Decisión ROL C1676-15
Reclamante: ANGELICA RISCO OSSES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) Resolución Exenta N° 1285, de noviembre de 2014 de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, por medio de la cual se dispuso la reapertura del sumario administrativo, incoado por Resolución Exenta N° 223, del 03 de abril de 2008; b) Oficio ordinario N° 3563, de 20 de noviembre de 2014, por medio del cual se detectaron observaciones a Sumario Administrativo; y, c) Copia íntegra de sumario administrativo, incoado según Resolución Exenta N° 1285, del 21 de noviembre de 2014 de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, con su vista fiscal y proposición de medidas administrativas. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/17/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1676-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Ang&eacute;lica Risco Osses</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 661 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1676-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de junio de 2015, do&ntilde;a Ang&eacute;lica Risco Osses solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana los siguiente:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1285, de noviembre de 2014 de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por medio de la cual se dispuso la reapertura del sumario administrativo, incoado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 223, del 03 de abril de 2008;</p> <p> b) Oficio ordinario N&deg; 3563, de 20 de noviembre de 2014, por medio del cual se detectaron observaciones a Sumario Administrativo; y,</p> <p> c) Copia &iacute;ntegra de sumario administrativo, incoado seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1285, del 21 de noviembre de 2014 de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, con su vista fiscal y proposici&oacute;n de medidas administrativas.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de julio de 2015, do&ntilde;a Ang&eacute;lica Risco Osses dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 18 de agosto de 2015, , el solicitante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 24 de julio de 2015, ya excedido el plazo legal para la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, recibi&oacute; en su domicilio parte de la informaci&oacute;n solicitada, que constaba de tres documentos distintos, de acuerdo al siguiente detalle: Fotocopia de Oficio remisor N&deg; 3.600 de fecha 14 de julio de 2014; fotocopia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.285 de fecha 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual se ordena reapertura de Sumario Administrativo incoado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 223/2008; y fotocopia de Oficio N&deg; 3563 de fecha 20 de Noviembre de 2014, de la Subsecretar&iacute;a de Salud.</p> <p> b) As&iacute; las cosas, falta un documento fundamental, cual es el Sumario ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1285 del 21 de Noviembre de 2014, que en buenas cuentas se trata de una reapertura de Sumario.</p> <p> c) El Seremi de Salud requerido aduce que dado el gran volumen de informaci&oacute;n de dicho procedimiento disciplinario, el cual est&aacute; constituido por 5 tomos y m&aacute;s de 2500 fojas, dicha autoridad no accede a entregar dicha informaci&oacute;n, en virtud de lo indicado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y, en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> d) Al respecto, se&ntilde;ala que no es efectivo que dicho expediente conste de 5 tomos, ya que se trata solo de los documentos relacionados con la reapertura del Sumario se&ntilde;alado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1285, de 21 de Noviembre de 2014, y no de los documentos del Sumario Principal ordenado instruir el a&ntilde;o 2008, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 223 del 03 de Abril de 2008, tal como lo se&ntilde;al&eacute; en el documento remitido a la Seremi de Salud, el 15 de Junio de 2015 y que fue remitido a esa H. Consejo para la Transparencia.</p> <p> e) A juicio de la suscrita, la respuesta es totalmente inadecuada e incompleta y por tanto debe considerarse denegada para los efectos legales.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante oficio N&deg; 6.720, de fecha 02 de septiembre de 2015, solicit&oacute; a la requirente manifestar su conformidad o no con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> La solicitante, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 10 de septiembre de 2015, cumpli&oacute; lo ordenado, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n complementaria proporcionada no satisface &iacute;ntegramente su solicitud, no se entreg&oacute; copia de sumario administrativo ordenado instruir por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.285, de fecha 21 de noviembre de 2014, reiterando lo informado en el sentido que se trata solo de los documentos relacionados con la reapertura del sumario.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante oficio N&deg; 7.187, de fecha 16 de septiembre de 2015</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 5.178, de fecha 02 de octubre de 2015, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que si bien se habr&iacute;a formulado respuesta al requirente, mediante Ord. N&deg; 3.600, de fecha 14 de julio de 2015, pero por una lamentable descoordinaci&oacute;n interna, dicha respuesta se despach&oacute; fuera de plazo, mediante carta certificada con fecha 22 de julio de 2015.</p> <p> Mediante la respuesta formulada se entreg&oacute; los documentos pedidos en las letras a) y b) de la solicitud. En cuanto al antecedente faltante, consistente en Sumario ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1285 del 21 de Noviembre de 2014 (reapertura de sumario), se niega lugar a su entrega, fundando dicha negativa en el gran volumen que contiene el procedimiento disciplinario, el cual est&aacute; constituido por 5 tomos y m&aacute;s de 2500 fojas, configurando a su juicio, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley 20.285 y, en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, todo lo cual es reiterado en los descargos.