Decisión ROL C575-10
Reclamante: XIMENA ALEJANDRA SOUZA OLIVA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), ante la denegación de solicitud de que se realice nuevo análisis respecto de un producto cosmético supuestamente defectuoso y el envío de un oficio al Servicio Médico Legal para efectos de la custodia del mismo. El Consejo declaró inadmisible el recurso, estimando que es incompetente para conocer la solicitud efectuada, porque el requerimiento no constituyó una solicitud de acceso de información amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que, en realidad, pidió actuaciones por parte del órgano reclamado, ejerciendo a través de tales requerimientos el derecho constitucional de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C575-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP).</p> <p> Requirente: Ximena Souza Oliva.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 178 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C575-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 15 de julio de 2010 don Franz M&ouml;ller Morris, Abogado de la Oficina Especializada en Derechos Humanos de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, efect&uacute;a una presentaci&oacute;n dirigida al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), en la que relata la situaci&oacute;n experimentada por su patrocinada como consecuencia de la aplicaci&oacute;n de un producto que individualiza, solicitando la realizaci&oacute;n de un nuevo an&aacute;lisis respecto de un producto cosm&eacute;tico supuestamente defectuoso y el env&iacute;o de un oficio al Servicio M&eacute;dico Legal para efectos de la custodia de dicho producto ante un eventual juicio posterior.</p> <p> 2) Que, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1244, de 11 de agosto de 2010, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile responde a la reclamante adjuntando copia de Oficio Ordinario N&deg; 1929, de 28 de julio de 2010, el cual se pronunciar&iacute;a sobre el asunto planteado. Agregando que, en el evento de requerir la realizaci&oacute;n de nuevas actuaciones por parte de dicho organismo, tendr&iacute;a que realizarlas por escrito a trav&eacute;s de la Oficina de Partes respectiva.</p> <p> 3) Que, el 24 de agosto de 2010 do&ntilde;a Ximena Souza Oliva interpuso ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas, y en particular si el requerimiento que la motiv&oacute;, esto es, la solicitud efectuada por el requirente al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), constituy&oacute; una solicitud de acceso de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando n&uacute;mero 3), este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n del requirente no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no ha existido una previa solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, el requirente, a trav&eacute;s de la solicitud formulada al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), en la cual pide la realizaci&oacute;n de un an&aacute;lisis y el env&iacute;o de un oficio al Servicio M&eacute;dico Legal, requiere actuaciones por parte del &oacute;rgano reclamado, ejerciendo a trav&eacute;s de tales requerimientos el derecho de petici&oacute;n garantizado a toda persona en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no el derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, por otra parte, este Consejo ha advertido que la persona que ha solicitado informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado es distinta de aqu&eacute;lla que interpone el amparo, sin que se hayan aportado los antecedentes necesarios que permitan sostener que do&ntilde;a Ximena Souza Oliva ha comparecido ante este &oacute;rgano en representaci&oacute;n de don Franz M&ouml;ller Morris, quien precisamente efectu&oacute; un requerimiento ante el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y quien, por tanto, cuenta con legitimaci&oacute;n activa para interponer amparo ante este Consejo</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por no ser competente este Consejo, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Ximena Souza Oliva, de 24 de agosto de 2010, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena Souza Oliva y a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>