DECISIÓN AMPARO ROL C1697-15
Entidad pública: Universidad de Tarapacá
Requirente: Marcelo Muñoz Abella
Ingreso Consejo: 27.07.2015
En sesión ordinaria N° 654 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1697-15.
VISTOS:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2015, don Marcelo Muñoz Abella efectuó a la Universidad de Tarapacá dos solicitudes de acceso a la información:
a) "Solicitud N° 36/15: Mediante la presente me dirijo a UD., en el marco de la ley de Transparencia, a fin de que me informe y/o remita los siguientes antecedentes referidos al documento público identificado en carta V.A.F 310.2014 de fecha 11 de junio de 2014 rubricado por el Vicerrector de Administración y Finanzas al momento de responder las consultas realizadas por el Diputado Sr. Luis Rocaful, documento que se encuentra publicado en la red del Congreso, por lo tanto es de amplio conocimiento público:
En el punto 7 de dicho documento el VAF aseveró lo siguiente: " 7) Considerando el incumplimiento en la entrega de las obras y la fecha de vencimiento de las boletas bancarias de garantía, las cuales no fueron prorrogadas ni reemplazadas por el contratista, el Gobierno Regional de Arica y Parinacota procedió a su vencimiento a hacerlas efectivas depositando los fondos en una cuenta corriente del propio Gobierno Regional." Se solicita:
i) Copia de los antecedentes que detallen y respalden las afirmaciones del VAF específicamente sobre "... el incumplimiento en la entrega de las obras... "
ii) Copia de los documentos donde conste que esa Universidad solicitó las prórrogas de las boletas de garantía al contratista o indique cualquier otro acto administrativo que persiguiera tal objetivo. De existir lo anterior señale cual fue la forma de notificación al contratista y adjunte copia de dicho Acto Administrativo.
iii) Copia de los documentos y/o Resoluciones donde conste que la Universidad de Tarapacá solicitó el cobro de las boletas de garantía al Gobierno Regional de Arica y Parinacota".
b) Solicitud N° 37/15: "Mediante la presente me dirijo a UD., en el marco de la ley de Transparencia, a fin de que me informe y/o remita los siguientes antecedentes referidos al documento público identificado en carta VAF 310.2014 de fecha 11 de junio de 2014 rubricado por el Vicerrector de Administración y Finanzas al momento de responder las consultas hechas por el Diputado Sr. Luis Rocaful, documento que se encuentra incorporado en la red de información del Congreso, por lo tanto es de amplio conocimiento público:
En el punto 12 de dicho documento el VAF aseveró lo siguiente: "12) El contratista se ha negado a terminar las obras, incluso las abandonó. Al no haberse concluido las obras no se cuenta con la Recepción Municipal correspondiente encontrándose impedidos de poder entregarlas al uso público." Se solicita:
i) Copia de los Antecedentes que detallen y respalden las afirmaciones del VAF específicamente sobre "El contratista se ha negado a terminar las obras... ". Se solicita los respaldos de las anotaciones en los libros de obras, emisión de cartas, Resoluciones u otros documentos de similar validez y contenido donde conste lo solicitado.
ii) Se solicita a usted indicar quien fue la persona o institución que presentó a la Dirección de Obras Municipales la Solicitud de Recepción Definitiva de Obras indicando la fecha en que ocurrió.
iii) Se solicita copia de la Orden de Ingresos Municipales generada al momento de ingresar el expediente a la Dirección de Obras Municipales para tramitar la Recepción Final de Obras.
iv) Se solicita copia de o los documentos que acrediten la Recepción Definitiva de las Obras por la Dirección de Obras Municipal."
2) SOLICITUD DE PRÓRROGA: Mediante S.U. N° 557/2015 y 558/2015 de 19 de junio de 2015, la Municipalidad de Tarapacá informó al solicitante la necesidad de ampliar el plazo de respuesta a sus requerimientos y hacer uso de la prórroga contemplada en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, fundado en "la cantidad de antecedentes que se deben examinar para la confección e impresión de la información a entregar".