</p> <p> Sin perjuicio de ello, se indica en la parte final del oficio, que la reclamante puede tener acceso al expediente en forma &iacute;ntegra, directamente en las dependencias del Departamento jur&iacute;dico de la SEREMI de Salud Metropolitano, previo informaci&oacute;n al Director con 24 horas de anticipaci&oacute;n.</p> <p> Respecto del estado actual de tramitaci&oacute;n en el cual se encuentra el sumario administrativo cuya copia se solicita, el &oacute;rgano requerido expres&oacute; que dicho proceso disciplinario se encuentra terminado.</p> <p> Finalmente, complementando sus descargos, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de octubre de 2015, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; copia del sumario administrativo relativa a la reapertura ordenada por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.285, de fecha 21 de noviembre de 2014, compuesto por 76 fojas aproximadamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 15 de junio de 2015, do&ntilde;a Ang&eacute;lica Risco Osses formul&oacute; a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que se formul&oacute; respuesta, pero por una descoordinaci&oacute;n interna se proporcion&oacute; fuera de plazo legal, mediante carta certificada con fecha 22 de julio de 2015, en virtud de la cual se entregaron los documentos pedidos en las letras a) y b) de la solicitud. En cuanto al antecedente faltante, consistente en sumario ordenado instruir por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.285 del 21 de noviembre de 2014, se niega lugar a su entrega, fundando dicha negativa en el gran volumen que contiene el procedimiento disciplinario, el cual est&aacute; constituido por 5 tomos y m&aacute;s de 2.500 fojas, configurando a su juicio, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y, en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, todo lo cual es reiterado en los descargos. Sin perjuicio de ello, se indica en la parte final del oficio, que la reclamante puede tener acceso al expediente en forma &iacute;ntegra, directamente en las dependencias del Departamento jur&iacute;dico de la SEREMI de Salud Metropolitano, previo informaci&oacute;n al Director con 24 horas de anticipaci&oacute;n. Finalmente, inform&oacute; que actualmente el sumario administrativo cuya copia se solicita, se encuentra terminado.</p> <p> 3) Que, por lo expuesto, tal como se indic&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse sobre la conformidad o no con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano requerido, expresando la solicitante su disconformidad con la misma, por cuanto no se entreg&oacute; copia de sumario administrativo ordenado instruir por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.285, de fecha 21 de noviembre de 2014, precisando que lo pedido se trata s&oacute;lo de los documentos relacionados con la reapertura del sumario, limit&aacute;ndose a ello el presente amparo.</p> <p> 4) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Luego, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados para configurarla.</p> <p> 6) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Cabe tener presente que dicha causal, permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, este Consejo ha establecido que dicha causal s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo, por lo que a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado.</p> <p> 8) Que, por su parte, el &oacute;rgano reclamado para fundamentar la causal de reserva invocada, se ha limitado a sostener que el gran volumen que contiene el procedimiento disciplinario, el cual est&aacute; constituido por 5 tomos y m&aacute;s de 2500 fojas, configura a su juicio la causal de reserva alegada, reproduciendo su texto, sin hacer referencia al tiempo que se requerir&iacute;a para entregar la informaci&oacute;n solicitada, en relaci&oacute;n al volumen de la misma, a fin de ponderar el modo en que realmente la solicitud de informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento del &oacute;rgano, distrayendo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. Adicionalmente, como se ha expuesto en los N&deg; 3 y 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el propio solicitante ha precisado que lo requerido en la letra c) de su requerimiento no es copia de todo el sumario administrativo en cuesti&oacute;n, sino que todo lo correspondiente desde la reapertura del mismo, lo que merma los fundamentos invocados por el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, particularmente considerando que, a partir de las copias remitidas a Consejo, se pudo acreditar que lo pedido en definitiva corresponde a 76 fojas aproximadamente, como se indic&oacute; en el n&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo del examen de los antecedentes proporcionados tanto por el &oacute;rgano requerido como por el solicitante, no resulta plausible tener por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha causal de reserva, y en definitiva, acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, entregar copia de todo lo relacionado con la reapertura del sumario administrativo solicitado, tarjando aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente sumarial en cuesti&oacute;n, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ang&eacute;lica Risco Osses, en contra del Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante copia del sumario administrativo solicitado, en particular lo relacionado con la reapertura del mismo, tarjando aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente sumarial, en conformidad a lo dispuesto en el considerando noveno de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ang&eacute;lica Risco Osses, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>