;l de los dos modelos (Neuronal o Cassmassi) tiene mayor confiabilidad.</p> <p> iii. Se le proporcione la confiabilidad de la Ecuaci&oacute;n Cassmassi N&deg; 2 para el per&iacute;odo 2004-2008 y, en caso de negativa, se le explique la raz&oacute;n por la que no se le da a conocer.</p> <p> 4) Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 53, de 26 de mayo de 2009, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 99, de 29 de mayo de 2009, al Director Regional de la CONAMA de la Regi&oacute;n Metropolitana, quien dentro de plazo pide rechazar el amparo por cuanto:</p> <p> a. Es de p&uacute;blico conocimiento que la situaci&oacute;n geogr&aacute;fica y ambiental de la cuenta de Santiago ha llevado a que la Regi&oacute;n Metropolitana fuese declarada Zona Saturada por cuatro contaminantes (ozono, material particulado respirable, part&iacute;culas de suspensi&oacute;n y mon&oacute;xido de carbono) y Zona Latente por di&oacute;xido de nitr&oacute;geno, lo que llev&oacute; a formular un Plan de Prevenci&oacute;n y Descontaminaci&oacute;n Atmosf&eacute;rica para la Regi&oacute;n Metropolitana &mdash;en adelante, PPDA&mdash;, cuya versi&oacute;n reformulada y actualizada fue aprobada por el D.S. N&deg; 58/2003, SEGPRES.</p> <p> b. Que dicho plan contempla un sistema para enfrentar los per&iacute;odos en que la cuenca presenta escasa ventilaci&oacute;n (oto&ntilde;o-invierno) y, por lo tanto, elevados &iacute;ndices de contaminaci&oacute;n, denominado &ldquo;Gesti&oacute;n de Episodios Cr&iacute;ticos&rdquo;, en el cual interact&uacute;an coordinadamente distintas entidades p&uacute;blicas y acad&eacute;micas, encabezadas por el Sr. Intendente Regional, en su calidad de Presidente de la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana &mdash;en adelante, COREMA R.M. &mdash;, con el objetivo de adoptar las medidas que la normativa establece para situaciones o niveles cr&iacute;ticos de contaminaci&oacute;n (alerta, preemergencia y emergencia ambiental). Para determinar la procedencia de un nivel cr&iacute;tico de contaminaci&oacute;n ambiental, las autoridades requieren contar con herramientas que permitan estimar los niveles m&aacute;ximos que alcanzar&aacute;, para el d&iacute;a siguiente, el &iacute;ndice de calidad referido a las part&iacute;culas (ICAP) para cada una de las estaciones que componen la red de monitoreo MACAM II a cargo de la Seremi Metropolitana de Salud. Esta herramienta es el Modelo de Pron&oacute;stico, gestionado diariamente por el CENMA, fundaci&oacute;n dependiente de la Universidad de Chile.</p> <p> c. La metodolog&iacute;a o Modelo de Pron&oacute;stico empleado fue desarrollado por el experto Joseph C. Cassmassi, Senior Meteorologist Meteorology Unit, South Coast Air Quality Management District, California Estados Unidos, valid&aacute;ndolo posteriormente el Departamento de Geof&iacute;sica de la Universidad de Chile y aprob&aacute;ndolo la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1047/2000, del Servicio de Salud del Ambiente de la R.M.</p> <p> d. Entre abril y agosto el CENMA remite diariamente a CONAMA RM el PMCA, para ser puesto en conocimiento del Intendente Regional a quien le compete declarar la condici&oacute;n de episodio cr&iacute;tico, si correspondiese, seg&uacute;n el art&iacute;culo 82 del PPDA. En efecto, el Cap&iacute;tulo XIV del &ldquo;Plan Operacional para Enfrentar Episodios Cr&iacute;ticos de Contaminaci&oacute;n&rdquo;, del PPDA (actualizado mediante D.S. N&deg; 46/2007, SEGPRES), establece que el Director de CONAMA RM debe informar diariamente el pron&oacute;stico de la calidad del aire y evoluci&oacute;n de las condiciones de ventilaci&oacute;n de la cuenca, as&iacute; como el nivel de episodio cr&iacute;tico que corresponda al Intendente Regional quien, en m&eacute;rito de tal informaci&oacute;n, deber&aacute; declarar el episodio cr&iacute;tico que corresponda mediante resoluci&oacute;n, la que ser&aacute; comunicada a los servicios competentes, debiendo hacer p&uacute;blicas las medidas adoptadas a trav&eacute;s del Plan Comunicacional dise&ntilde;ado para este fin.