3) RESPUESTA: El 6 de julio de 2015, la Universidad de Tarapacá respondió a dichos requerimientos de información mediante Decretos Exentos N° 00.665/2015 y N° 00.666/2015, respectivamente, de la misma fecha, señalando en síntesis que:
a) Deniega el acceso a lo solicitado, en virtud del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 7, letra c) de su Reglamento, el cual establece que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".
b) Según consta en carta VAF N° 321/2015 de 1 de julio de 2015, "... Se ha estimado que las solicitudes de información abarcan un amplio número de gestiones y antecedentes, al contener al menos siete puntos a responder, que por otro lado, si bien la forma de esta solicitud es nueva, busca recabar hechos y actos los cuales ya han sido respondidos y zanjados tanto por transparencia, como a través de la Contraloría General de la República, lo cual denota sólo un ánimo de perjudicar las labores de esta Vicerrectoría y de la Universidad de Tarapacá, retrasando sus procedimientos y su misión principal; y asimismo, hago presente que esta Unidad no cuenta con personal dedicado a satisfacer los requerimientos de información en la medida y frecuencia con que el Sr. Muñoz Abella lo hace, considerando además la naturaleza de las labores que realiza esta Vicerrectoría, las que resultan de carácter estratégico para los fines de la Universidad, por lo que no pueden verse mermadas o limitadas en relación de tiempo y recursos humanos utilizados.".
c) La solicitud carece de especificidad, pues al solicitarse la entrega de "los antecedentes que detallen y respalden las afirmaciones del VAF específicamente sobre...."; "los documentos donde conste que esa Universidad solicito las prórrogas...." y "los documentos y/o Resoluciones donde conste que la Universidad de Tarapacá solicitó el cobro... ", se omite el requisito más relevante de toda solicitud, cual es especificar las "materias determinadas", a cuyo conocimiento se pretende tener acceso.
d) Que, además, resulta necesario manifestar que el señor Muñoz Abella ha presentado en la Universidad de Tarapacá múltiples y reiteradas solicitudes de información, las que al presente ascenderían a 32 requerimientos. Es del caso señalar que el día 22 de mayo de 2015, ingresaron a la Rectoría de la Universidad cuatro solicitudes de información, con más de cuatro requerimientos cada uno.
e) Que, el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse con prudencia y de manera razonable, lo anterior con el objetivo de tutelar la primacía de la función administrativa que el órgano requerido está llamado a atender, de modo que el ejercicio del derecho a la información no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal del Servicio, por lo que conforme a lo señalado en Carta VAF N° 321/2015 de 1 de julio de 2015 no es posible acceder a la entrega de la información requerida por el peticionario.
f) Que, en la especie, resulta plenamente aplicable lo resuelto en la decisión de los Amparos Roles C745-12; C1426-12; C362-13 y C368-13 en torno a la procedencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.
4) AMPARO: El 27 de julio de 2015, don Marcelo Muñoz Abella dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Señala que:
a) Mediante el Oficio N° 1.146 de 15 de mayo de 2014, el diputado Luis Rocafull requirió a la Universidad de Tarapacá información específica relacionada con 2 temas, a saber: Prohibición de uso público de la Obra nueva denominada Complejo Deportivo e informe detallado de las rendiciones efectuadas al Gobierno Regional de Arica y Parinacota por la misma obra. Con fecha 16 de junio de 2014, el Director de Gabinete respondió el Oficio N° 1.146 y remitió al Diputado Luis Rocafull el informe VAF N° 310.2014 de 11 de junio de 2014.
b) Mediante 2 presentaciones, ambas de 22 de mayo de 2015, se solicitó al Rector de la Universidad de Tarapacá y en relación al contenido del informe VAF N° 310.2014 la entrega de información pública que debía obrar en poder de dicha institución, la que había sido elaborada un año antes, por lo tanto no era información que tuviera que elaborarse.
c) Mediante Carta Número 36/15 de 22 de mayo de 2015, se solicitó información respecto de un punto del informe VAF 310.2014, debido a que llamó la atención la falta de veracidad que habría en la respuesta entregada al diputado Luis Rocafull, ya que se evidenciaba que la información carecía de todo fundamento, por cuanto la carta pretendía deslindar responsabilidades administrativas para las autoridades de la Universidad de Tarapacá acusando a la empresa contratista.
