Decisión ROL C1684-15
Volver
Reclamante: MARIA VERONICA TOBAR FUENTES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PLACILLA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Placilla, fundado en que se "observa displicencia desde la autoridad pues no concreta no fundamenta", respecto a una presentación en que se solicita: I. Bases y proyecto de obra "mejoramiento de veredas"; y, II. Dada la respuesta a través del oficio N° 80 del día 3 de julio de 2015, de la Dirección de Obras, requiere: a) Informe del Servicio Agrícola Ganadero; b) Informe del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; c) Informe de factibilidad de la intervención emanada del Departamento de Obras; y, d) Informe del Ministerio de Salud. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1684-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Placilla.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Tobar Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 644 de su Consejo Directivo, celebrada el 01 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1684-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 9 de julio de 2015, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Tobar Fuentes efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Placilla, a trav&eacute;s de la cual, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> I. Bases y proyecto de obra &quot;mejoramiento de veredas&quot;; y,</p> <p> II. Dada la respuesta a trav&eacute;s del oficio N&deg; 80 del d&iacute;a 3 de julio de 2015, de la Direcci&oacute;n de Obras, requiere:</p> <p> a) Informe del Servicio Agr&iacute;cola Ganadero;</p> <p> b) Informe del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;</p> <p> c) Informe de factibilidad de la intervenci&oacute;n emanada del Departamento de Obras; y,</p> <p> d) Informe del Ministerio de Salud.</p> <p> 2) Que, con fecha 23 de julio de 2015, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Tobar Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Placilla, fundado en que se &quot;observa displicencia desde la autoridad pues no concreta no fundamenta&quot; (sic).</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, no se advirti&oacute; con claridad el fundamento de la misma.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare si recibi&oacute; respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado, y en caso afirmativo, acompa&ntilde;e copia de &eacute;sta, con los antecedentes que acrediten la fecha en que usted fue notificado de la misma, para ello remita copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o el correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;sta se envi&oacute;; y, (2&deg;) indique con claridad la infracci&oacute;n en que habr&iacute;a incurrido el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 5784, de 4 de agosto de 2015. En el aludido oficio se advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, con fecha 25 de agosto de 2015, la reclamante remiti&oacute; correo a esta corporaci&oacute;n, en el que se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;A trav&eacute;s de esta s&oacute;lo especificar&eacute; 2 temas de los cuales tenemos pendiente con el municipio, pues desde el mes de marzo venimos solicitando informaci&oacute;n por situaciones planteadas por los vecinos en asamblea:</p> <p> 1.- Construcci&oacute;n de galp&oacute;n en terreno comprado por familias con fines de construir all&iacute; sus viviendas.</p> <p> 2.- Proyecto reparaci&oacute;n de veredas pues de acuerdo a la observaci&oacute;n y registros fotogr&aacute;ficos los est&aacute;ndares de calidad creemos no son los &oacute;ptimos.</p> <p> Con fecha 13 de Agosto recibimos respuestas en sobre sellado las cuales se adjuntan.</p> <p> A pesar de la informaci&oacute;n entregada no nos queda claro:</p> <p> 1.- Tema galp&oacute;n a&uacute;n permanece en el lugar a pesar de no tener los permisos correspondientes.</p> <p> 2.- Proyecto mejoramiento de veredas. Se entregan las bases y no las especificaciones t&eacute;cnicas como presupuestos, materiales a emplear, metrajes de arreglos, etc.</p> <p> Lamentablemente la primera autoridad no emite opini&oacute;n, s&oacute;lo transmite informes internos que le hace entrega los correspondientes funcionarios&quot; (sic).</p> <p> Asimismo, a su presentaci&oacute;n acompa&ntilde;&oacute; copia del Ord. 322.15, de fecha 31 de julio de 2015, a trav&eacute;s del cual el &oacute;rgano reclamado le otorga respuesta a su solicitud del 9 de julio pasado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo establecido en el numeral 3.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, &quot;El acto administrativo que pone t&eacute;rmino al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; ser notificado al requirente a trav&eacute;s del procedimiento y por el medio escogido por &eacute;ste en su solicitud de acceso y, en caso de no se&ntilde;alarlo expresamente, la notificaci&oacute;n se efectuar&aacute; de acuerdo a las reglas del art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, es decir, mediante carta certificada dirigida al domicilio del solicitante; de manera personal o en la oficina del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n respectivo, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes aportados por la requirente, consta que esta reclamaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto el requerimiento ingres&oacute; a la Municipalidad de Placilla el 9 de julio de 2015, contando el &oacute;rgano requerido con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicha solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el numeral 6.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el plazo del que dispon&iacute;a el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre las solicitudes del requirente, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, venci&oacute; el 7 de agosto pasado. Por ende, a la fecha en que se dedujo la presente reclamaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no hab&iacute;a otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante y todav&iacute;a se encontraba vigente el plazo para hacerlo, en consecuencia, esta acci&oacute;n se dedujo en forma anticipada y, por tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Tobar Fuentes en contra de la Municipalidad de Placilla no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Tobar Fuentes en contra de la Municipalidad de Placilla, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Tobar Fuentes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>