</p> <p> e. As&iacute;, los resultados de la metodolog&iacute;a de pron&oacute;stico y los antecedentes que la alimentan, como el PMCA, corresponden a antecedentes previos sobre los cuales se basa la adopci&oacute;n de una medida definitiva posterior por parte de la Autoridad Regional, materializada a trav&eacute;s de la correspondiente resoluci&oacute;n, a fin de contribuir a la protecci&oacute;n de la poblaci&oacute;n de los riesgos producidos por episodios cr&iacute;ticos de contaminaci&oacute;n y cuya difusi&oacute;n con antelaci&oacute;n a tal oportunidad bien puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. De esta forma, la publicaci&oacute;n de antecedentes podr&iacute;a significar la afectaci&oacute;n del cumplimiento de la misma. P. ej., un tercero podr&iacute;a realizar un an&aacute;lisis personal de los antecedentes del caso y atribuirse la facultad de informar a la comunidad sobre la pertinencia de decretar una alerta, pre-emergencia o, incluso, emergencia ambiental para el d&iacute;a siguiente. Ello podr&iacute;a producir confusi&oacute;n o alarma en la poblaci&oacute;n y afectar directamente el ejercicio y cumplimiento de la funci&oacute;n de resolver sobre una materia de relevancia, referida al establecimiento de medidas que restringen la actividad no s&oacute;lo del transporte y la industria, sino tambi&eacute;n de la comunidad toda.</p> <p> f. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada tendr&iacute;a el car&aacute;cter de reservada conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia. Por ello la Direcci&oacute;n Regional no ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n, s&oacute;lo ha explicado al peticionario que no es posible dar lugar a su petici&oacute;n de obtener diariamente los valores del PMCA con antelaci&oacute;n a la decisi&oacute;n que debe adopte la Autoridad Regional sobre ella.</p> <p> g. El acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo debe ejercerse sobre informaci&oacute;n existente en poder de la Administraci&oacute;n, no sobre informaci&oacute;n que en el futuro se elaborar&aacute; o generar&aacute;, pues esta &uacute;ltima s&oacute;lo estar&aacute; afecta a difusi&oacute;n inmediata y autom&aacute;tica cuando la ley exija su publicaci&oacute;n. Por lo tanto, al exigir la publicaci&oacute;n del PMCA en tiempo real se est&aacute; exigiendo la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n a&uacute;n no elaborada o producida.</p> <p> h. Respecto de la confiabilidad del modelo de pron&oacute;stico oficial (Cassmassi) y su comparaci&oacute;n con la del modelo de pron&oacute;stico a que hace referencia el reclamante (Neuronal) la informaci&oacute;n existente ya ha sido puesta en conocimiento del mismo al se&ntilde;alarle la fuente, el lugar y forma de acceder a ella, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 15 y 17 de la Ley de Transparencia. Tal informaci&oacute;n est&aacute; contenida en el estudio &quot;Evaluaci&oacute;n de los Modelos de Pron&oacute;stico de MP10 actualmente en uso en la Regi&oacute;n Metropolitana&quot;, que ya conocer&iacute;a el Sr. Reyes, seg&uacute;n el mismo expresa en su escrito. CONAMA RM no cuenta con otros estudios relativos a esta materia, seg&uacute;n ya se inform&oacute; al peticionario que esta Instituci&oacute;n no cuenta con tal informaci&oacute;n.</p> <p> i. Lo mismo puede decirse respecto de la solicitud contenida en la complementaci&oacute;n de este amparo, relativa a informar la &ldquo;confiabilidad de la Ecuaci&oacute;n Cassmassi N&deg;2&rdquo;, ya que la Comisi&oacute;n no cuenta con estudios referentes a tal materia.</p> <p> Acompa&ntilde;a, por &uacute;ltimo, copia de las Resoluciones Exenta N&deg; 67/2009 y N&deg; 1.737/2009, ambas de la Direcci&oacute;n Ejecutiva de CONAMA.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que para una mejor resoluci&oacute;n de este amparo hay que distinguir la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante:</p> <p> a. Que se hagan p&uacute;blicos en tiempo real los valores num&eacute;ricos del PMCA, constatados y pronosticados en la ma&ntilde;ana y en la tarde en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> b. Que se le proporcionen los valores num&eacute;ricos pronosticados por el Modelo Cassmassi durante el a&ntilde;o 2008, por estaci&oacute;n.