d) Según se desprende de la información contenida en la carta 804/2012 de 6 de junio de 2012, que es el origen del informe VAF 310.2014, es el Vicerrector de Administración y Finanzas quien solicita cobrar las boletas de garantía al Gobierno Regional de Arica y Parinacota, situación contraria a la informada al Diputado. Ello en el marco de la ejecución de una obra millonaria en la ciudad de Arica, que tardo más de 5 años en ser recepcionada.
e) En el penúltimo párrafo de la página 2 de la mencionada carta 804/2012, la autoridad universitaria deja claro que se aplicó el artículo 165 del decreto 75 del MOP relacionado con multas y en el último párrafo concluye argumentando "Por todo lo anterior, agradeceré a usted gestionar el cobro de la boleta de garantía del fiel cumplimiento, con el objeto de dar cumplimiento a las sanciones indicadas precedentemente". Por lo tanto, es falso que medió otra razón que la expuesta precedentemente, como indica el Vicerrector de Administración y Finanzas en informe VAF 310.2014.
f) Con fecha 28 de junio de 2013, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota emitió el informe especial N° 10 de 2013 y posteriormente el dictamen N° 63057 de 18 de julio de 2014 donde nuevamente en ambos casos se confirmó el proceder incorrecto de las autoridades de la Universidad de Tarapacá por la falta de control jerárquico y la improcedencia de las multas aplicadas al contratista, entre ellas, la de ordenar la devolución de las boletas de garantía cobradas irregularmente para cubrir las supuestas multas millonarias que intentaban aplicar las altas autoridades de la Universidad.
g) Mediante Carta Número 37/15 de 22 de mayo de 2015, se solicitó información respecto de un punto del informe VAF 310.2014, debido a que llamó la atención la falta de veracidad que habría en la respuesta entregada al diputado Luis Rocafull.
h) El informe de Investigación Especial N° 10/2013 de 28 de junio de 2013 detectó graves irregularidades administrativas en el proyecto Campos Deportivos. En efecto, en el informe, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota ordenó un procedimiento sumarial para determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios de la Universidad de Tarapacá.
i) Lo anterior es muy importante para el presente amparo, ya que señala el VAF en el informe 310.2014 que el contratista se negó a terminar las obras y por esa razón no se pudo tener la recepción municipal, situación que evidencia la falta de veracidad por parte de la Universidad de Tarapacá en la entrega de la información al diputado Luis Rocafull, ya que la obra se terminó en su totalidad, así lo demuestra la liquidación final que indica un 99.85% y lo que faltó no se pudo terminar por responsabilidad de la Universidad, por lo que la Contraloría General de la República se encuentra investigando en un sumario administrativo las causas de por qué la Universidad de Tarapacá no contó con el diseño de la conexión del agua potable al momento de la licitación de la Obra, esto es antes de junio del año 2009.
j) Como la Universidad de Tarapacá era la responsable del diseño del proyecto de agua potable y alcantarillado y no el contratista, según se acreditó en el informe especial número 10/2013, recién el año 2015 la Universidad de Tarapacá pudo conectar sus redes internas a la empresa Sanitaria local y fue ahí que obtuvo los certificados para completar los trámites de Recepción Municipal, es decir, el 0,15% faltante se pudo concretar recién el año 2015, más de 5 años después de haber iniciado las obras.
k) Se adjunta, entre otros:
i) Oficio N° 1146 de 15 de mayo de 2015, del Prosecretario de la Cámara de Diputados al Sr. Rector de la Universidad de Tarapacá, y carta de respuesta de 16 de junio de 2014, donde se adjunta el Informe VAF N° 310.2014 de 11 de junio de 2014.
ii) Orden de Ingresos Municipales N° 3872122 de 26 de septiembre de 2013.
iii) Carta VAF N° 804.2012 de 6 de diciembre de 2012.
iv) Dictamen de la Contraloría General de la República N° 63057 de 18 de julio de 2014.
v) Oficio de prórroga de las solicitudes de acceso a la información.
vi) Comprobante de ingreso municipal de 26 de septiembre de 2013.
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Tarapacá, mediante Oficio N° 005838 de 5 de agosto de 2015.
