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DECISIÓN AMPARO ROL C1692-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Romina Flores Queirolo</p>
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Ingreso Consejo: 24.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 660 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1692-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de junio de 2015, doña Romina Flores Queirolo solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Valparaíso "la estadística mensual (o anual) de elaboración de alga seca por las Plantas localizadas en la V Región en kilos o toneladas y monetariamente ($ o FOB)". Agrega que de acuerdo a la estadística correspondiente al año 2013 publicada en el sitio web del órgano requerido, existen 14 Plantas para la Línea de Elaboración "Alga Seca (L 12)" en la V Región, "por lo que requiero conocer las toneladas o kilos, de alga seca elaborada por cada una de las 14 Plantas".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de julio de 2015, el Servicio Nacional de Pesca Región de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 706/05 de 6 de julio de 2015, ordenando la entrega parcial de la información solicitada, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Comunicó la solicitud a los titulares de las plantas de algas a que ésta se refiere con la finalidad de que ejercieran su derecho a oponerse a la entrega de la información conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Los siguientes titulares de plantas de proceso que manifestaron su oposición a la entrega de información: "Donoso Guerra, Omar Ignacio ", "Tauler Aros, Rodrigo Andrés", "Algamar (Algas Marinas S.A.)", "Costa Azul, Industria Pesquera Ltda." por lo que deniega tales antecedentes.</p>
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c) Entrega la información solicitada relativa al abastecimiento y producción respecto de las plantas restantes.</p>
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3) AMPARO: El 24 de julio de 2015, doña Romina Flores Queirolo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la oposición de cuatro empresas de plantas de algas a la entrega de la información relativa a las toneladas de alga seca elaboradas en dichas empresas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Regional de la Región de Valparaíso del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N° 5.804 de 4 de agosto de 2015 quien presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 11.853 de 27 de agosto de 2015, señalando, en síntesis, que denegó la entrega de la información relativa a las empresas que se opusieron en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó trasladar el amparo a las empresas que se opusieron a la entrega de la información, mediante los Oficios Nos 6.747, 6.748, 6.749 y 6.750, todos de 2 de septiembre de 2015. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Industria Pesquera Costa Azul S.A.:</p>
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i. Sernapesca maneja antecedentes sensibles para la esfera comercial y particular de esa empresa, toda vez que pueden ser usados para contactar proveedores y usarlos para entrar en la misma área comercial donde dicha sociedad se desarrolla, o bien, traspasarlos o vender información sensible a la competencia o a nuevos actores.</p>
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ii. Cualquier información de exportación, se encuentra a disposición de todo ciudadano en Aduanas de Chile y en empresas, que se dedican a vender o comercializar esta información pública.</p>
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b) Algas Marinas S.A.:</p>
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i. Algamar informa periódicamente al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura sobre los volúmenes de abastecimiento y cosecha de los recursos hidrobiológicos obtenidos en cualquier etapa de su desarrollo, el abastecimiento de recursos hidrobiológicos, la producción resultante de éste, y la cantidad de recursos adquiridos y vendidos en estado fresco o de productos obtenidos de ellos, respectivamente.</p>
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ii. Dicha información por única finalidad dar a conocer a la autoridad los antecedentes relevantes para que éste pueda ejercer sus potestades fiscalizadoras y adoptar las políticas y normas específicas de su competencia, pero de ninguna manera para que se ponga en conocimiento de terceros que puedan hacer un uso inadecuado de ella y afectar los derechos comerciales y económicos del productor, toda vez que en los procesos de elaboración y trasformación de productos hay involucrados procedimientos técnicos que pertenecen al dominio del empresario y que están amparados por las normas sobre secretos industriales.</p>
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iii. Agrega que de conformidad con la normativa que cita, la información específica e individual que deben entregar al mencionado órgano tendrá carácter confidencial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información cuya denegación ha dado origen al presente amparo es la producción mensual o anual en "toneladas o kilos, de alga seca elaborada" por las cuatro empresas plantas que se opusieron a la entrega de dichos antecedentes.</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto N° 129 de 2013 del Ministerio de Economía -Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen- las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de procesamiento o transformación, deberán entregar al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la siguiente información: a) En la Declaración de Abastecimiento: Identificación de la planta mediante código de inscripción en el Registro de Plantas que lleva el Servicio, identificación del abastecimiento, detallando los recursos, su cantidad en toneladas o unidades, según corresponda y su origen, entendiendo por origen el evento de desembarque, comercialización, cosecha, producción o importación, según corresponda. b) En la Declaración de Producción: Identificación de la planta mediante código de inscripción en el Registro de Plantas que lleva el Servicio, detallando producción por recurso abastecido, especificando el abastecimiento utilizado, en términos de origen y cantidad, y el tipo y cantidad de productos obtenidos, explicitando la fecha de elaboración y el lugar de almacenamiento de los mismos. c) En la Declaración de Egreso del Producto: Identificación de la planta mediante código de inscripción en el Registro de Plantas que lleva el Servicio, detallando el tipo y cantidad de productos egresados, explicitando la fecha de elaboración, lugar de almacenamiento y el destino.</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, cabe señalar que ésta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligación establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del SERNAPESCA, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 ° y 10 de la Ley de Transparencia, la documentación requerida, en principio, es de naturaleza pública, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, ahora bien, aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obran materialmente en poder de la reclamada, no consta, de los elementos de juicio tenidos a la vista, que éstos hayan sido fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resolución administrativa dictado por la autoridad fiscalizadora. A juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la información solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de las plantas de elaboración de algas en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza pública.</p>
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5) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la reclamada ha denegado el acceso a la información fundado en la oposición de las empresas que aportaron los referidos antecedentes, pues a su juicio concurriría al efecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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6) Que, respecto de la materia a que se refiere el presente amparo, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de los amparos Roles C227-10 y C446-10, en orden a que "de conocerse el nivel de producción de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificación de los precios de los productos que cada centro comercializa (información conocida por el mercado) y la proyección de su propia estructura de costos- podrán conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitaría a las empresas fijar sus políticas de precio según la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultarían factibles de mantenerse en secreto la información sobre su producción."</p>
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7) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la mencionada información da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, cabe rechazar respecto el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Romina Flores Queirolo, en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Romina Flores Queirolo; al Sr. Director Regional Servicio Nacional de Pesca de la Región de Valparaíso y a Industria Pesquera Costa Azul S.A. y Algas Marinas S.A., estas últimas en su calidad de terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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