</p> <p> c. Que se compare la confiabilidad del Modelo Neuronal con la confiabilidad del Modelo Cassmassi, de acuerdo con la tabla que acompa&ntilde;a.</p> <p> d. Que CONAMA RM conteste con fundamentos t&eacute;cnicos cu&aacute;l de los dos modelos tiene mayor confiabilidad y proporcione la confiabilidad de la Ecuaci&oacute;n Cassmassi N&deg; 2 para el per&iacute;odo 2004-2008, explicando en caso de negativa la raz&oacute;n de su negativa.</p> <p> 2) Que respecto a la solicitud se&ntilde;alada en la letra a) del considerando anterior, CONAMA RM ha denegado el acceso en tiempo real a los valores num&eacute;ricos del PMCA por considerar que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad &ldquo;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&rdquo; por tratarse &ldquo;de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&rdquo;. Dicha norma ha sido detallada en el art&iacute;culo 7&deg; b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que dispone: &ldquo;Se entiende por antecedentes todos aqu&eacute;llos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&rdquo;.</p> <p> 3) Que el &ldquo;Plan Operacional para la Gesti&oacute;n de Episodios Cr&iacute;ticos de Contaminaci&oacute;n Atmosf&eacute;rica por Material Particulado Respirable (PM10) en la Regi&oacute;n Metropolitana para el per&iacute;odo 2009&rdquo;, de CONAMA RM (disponible en http://www.sinia.cl/1292/articles-45436_PlanEpisodisoCriticos2009.pdf), se&ntilde;ala que:</p> <p> a. &ldquo;&hellip;tanto la Seremi de Salud, como Conama Metropolitana, incorporan en sus sitios de internet informaci&oacute;n en tiempo real sobre los indicadores de calidad del aire para Material Particulado y su evoluci&oacute;n temporal hora a hora, incluyendo tambi&eacute;n informaci&oacute;n sobre las concentraciones horarias observadas en cada estaci&oacute;n de monitoreo&rdquo; (p&aacute;gina 5);</p> <p> b. &ldquo;La informaci&oacute;n de calidad del aire para Material Particulado es complementada con informaci&oacute;n meteorol&oacute;gica observada en la regi&oacute;n&hellip;, cuyo objetivo es proveer y pronosticar el Potencial Meteorol&oacute;gico de Contaminaci&oacute;n Atmosf&eacute;rica (PMCA) para Material Particulado, variable que da cuenta de las condiciones de ventilaci&oacute;n sobre la regi&oacute;n&rdquo; (p&aacute;gina 6).</p> <p> 4) Que en la en la p&aacute;gina web de la CONAMA RM se publica todos los d&iacute;as a partir de las 18.30 horas el pron&oacute;stico de la calidad del aire para el d&iacute;a siguiente (http://www.conama.cl/rm/568/article-46136.html) y tambi&eacute;n, cada cuatro horas, el de la calidad de aire para las distintas estaciones seg&uacute;n los &iacute;ndices de PM10, SO2, Ozono y CO (http://www.conama.cl/rm/568/channel.html).</p> <p> 5) Que para declarar un episodio cr&iacute;tico de contaminaci&oacute;n ambiental en la Regi&oacute;n Metropolitana debe seguirse el procedimiento establecido en el PPDA, espec&iacute;ficamente su Cap&iacute;tulo XIV (arts. 77 a 82), actualizado por el D.S. N&ordm; 46/2007, SEGPRES (D.O. 24.04.2007), que en su art. 82 faculta al Intendente para declarar los estados de &ldquo;Alerta&rdquo;, &ldquo;Preemergencia&rdquo; y &ldquo;Emergencia&rdquo; a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n, sobre la base de la informaci&oacute;n que diariamente le debe entregar el director de la CONAMA RM.</p> <p> 6) Que tal como ya se ha se&ntilde;alado en decisiones anteriores de este Consejo Directivo, tales como las A1-09, A7-09 y A39-09, dado que en virtud del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia la regla general es que la informaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n p&uacute;blica, cuando se invoca una circunstancia que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n corresponde que sea probada por quien la alega.