Mediante S.U. N° 828/2015 de 24 de agosto de 2015, el Sr. Secretario de la Universidad de Tarapacá presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:
a) La denegación de las solicitudes de acceso a la información fue debidamente fundada, según se expuso en los Decretos Exentos N° 00.665/2015 y N° 00.666/2015. Los motivos se basaron en el elevado número de actos administrativos solicitados, cuya atención distraería indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales.
b) Conforme lo ha indicado en diversas decisiones el Consejo para la Transparencia, el artículo 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relación con la causal de secreto dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de dicha ley, establece que la distracción indebida de los funcionarios supone que satisfacer el requerimiento les exija utilizar un tiempo excesivo, considerando el necesario para el desempeño de sus funciones habituales y el total de su jornada de trabajo. En la especie, la cantidad de documentación comprendida en las solicitudes de información y su contenido heterogéneo hacen que determinar si serían o no públicos, o que parte lo sería, constituye una distracción indebida. Basta una revisión preliminar para apreciar que los documentos dicen relación con las más diversas materias y contienen, en algunos casos, datos personales de emisores y receptores (decisión Rol C217-12).
c) Según ya ha señalado el Consejo en su decisión de amparo Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un periodo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, hipótesis recogida en el artículo 21 N° 1 literal c) de La ley de Transparencia.
d) En el presente caso, es posible constatar que el señor Muñoz Abella ha presentado a la fecha más de 32 solicitudes de información, referidos a una amplia diversidad de materias concernientes a la Institución, lo cual se acredita a través de los Decretos Exentos que indica, y que se adjuntan.
e) Por último y en relación a la aseveración efectuada por el reclamante en cuanto a que a través de los diversos requerimientos de información, ha detectado varios casos irregulares en la institución y que han motivado, entre otros, procedimientos fiscalizadores y sumarios administrativos, cabe señalar que en caso de ser efectiva esta situación, se debe acudir al ente fiscalizador competente.
6) GESTIÓN OFICIOSA: El 1 de octubre de 2015, el Consejo solicitó a la Universidad de Tarapacá lo siguiente:
a) Respecto de la Solicitud N° 36/15: i) Remitir los documentos que obren en su poder que correspondan a la "copia de los antecedentes que detallen y respalden las afirmaciones del VAF específicamente sobre "...el incumplimiento en la entrega de las obras..."; ii) Señalar si posee la "Copia de los documentos donde conste que esa Universidad solicitó las prórrogas de las boletas de garantía al contratista o indique cualquier otro acto administrativo que persiguiera tal objetivo. De existir lo anterior señale cual fue la forma de notificación al contratista y adjunte copia de dicho Acto Administrativo", y en caso que esta información no obre en su poder, señalarlo fundadamente; iii) Señalar si posee la "Copia de los documentos y/o Resoluciones donde conste que la Universidad de Tarapacá solicitó el cobro de las boletas de garantía al Gobierno Regional de Arica y Parinacota", y en caso que esta información no obre en su poder, señalarlo fundadamente.
b) Respecto de la Solicitud N° 37/15: i) Remitir los documentos que obren en su poder que correspondan a la "Copia de los Antecedentes que detallen y respalden las afirmaciones del VAF específicamente sobre "El contratista se ha negado a terminar las obras... ". Se solicita los respaldos de las anotaciones en los libros de obras, emisión de cartas, Resoluciones u otros documentos de similar validez y contenido donde conste lo solicitado"; ii) Respecto de la solicitud que señala: "Se solicita a usted indicar quien fue la persona o institución que presentó a la Dirección de Obras Municipales la Solicitud de Recepción Definitiva de Obras indicando la fecha en que ocurrió", señalar si lo solicitado obra en su poder en alguno de los soportes documentales que señala el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia; iii) Respecto de la solicitud que señala: "Se solicita copia de la Orden de Ingresos Municipales generada al momento de ingresar el expediente a la Dirección de Obras Municipales para tramitar la Recepción Final de Obras", señalar si posee dicho documento, y en caso que éste no obre en su poder, señalarlo fundadamente; iv) Respecto de la solicitud que señala "Se solicita copia de o los documentos que acrediten la Recepción Definitiva de las Obras por la Dirección de Obras Municipal", señalar si posee dicho documento, y en caso que éste no obre en su poder, señalarlo fundadamente.
