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DECISIÓN AMPARO ROL C1684-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Placilla.</p>
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Requirente: María Verónica Tobar Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 23.07.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 644 de su Consejo Directivo, celebrada el 01 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1684-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 9 de julio de 2015, doña María Verónica Tobar Fuentes efectuó una presentación ante la Municipalidad de Placilla, a través de la cual, requirió lo siguiente:</p>
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I. Bases y proyecto de obra "mejoramiento de veredas"; y,</p>
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II. Dada la respuesta a través del oficio N° 80 del día 3 de julio de 2015, de la Dirección de Obras, requiere:</p>
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a) Informe del Servicio Agrícola Ganadero;</p>
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b) Informe del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;</p>
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c) Informe de factibilidad de la intervención emanada del Departamento de Obras; y,</p>
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d) Informe del Ministerio de Salud.</p>
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2) Que, con fecha 23 de julio de 2015, doña María Verónica Tobar Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Placilla, fundado en que se "observa displicencia desde la autoridad pues no concreta no fundamenta" (sic).</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, no se advirtió con claridad el fundamento de la misma.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare si recibió respuesta por parte del órgano reclamado, y en caso afirmativo, acompañe copia de ésta, con los antecedentes que acrediten la fecha en que usted fue notificado de la misma, para ello remita copia del sobre de correos que la contenía o el correo electrónico por el cual ésta se envió; y, (2°) indique con claridad la infracción en que habría incurrido el órgano reclamado.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 5784, de 4 de agosto de 2015. En el aludido oficio se advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles, en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, con fecha 25 de agosto de 2015, la reclamante remitió correo a esta corporación, en el que señaló lo siguiente: "A través de esta sólo especificaré 2 temas de los cuales tenemos pendiente con el municipio, pues desde el mes de marzo venimos solicitando información por situaciones planteadas por los vecinos en asamblea:</p>
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1.- Construcción de galpón en terreno comprado por familias con fines de construir allí sus viviendas.</p>
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2.- Proyecto reparación de veredas pues de acuerdo a la observación y registros fotográficos los estándares de calidad creemos no son los óptimos.</p>
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Con fecha 13 de Agosto recibimos respuestas en sobre sellado las cuales se adjuntan.</p>
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A pesar de la información entregada no nos queda claro:</p>
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1.- Tema galpón aún permanece en el lugar a pesar de no tener los permisos correspondientes.</p>
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2.- Proyecto mejoramiento de veredas. Se entregan las bases y no las especificaciones técnicas como presupuestos, materiales a emplear, metrajes de arreglos, etc.</p>
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Lamentablemente la primera autoridad no emite opinión, sólo transmite informes internos que le hace entrega los correspondientes funcionarios" (sic).</p>
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Asimismo, a su presentación acompañó copia del Ord. 322.15, de fecha 31 de julio de 2015, a través del cual el órgano reclamado le otorga respuesta a su solicitud del 9 de julio pasado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, según lo establecido en el numeral 3.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, "El acto administrativo que pone término al procedimiento de acceso a la información deberá ser notificado al requirente a través del procedimiento y por el medio escogido por éste en su solicitud de acceso y, en caso de no señalarlo expresamente, la notificación se efectuará de acuerdo a las reglas del artículo 46 de la Ley N° 19.880, es decir, mediante carta certificada dirigida al domicilio del solicitante; de manera personal o en la oficina del órgano de la Administración respectivo, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción".</p>
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4) Que, de los antecedentes aportados por la requirente, consta que esta reclamación fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto el requerimiento ingresó a la Municipalidad de Placilla el 9 de julio de 2015, contando el órgano requerido con 20 días hábiles para responder a dicha solicitud de acceso a la información, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el numeral 6.1. de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el plazo del que disponía el órgano requerido para pronunciarse sobre las solicitudes del requirente, sea entregando la información o negándose a ello, venció el 7 de agosto pasado. Por ende, a la fecha en que se dedujo la presente reclamación, el órgano reclamado no había otorgado respuesta a la solicitud de información de la reclamante y todavía se encontraba vigente el plazo para hacerlo, en consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada y, por tanto, extemporánea.</p>
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6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña María Verónica Tobar Fuentes en contra de la Municipalidad de Placilla no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible por extemporáneo, el amparo deducido por doña María Verónica Tobar Fuentes en contra de la Municipalidad de Placilla, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Verónica Tobar Fuentes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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