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DECISIÓN AMPAROS</p>
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ROLES C1695-15 y C1747-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Villa Alegre.</p>
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Requirente: Mauricio Contreras Abarza.</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2015 y 30.07.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 644 de su Consejo Directivo, celebrada el 01 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C1695-15 y C1747-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 9 de junio de 2015, don Mauricio Contreras Abarza realizó una presentación a la Municipalidad de Villa Alegre, ingresada a través del Portal de Transparencia bajo el código N° MU337T0000175, mediante la cual solicitó:</p>
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a) Los contratos a honorarios celebrados entre doña Jeanette Bravo González y el Departamento de Salud de Villa Alegre desde el año 2004 a la fecha; y,</p>
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b) Los contratos a honorarios celebrados entre don Carlos Chico Ramos y el Departamento de Salud de Villa Alegre desde el año 2010 a la fecha.</p>
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2) Que, mediante oficio ORD. N° 123, de 14 de julio de 2015, la Municipalidad de Villa Alegre accedió a la entrega de la información solicitada señalando, a través de oficio N° 296, de 8 de julio de 2015, del Director Comunal de Salud, que se adjuntaban los siguientes documentos:</p>
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a) Los contratos a honorarios de la Sra. Jeanette Bravo González de los años 2005, 2006, 2007, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015;</p>
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b) Los contratos a honorarios del Sr. Carlos Chico Ramos de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; y,</p>
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c) Memorándum N° 9, de 8 de julio de 2015, del Encargado de Recursos Humanos del Depto. Comunal de Salud.</p>
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3) Que, con fecha 27 de julio de 2015, don Mauricio Contreras Abarza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, ingresado con el Rol C1695-15, fundado en que la respuesta otorgada está incompleta, por cuanto faltó el contrato de doña Jeanette Bravo González del año 2004.</p>
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4) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo ingresado bajo el Rol C1695-15 y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información reclamada por el recurrente.</p>
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5) Que, con fecha 30 de julio de 2015, don Mauricio Contreras Abarza dedujo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, por la misma solicitud reproducida en el numeral 1° precedente, ingresado bajo el Rol C1747-15, fundado en que la respuesta otorgada está incompleta, por cuanto faltó el contrato de doña Jeanette Bravo González del año 2004.</p>
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6) Que, en el marco del procedimiento SARC descrito en el numeral 4° precedente, mediante correo electrónico, de 7 de agosto de 2015, el municipio recurrido adjuntó oficio N° 664, de la misma data, en el que se aclaró que el motivo por el cual no se remitió originalmente el contrato de trabajo requerido es que no fue hallado por el Departamento de Salud, pero que, a raíz del amparo ingresado bajo el Rol C1695-15, se insistió en su búsqueda con resultados positivos. Adicionalmente, adjuntó copia del contrato reclamado.</p>
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7) Que, en virtud de lo anterior, esta Corporación procedió a solicitarle, mediante Oficio N° 6004, de 11 de agosto de 2015, un pronunciamiento al reclamante, de conformidad a lo siguiente: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de 9 de junio de 2015; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p>
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8) Que, en consideración a que el reclamante, en el amparo Rol C1747-15, renunció a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue notificado a la dirección de correo electrónico consignada en el reclamo, con fecha 13 de agosto de 2015, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C1695-15 y C1747-15 existe identidad respecto de la requirente y requerido y se trata en ambos casos de la misma solicitud, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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3) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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4) Que, según lo indicado por el reclamante al momento de deducir amparos a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido proporcionó información incompleta, toda vez que no proporcionó copia del contrato de la Sra. Bravo González correspondiente al año 2004.</p>
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5) Que, en el marco del procedimiento SARC aplicado en el amparo Rol C1695-15, el 7 de agosto de 2015, el órgano reclamado remitió la información adicional que daría respuesta íntegra a la solicitud del recurrente; sin embargo, esto ocurrió superado el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse respecto de dicho requerimiento..</p>
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6) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el numeral 7° de la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la información entregada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que el Sr. Mauricio Contreras Abarza recibió la información proporcionada por el órgano recurrido y que se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos Roles C1695-15 y C1747-15 interpuestos por don Mauricio Contreras Abarza en contra de la Municipalidad de Villa Alegre. No obstante, se da por cumplida la obligación del órgano reclamado de proporcionar la información requerida, aunque de manera extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Contreras Abarza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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