Mediante SU N° 925/2015 de 5 de octubre de 2015, el Sr. Secretario de la Universidad de Tarapacá respondió el requerimiento, acompañando el AB.SU N° 44/2015 de la misma fecha, que señala lo siguiente:
a) Respecto de la Solicitud N° 36/15:
i) Se adjunta la Carta VAF N°310.2014 de 11 de junio de 2014 (punto 7) y copia de páginas 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de Libro de Obras N° 8, Copia de Acta de Recepción de Obra Definitiva y Copia de cláusula 7.7. "Permisos y Derechos", de las Bases Administrativas Especiales del Proyecto "Reposición Complejo Deportivo Recreacional Integral - UTA, Región XV", Código BlP. 30045547-0.
ii) Se adjunta la Carta DOGP. N°54.12 de 10 de septiembre de 2012, Carta D.A. N° 660.10 de 13 de octubre de 2010, Carta DOGP. N°45.12 de 21 de agosto de 2012 y copias del libro de envío de correspondencia.
iii) Se adjunta la Carta VAF 804-2012 de 6 de diciembre de 2012.
b) Respecto de la Solicitud N° 37/15:
i) Se adjunta la misma documentación que la referida a la Solicitud N° 36/15 en el punto i).
ii) Se adjunta Copia de Orden de Ingresos Municipales N° 3872122 de 26 de septiembre de 2013 y comprobante de ingreso a nombre de la Universidad de Tarapacá.
iii) Se adjunta Copia de Orden de Ingresos Municipales N° 3872122 de 26 se septiembre de 2013 y comprobante de ingreso de fecha 26 de septiembre de 2013.
iv) Se adjunta Copia de Certificado de Recepción Definitiva Final N° 11365/15.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, por su naturaleza la información requerida tiene -en principio- el carácter de pública conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia ya que obra en poder de la administración y ha sido elaborada con fondos públicos. Lo anterior, es sin perjuicio de las excepciones a la publicidad de la información, consagradas en el artículo 8° de la Constitución Política, en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y en otras normas particulares.
2) Que, en la especie la Universidad de Tarapacá ha denegado la entrega de la información en su respuesta y en sus descargos, fundada en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, que contempla la causal de reserva que habilita para denegar su entrega cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos (...) cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Al respecto, la reclamada ha señalado en su respuesta que las solicitudes abarcan un amplio número de gestiones y antecedentes, al contener al menos siete puntos a responder, y que el señor Marcelo Muñoz Abella ha presentado en la Universidad de Tarapacá 32 requerimientos, y el día 22 de mayo de 2015, ingresaron a la institución cuatro solicitudes de información, con más de cuatro requerimientos cada una. En tanto, en sus descargos, ha señalado que el reclamante ha presentado más de 32 solicitudes, lo cual se acredita a través de los decretos de respuesta que adjunta.
3) Que, en relación con las alegaciones de la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha acogido la referida causal de reserva, por ejemplo, en la decisión de los amparos Roles C1426-12, y C362-13 y C368-13, ponderando el número de solicitudes de acceso formuladas por un determinado solicitante y el período en que ello se ha verificado. Así, por ejemplo en la precitada decisión este Consejo ha señalado que: "el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas".
4) Que, para estimar acreditada la concurrencia de la hipótesis de reserva en análisis, este Consejo ha considerado especialmente las circunstancias fácticas alegadas y acreditadas por los órganos reclamados en cada caso. Así y a título ejemplar e ilustrativo de lo señalado cabe citar el considerando undécimo de la mencionada decisión de los amparos Roles C362-13 y C368-13 : "Que en el presente caso se ha podido constatar que en dos días de un mismo mes, a saber, el 6 y 15 de febrero de 2013, el requirente formuló de manera consecutiva un total de sesenta y dos solicitudes de información que requieren la entrega de más de 2.374 oficios (829 de 2009, 812 de 2010, 733 de 2011, todos los oficios de año 2012 y dos meses de 2013)".
