Decisión ROL C1696-15
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Valdivia, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a los antecedentes del resultado del llamado a concurso al cargo de Jefe del Departamento de Recursos Financieros del Servicio de Salud de Valdivia convocado a través de Oficio N° 4.219 y el resultado de su propia evaluación psicológica como postulante a dicho certamen. El Consejo acoge parcialmente el amparo, reservando del informe psicolaboral solicitado todo antecedente que contenga las denominadas referencias de terceros, en la medida que dicho informe las contenga.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1696-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valdivia</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 660 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1696-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2015, la parte solicitante, reiterando una solicitud anterior, requiri&oacute; al Servicio de Salud Valdivia antecedentes del resultado del llamado a concurso al cargo de Jefe del Departamento de Recursos Financieros del Servicio de Salud de Valdivia convocado a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 4.219 y el resultado de su propia evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica como postulante a dicho certamen.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de julio de 2015, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Servicio de Salud de Valdivia, mediante Oficio N&deg; 6.395 de 19 de agosto de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2.295 de 8 de septiembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud no fue respondida debido a los problemas en la plataforma de informaci&oacute;n, tal como da cuenta el documento que acompa&ntilde;a.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n adem&aacute;s, los documentos que dan cuenta del resultado del concurso, el cual mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 401 de fecha 09 de Febrero de 2015 se declarar &quot;Desierto&quot; el Cargo de Tercer Nivel Jer&aacute;rquico de Jefe de Departamento de Finanzas, Grado 5&deg;, Planta de Directivos, con desempe&ntilde;o en la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Valdivia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente no fue respondida del plazo contemplado en el precepto citado, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Director del Servicio de Salud de Valdivia, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, y en lo que respecta a aquella parte de la solicitud relativa a &quot;antecedentes del resultado del llamado a concurso al cargo&quot; el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos, copia del acta N&deg; 3 de fecha 19 de enero de 2015, del Comit&eacute; del concurso en el que se deja constancia de los puntajes obtenidos por los tres postulantes que arribaron a dicha instancia en cada una de las etapas del concurso, y el resultado del mismo mediante el cual se remite el acta al Director del Servicio de Salud, con el postulante entrevistado que cumple con el m&iacute;nimo establecido en la Etapa de Entrevista de Valorizaci&oacute;n Global, a objeto que se le designe en el cargo. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 401 de 9 de febrero de 2015 de esa entidad, mediante la cual se declar&oacute; desierto el cargo a que se refiere la solicitud atendido que el postulante id&oacute;neo seleccionado rechaz&oacute; el cargo.</p> <p> 3) Que, conforme a resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C91-10, C1073-12 y C895-14, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, en lo que ata&ntilde;e a la identidad del postulante que fue seleccionado para el cargo y que posteriormente declin&oacute; tal designaci&oacute;n teniendo ello como consecuencia que se declarara desierto el certamen respectivo resulta pertinente tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1320-12. Al efecto, razon&oacute; que &quot;no obstante la informaci&oacute;n objeto del presente amparo se relaciona con un tercero que, en principio, result&oacute; seleccionado para el cargo concursado, dicho tercero manifest&oacute; su voluntad de no aceptar el cargo en cuesti&oacute;n, lo que llev&oacute; a declarar desierto el concurso. Por lo tanto, y no habiendo llegado a adquirir la calidad de funcionario p&uacute;blico, resulta aplicable el criterio expuesto en el considerando precedente, en orden a que la identidad de terceros que hayan decidido postular a un cargo, que en definitiva no hayan sido nombrados en &eacute;l, debe reservarse de conformidad con el r&eacute;gimen de resguardo dispuesto por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, toda vez que se estar&iacute;a comunicando sin autorizaci&oacute;n la identidad una persona asociada a su condici&oacute;n de postulante a un servicio p&uacute;blico y sus resultados.&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, y de conformidad con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e, de la Ley de Transparencia se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de los documentos se&ntilde;alados en el considerando 2&deg; de la presente decisi&oacute;n reservando la identidad de los postulantes distintos de la parte reclamante que ah&iacute; se consignan.</p> <p> 6) Que, por otra parte, respecto de aquella parte de la solicitud relativa a la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica de la parte reclamante en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado no ha efectuado pronunciamiento respecto de dicha informaci&oacute;n y la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva. Al efecto, cabe consignar que seg&uacute;n establecen las bases del concurso a que se refiere el presente amparo, la tercera etapa de dicho certamen contempl&oacute; la realizaci&oacute;n de un informe psicolaboral que tuvo por finalidad evaluar la adecuaci&oacute;n sicol&oacute;gica para el cargo.</p> <p> 7) Que, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, resulta incontrovertible aseverar que los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que &laquo;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona....&raquo;. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo segundo letra g) del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &laquo;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos...&raquo; seg&uacute;n dispone el preepto aludido.</p> <p> 8) Que, en el mismo sentido debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa del evaluado, quien al develar aspectos de su vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta para la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ha procedido a revisar y reconsiderar lo resuelto en decisiones anteriores respecto de la misma materia y en tal sentido estima que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la importancia de dicho instrumento al momento de determinar la idoneidad de un postulante y dado adem&aacute;s que en su elaboraci&oacute;n ha participado el concursante entregando aspectos &iacute;ntimos de su persona, resulta plenamente justificado que dicho interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas al efecto por el evaluador. Por lo anterior se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a la parte solicitante su informe psicolaboral.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo respecto de dicho punto, reservando del informe psicolaboral solicitado todo antecedente que contenga las denominadas referencias de terceros, en la medida que dicho informe las contenga.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la individualizaci&oacute;n de la parte solicitante expondr&iacute;a su postulaci&oacute;n a un concurso que no result&oacute; exitosa, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicho dato en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la parte reclamante, en contra del Servicio de Salud Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Valdivia:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia del Acta N&deg; 3 de 19 de enero de 2015 y exenta N&deg; 401 de 9 de febrero de 2015 de esa entidad, tarjando la identidad de los postulantes que ah&iacute; se individualizan distintos de la reclamante.</p> <p> ii. Copia del Informe Psicolaboral efectuado respecto de la solicitante, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 9&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Valdivia la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante, y al Sr. Director del Servicio de Salud de Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>