Decisión ROL C1692-15
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Reclamante: ROMINA FLORES QUEIROLO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Valparaíso, fundado en la oposición de cuatro empresas de plantas algas a la entrega de la información relativa a las toneladas de alga seca elaboradas en dichas empresas. Información referente a "la estadística mensual (o anual) de elaboración de alga seca por las Plantas localizadas en la V Región en kilos o toneladas y monetariamente ($ o FOB)". Agrega que de acuerdo a la estadística correspondiente al año 2013 publicada en el sitio web del órgano requerido, existen 14 Plantas para la Línea de Elaboración "Alga Seca (L 12)" en la V Región, "por lo que requiero conocer las toneladas o kilos, de alga seca elaborada por cada una de las 14 Plantas". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, en especial lo referido a su capacidad de producción, constituyendo un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De interés público
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1692-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Romina Flores Queirolo</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 660 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1692-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de junio de 2015, do&ntilde;a Romina Flores Queirolo solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so &quot;la estad&iacute;stica mensual (o anual) de elaboraci&oacute;n de alga seca por las Plantas localizadas en la V Regi&oacute;n en kilos o toneladas y monetariamente ($ o FOB)&quot;. Agrega que de acuerdo a la estad&iacute;stica correspondiente al a&ntilde;o 2013 publicada en el sitio web del &oacute;rgano requerido, existen 14 Plantas para la L&iacute;nea de Elaboraci&oacute;n &quot;Alga Seca (L 12)&quot; en la V Regi&oacute;n, &quot;por lo que requiero conocer las toneladas o kilos, de alga seca elaborada por cada una de las 14 Plantas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de julio de 2015, el Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 706/05 de 6 de julio de 2015, ordenando la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Comunic&oacute; la solicitud a los titulares de las plantas de algas a que &eacute;sta se refiere con la finalidad de que ejercieran su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n conforme al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Los siguientes titulares de plantas de proceso que manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n: &quot;Donoso Guerra, Omar Ignacio &quot;, &quot;Tauler Aros, Rodrigo Andr&eacute;s&quot;, &quot;Algamar (Algas Marinas S.A.)&quot;, &quot;Costa Azul, Industria Pesquera Ltda.&quot; por lo que deniega tales antecedentes.</p> <p> c) Entrega la informaci&oacute;n solicitada relativa al abastecimiento y producci&oacute;n respecto de las plantas restantes.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2015, do&ntilde;a Romina Flores Queirolo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la oposici&oacute;n de cuatro empresas de plantas de algas a la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las toneladas de alga seca elaboradas en dichas empresas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Regional de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N&deg; 5.804 de 4 de agosto de 2015 quien present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 11.853 de 27 de agosto de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las empresas que se opusieron en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; trasladar el amparo a las empresas que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, mediante los Oficios Nos 6.747, 6.748, 6.749 y 6.750, todos de 2 de septiembre de 2015. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Industria Pesquera Costa Azul S.A.:</p> <p> i. Sernapesca maneja antecedentes sensibles para la esfera comercial y particular de esa empresa, toda vez que pueden ser usados para contactar proveedores y usarlos para entrar en la misma &aacute;rea comercial donde dicha sociedad se desarrolla, o bien, traspasarlos o vender informaci&oacute;n sensible a la competencia o a nuevos actores.</p> <p> ii. Cualquier informaci&oacute;n de exportaci&oacute;n, se encuentra a disposici&oacute;n de todo ciudadano en Aduanas de Chile y en empresas, que se dedican a vender o comercializar esta informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Algas Marinas S.A.:</p> <p> i. Algamar informa peri&oacute;dicamente al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura sobre los vol&uacute;menes de abastecimiento y cosecha de los recursos hidrobiol&oacute;gicos obtenidos en cualquier etapa de su desarrollo, el abastecimiento de recursos hidrobiol&oacute;gicos, la producci&oacute;n resultante de &eacute;ste, y la cantidad de recursos adquiridos y vendidos en estado fresco o de productos obtenidos de ellos, respectivamente.</p> <p> ii. Dicha informaci&oacute;n por &uacute;nica finalidad dar a conocer a la autoridad los antecedentes relevantes para que &eacute;ste pueda ejercer sus potestades fiscalizadoras y adoptar las pol&iacute;ticas y normas espec&iacute;ficas de su competencia, pero de ninguna manera para que se ponga en conocimiento de terceros que puedan hacer un uso inadecuado de ella y afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos del productor, toda vez que en los procesos de elaboraci&oacute;n y trasformaci&oacute;n de productos hay involucrados procedimientos t&eacute;cnicos que pertenecen al dominio del empresario y que est&aacute;n amparados por las normas sobre secretos industriales.</p> <p> iii. Agrega que de conformidad con la normativa que cita, la informaci&oacute;n espec&iacute;fica e individual que deben entregar al mencionado &oacute;rgano tendr&aacute; car&aacute;cter confidencial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n cuya denegaci&oacute;n ha dado origen al presente amparo es la producci&oacute;n mensual o anual en &quot;toneladas o kilos, de alga seca elaborada&quot; por las cuatro empresas plantas que se opusieron a la entrega de dichos antecedentes.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del decreto N&deg; 129 de 2013 del Ministerio de Econom&iacute;a -Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen- las personas naturales o jur&iacute;dicas que realicen actividades de procesamiento o transformaci&oacute;n, deber&aacute;n entregar al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la siguiente informaci&oacute;n: a) En la Declaraci&oacute;n de Abastecimiento: Identificaci&oacute;n de la planta mediante c&oacute;digo de inscripci&oacute;n en el Registro de Plantas que lleva el Servicio, identificaci&oacute;n del abastecimiento, detallando los recursos, su cantidad en toneladas o unidades, seg&uacute;n corresponda y su origen, entendiendo por origen el evento de desembarque, comercializaci&oacute;n, cosecha, producci&oacute;n o importaci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda. b) En la Declaraci&oacute;n de Producci&oacute;n: Identificaci&oacute;n de la planta mediante c&oacute;digo de inscripci&oacute;n en el Registro de Plantas que lleva el Servicio, detallando producci&oacute;n por recurso abastecido, especificando el abastecimiento utilizado, en t&eacute;rminos de origen y cantidad, y el tipo y cantidad de productos obtenidos, explicitando la fecha de elaboraci&oacute;n y el lugar de almacenamiento de los mismos. c) En la Declaraci&oacute;n de Egreso del Producto: Identificaci&oacute;n de la planta mediante c&oacute;digo de inscripci&oacute;n en el Registro de Plantas que lleva el Servicio, detallando el tipo y cantidad de productos egresados, explicitando la fecha de elaboraci&oacute;n, lugar de almacenamiento y el destino.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del SERNAPESCA, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 &deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n requerida, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, ahora bien, aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obran materialmente en poder de la reclamada, no consta, de los elementos de juicio tenidos a la vista, que &eacute;stos hayan sido fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa dictado por la autoridad fiscalizadora. A juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de las plantas de elaboraci&oacute;n de algas en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la reclamada ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de las empresas que aportaron los referidos antecedentes, pues a su juicio concurrir&iacute;a al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la materia a que se refiere el presente amparo, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C227-10 y C446-10, en orden a que &quot;de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada centro comercializa (informaci&oacute;n conocida por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.&quot;</p> <p> 7) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la mencionada informaci&oacute;n da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, cabe rechazar respecto el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Romina Flores Queirolo, en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Romina Flores Queirolo; al Sr. Director Regional Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y a Industria Pesquera Costa Azul S.A. y Algas Marinas S.A., estas &uacute;ltimas en su calidad de terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>