</p> <p> 7) Que en este caso CONAMA RM deb&iacute;a acreditar:</p> <p> a. Que esta informaci&oacute;n es uno de los antecedentes que el Intendente Regional debe tener en cuenta al adoptar la decisi&oacute;n de declarar o no un episodio cr&iacute;tico. Esto consta en el PPDA y el traslado evacuado;</p> <p> b. Que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de CONAMA RM. A este respecto CONAMA RM se limit&oacute; a se&ntilde;alar que con estos antecedentes un tercero podr&iacute;a sacar conclusiones propias y equivocadas y comunicarlas a la poblaci&oacute;n, desinform&aacute;ndola. Sin embargo, CONAMA RM informa en su sitio web otros antecedentes que tambi&eacute;n fundamentan la declaraci&oacute;n de estos episodios, tales como los &iacute;ndices de material particulado respirable, sin que se aprecie porque &eacute;stos si pueden publicarse y los solicitados por el requirente no, de manera que este punto no se probado suficientemente.</p> <p> 8) Que actualmente, y tal como se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la informaci&oacute;n solicitada respecto al PMCA es accesible con posterioridad a que la autoridad tome la decisi&oacute;n de decretar o no un episodio cr&iacute;tico, por lo que el control social de dichas decisiones s&oacute;lo es posible una vez que &eacute;stas ya se han tomado y no con anterioridad, tal como solicita expl&iacute;citamente el reclamante. Lo que reclamante solicita es que se haga p&uacute;blica on line o en tiempo real, de modo que est&eacute; disponible con anterioridad a la toma de la decisi&oacute;n por parte del Intendente Regional Metropolitano.</p> <p> 9) Que, sin embargo, en caso de acogerse el amparo en esta parte se estar&iacute;a requiriendo a CONAMA RM cumplir con una obligaci&oacute;n similar a aquellas contempladas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, es decir, las que corresponde a los deberes de Transparencia Activa, con la carga de actualizar dicha informaci&oacute;n diariamente (entre abril y agosto de cada a&ntilde;o) y no mensualmente, como establece tal norma, lo cual importar&iacute;a generar un deber de transparencia activa no contemplado en ninguno de los literales del art&iacute;culo 7&deg; y m&aacute;s exigente que los all&iacute; establecidos, lo cual visiblemente excede las potestades atribuidas a este Consejo Directivo por lo que deber&aacute; rechazarse esta parte del amparo.</p> <p> 10) Que este Consejo Directivo valora especialmente que CONAMA RM publique alguna informaci&oacute;n de manera diaria como, p. ej. los &iacute;ndices de material particulado respirable. Se trata de una buena pr&aacute;ctica, en especial porque &mdash;tal como ya se ha se&ntilde;alado&mdash; se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de inter&eacute;s p&uacute;blico y que versa sobre derechos fundamentales, tales como el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n y el derecho a la salud de las personas que residen en la Regi&oacute;n Metropolitana. Por ello el control social de las decisiones que se adopten a este respecto debe facilitarse e incentivarse.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s de ser una buena pr&aacute;ctica, el acceso a la informaci&oacute;n ambiental constituye un derecho reconocido en diversas normas internacionales y nacionales, como medio para promover el desarrollo sustentable o como veh&iacute;culo para promover la participaci&oacute;n de los ciudadanos en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que se adopten a este respecto. As&iacute;, por ejemplo, la Declaraci&oacute;n de R&iacute;o de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 establece como Principio 10 que &ldquo;&hellip;toda persona deber&aacute; tener acceso adecuado a la informaci&oacute;n sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades p&uacute;blicas, incluida la informaci&oacute;n sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades&hellip;los Estados deber&aacute;n facilitar y fomentar la sensibilizaci&oacute;n y la participaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n poniendo la informaci&oacute;n a disposici&oacute;n de todos&rdquo;. En la misma l&iacute;nea puede citarse el Convenio de la Comisi&oacute;n Econ&oacute;mica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la informaci&oacute;n, participaci&oacute;n del p&uacute;blico en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998, tambi&eacute;n conocido como Convenio de Aarhus, que desarrolla el Principio 10 y se&ntilde;ala en su exposici&oacute;n de motivos que &ldquo;&hellip;un mejor acceso a la informaci&oacute;n y una mayor participaci&oacute;n del p&uacute;blico