Decisión ROL C1669-15
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, fundado en la denegación de parte de la información solicitada referente al "nombre de todas las autoridades, jefes y coordinadores de todos los departamentos, unidades y/o secciones educacionales, administrativas y jurídicas, y números telefónicos públicos - institucionales asignados por el Mineduc correspondientes a las oficinas en que se desempeñan, junto con sus respectivos emails o correos electrónicos públicos institucionales asignados por el Mineduc". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del Artículo 21 N° de la Ley de Transparencia, en efecto, la entrega de la información solicitada podría significar una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, pues permite el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1669-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 650 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1669-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2015, don N.N, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana-en adelante e indistintamente Seremi o Secretar&iacute;a Regional- &quot;el nombre de todas las autoridades, jefes y coordinadores de todos los departamentos, unidades y/o secciones educacionales, administrativas y jur&iacute;dicas, y n&uacute;meros telef&oacute;nicos p&uacute;blicos - institucionales asignados por el Mineduc correspondientes a las oficinas en que se desempe&ntilde;an, junto con sus respectivos emails o correos electr&oacute;nicos p&uacute;blicos institucionales asignados por el Mineduc&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Seremi, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.250 de 21 de julio de 2015, hizo entrega al requirente la informaci&oacute;n referida al nombre de las autoridades consultadas. En lo que dice relaci&oacute;n con los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correos electr&oacute;nicos solicitados, indic&oacute; que no proced&iacute;a su divulgaci&oacute;n puesto que ello traer&iacute;a consigo la distracci&oacute;n del personal de su jornada laboral, al tener que contestar directamente las consultas de los usuarios, funci&oacute;n para la cual no han sido contratados, configur&aacute;ndose de esta manera la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de julio de 2015, don N.N, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, por cuanto el referido organismo no hizo entrega de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;5.837, de 5 de agosto de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n. La referida funcionaria, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 1.737, de 20 de agosto de 2015, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el amparo materia de la presente decisi&oacute;n se encuentra circunscrito a aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la entrega de los tel&eacute;fonos institucionales como del correo electr&oacute;nico de cada uno de los funcionarios de la reclamada.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto en las decisiones de amparo Roles Nos C611-10 y C136-13. En dichas decisiones, se resolvi&oacute; que:</p> <p> a) La decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar &laquo;a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....)para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&raquo; (C611-10).</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico de cada funcionario &laquo;... podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n [al debido cumplimiento del &oacute;rgano reclamado por cuanto] permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios...&raquo; (C136-13).</p> <p> 3) Que en aplicaci&oacute;n de lo resuelto en las decisiones citadas precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica -informado en su portal electr&oacute;nico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correos electr&oacute;nicos de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE DE SU PRESIDENTA, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don N.N, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N.N y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>