<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1669-15</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana</p>
<p>
Requirente: N.N</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.07.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 650 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1669-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2015, don N.N, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana-en adelante e indistintamente Seremi o Secretaría Regional- "el nombre de todas las autoridades, jefes y coordinadores de todos los departamentos, unidades y/o secciones educacionales, administrativas y jurídicas, y números telefónicos públicos - institucionales asignados por el Mineduc correspondientes a las oficinas en que se desempeñan, junto con sus respectivos emails o correos electrónicos públicos institucionales asignados por el Mineduc".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Seremi, mediante Resolución Exenta N° 5.250 de 21 de julio de 2015, hizo entrega al requirente la información referida al nombre de las autoridades consultadas. En lo que dice relación con los números telefónicos y correos electrónicos solicitados, indicó que no procedía su divulgación puesto que ello traería consigo la distracción del personal de su jornada laboral, al tener que contestar directamente las consultas de los usuarios, función para la cual no han sido contratados, configurándose de esta manera la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 22 de julio de 2015, don N.N, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional, fundado en la denegación de parte de la información solicitada. Lo anterior, por cuanto el referido organismo no hizo entrega de los números telefónicos y correos electrónicos requeridos.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°5.837, de 5 de agosto de 2015, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación. La referida funcionaria, evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 1.737, de 20 de agosto de 2015, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el amparo materia de la presente decisión se encuentra circunscrito a aquella parte de la solicitud de información que dice relación con la entrega de los teléfonos institucionales como del correo electrónico de cada uno de los funcionarios de la reclamada.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto en las decisiones de amparo Roles Nos C611-10 y C136-13. En dichas decisiones, se resolvió que:</p>
<p>
a) La decisión de un órgano de la Administración de informar «a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....)para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales» (C611-10).</p>
<p>
b) La divulgación de las casillas de correo electrónico de cada funcionario «... podría significar una afectación [al debido cumplimiento del órgano reclamado por cuanto] permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios...» (C136-13).</p>
<p>
3) Que en aplicación de lo resuelto en las decisiones citadas precedentemente, y teniendo presente además que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepción telefónica -informado en su portal electrónico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada, contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los números telefónicos y correos electrónicos de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR MAYORÍA DIRIMENTE DE SU PRESIDENTA, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don N.N, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don N.N y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>