en la toma de decisiones permiten tomar mejores decisiones y aplicarlas m&aacute;s eficazmente, contribuyen a sensibilizar al p&uacute;blico respecto de los problemas medioambientales, le dan la posibilidad de expresar sus preocupaciones y ayudan a las autoridades p&uacute;blicas a tenerlas debidamente en cuenta&rdquo;, adem&aacute;s de &ldquo;favorecer el respeto del principio de la obligaci&oacute;n de rendir cuentas y la transparencia del proceso de toma de decisiones&rdquo;, garantizando &ldquo;un mayor apoyo del p&uacute;blico a las decisiones adoptadas sobre el medio ambiente&rdquo;. En sentido an&aacute;logo puede mencionarse la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28.01.2003, sobre el acceso del p&uacute;blico a la informaci&oacute;n ambiental, y la Ley espa&ntilde;ola 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci&oacute;n, de participaci&oacute;n p&uacute;blica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.</p> <p> 12) Que, por lo anterior, el Consejo estima conveniente ejercer la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 m) de la Ley de Transparencia para &ldquo;Formular recomendaciones a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gesti&oacute;n y a facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que posean&rdquo;, recomendando a CONAMA RM acoger la solicitud de publicar diariamente y en tiempo real los valores num&eacute;ricos del PMCA.</p> <p> 13) Que respecto a la solicitud se&ntilde;alada en la letra b) del segundo considerando, esto es, que se le proporcionen los valores num&eacute;ricos pronosticados por el Modelo Oficial Cassmassi durante el a&ntilde;o 2008 por estaci&oacute;n, CONAMA RM ofreci&oacute; al requirente acceder a la informaci&oacute;n contenida en los informes que se encuentran en las oficinas, dando cumplimiento as&iacute; con lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n, que permite que cuando la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&rdquo;. Que, a mayor abundamiento, se entiende que el reclamante est&aacute; satisfecho en esta parte ya que no incluy&oacute; esta solicitud en su amparo.</p> <p> 14) Que respecto al requerimiento de comparar la confiabilidad del Modelo Neuronal con la confiabilidad del Modelo Cassmassi, CONAMA RM se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n con que cuentan ya ha sido puesta en conocimiento del reclamante, indic&aacute;ndole que la Instituci&oacute;n no cuenta con otros estudios relativos a la materia. Por ello, este Consejo estimar&aacute; que esta solicitud ha sido satisfecha, pues la informaci&oacute;n faltante no existir&iacute;a.</p> <p> 15) Que en relaci&oacute;n al &uacute;ltimo requerimiento, es decir, que CONAMA RM conteste cu&aacute;l de los dos modelos (Cassmassi y Neuronal) tiene mayor confiabilidad y proporcione, adem&aacute;s, la confiabilidad de la Ecuaci&oacute;n Cassmassi N&deg; 2 para el per&iacute;odo 2004-2008, debe considerarse que esta solicitud no se hizo originalmente, por lo que no procede que sea materia de este amparo. No obstante, debe consignarse que CONAMA RM se&ntilde;al&oacute; al requirente que la &uacute;nica informaci&oacute;n que con cuenta respecto a la comparaci&oacute;n entre los modelos ya le fue se&ntilde;alado el lugar donde estar&iacute;a disponible para su revisi&oacute;n, por lo que se aplica lo dicho precedentemente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES, Y 33 B) Y E), Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Rechazar en todas sus partes el reclamo interpuesto por don Jorge Antonio Reyes Molina en contra de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 2) Recomendar a CONAMA RM, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 33 e) de la Ley de Transparencia, que publique en su p&aacute;gina web y en tiempo real los valores num&eacute;ricos del Potencial Meteorol&oacute;gico de Contaminaci&oacute;n Atmosf&eacute;rica de la Regi&oacute;n Metropolitana, constatado y pronosticado en la ma&ntilde;ana y en la tarde, tal como lo hace con otros &iacute;ndices.</p> <p> 3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Antonio Reyes Molina y al Director Regional de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>