5) Que, a la luz del criterio expuesto precedentemente, se advierte que los elementos de juicio aportados por la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, resultan insuficientes para dar por acreditada la concurrencia de la causal de reserva precitada. En efecto, la Universidad de Tarapacá, para sustentar su alegación, alude a que habría recibido más de 32 solicitudes de información por parte del requirente, y cuatro de ellas las habría recibido el 22 de mayo de 2015. Al respecto, cabe señalar que las 32 solicitudes de acceso a la información, tenidas a la vista por esta Corporación, han sido recibidas desde el año 2010 en adelante. Luego, la reclamada no ha acreditado que la solicitud de acceso del reclamante en conjunto con las que cita se hayan verificado en un período acotado de tiempo y, cuya atención agregada, considerando su materia y extensión, haya podido significar un entorpecimiento al debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, a juicio de este Consejo, las circunstancias de hecho que alega el órgano reclamado para entender fundada la antedicha causal de reserva, no resultan justificadas en la especie. Ello, toda vez que no se ha acreditado en qué medida la entrega de la información solicitada supondría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.
6) Que, rechazada la alegación para denegar la entrega de información por parte de la Universidad de Tarapacá, corresponde referirse a la información remitida por la reclamada a esta Corporación, como respuesta a su gestión oficiosa.
7) Que, respecto de la Solicitud N° 36/15, "a), i), Copia de los antecedentes que detallen y respalden las afirmaciones del VAF específicamente sobre "... el incumplimiento en la entrega de las obras... ", la Universidad de Tarapacá acompañó una copia de parte del Libro de Obras N° 8 y una copia del acta de recepción de obra definitiva correspondiente al Proyecto "Reposición Complejo Deportivo Recreacional Integral - UTA, Región XV", Código BlP. 30045547-0. Al respecto, cabe señalar que en el libro de obras indicado, en el período del 28 de septiembre de 2012 al 14 de enero de 2013, se aprecia que la Comisión de Recepción de Obras "no da curso a la recepción provisional de obras, debido a que las obras no están terminadas...las obras no se encuentran terminadas a satisfacción de la UTA...ésta aún no está terminada". Por su parte, en el acta de recepción de obra definitiva de 4 de septiembre de 2014, se indica dicha circunstancia para la obra denominada "Reposición Complejo Deportivo Recreacional Integral - UTA, XV Región", Código BIP. N° 30045547-0, es decir, aquello habría ocurrido con posterioridad a la emisión del informe V.A.F. N° 310.2014. Luego, cabe concluir que dicha documentación corresponde a lo solicitado, por lo que se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a la Universidad de Tarapacá entregarle ésta a don Marcelo Muñoz Abella.
8) Que, en relación al punto ii) de la Solicitud N° 36/15, "Copia de los documentos donde conste que esa Universidad solicitó las prórrogas de las boletas de garantía al contratista o indique cualquier otro acto administrativo que persiguiera tal objetivo. De existir lo anterior señale cual fue la forma de notificación al contratista y adjunte copia de dicho Acto Administrativo", la reclamada acompañó la Carta DOGP. N°54.12 de 10 de septiembre de 2012, Carta D.A. N° 660.10 de 13 de octubre de 2010, Carta DOGP. N°45.12 de 21 de agosto de 2012 y las copias del libro de envío de correspondencia. Al respecto, cabe señalar que las cartas antedichas, tenidas a la vista por esta Corporación, fueron remitidas por la Universidad de Tarapacá al requirente, y se refieren a la necesidad de renovar la boleta de garantía correspondiente a garantizar el fiel cumplimiento del contrato de obra denominado "Reposición Complejo Deportivo Recreacional Integral - UTA, XV Región". Como complemento, en la copia del libro de correspondencia, debidamente tarjado en relación a otros nombres en virtud de la ley N° 19.628, consta el nombre del requirente respecto de las cartas 45.12 y 54.12. En dichas circunstancias, y correspondiendo la documentación señalada a lo requerido, se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará a la Universidad de Tarapacá entregarle ésta a don Marcelo Muñoz Abella.
9) Que, respecto al punto iii) de la Solicitud N° 36/15, "Copia de los documentos y/o Resoluciones donde conste que la Universidad de Tarapacá solicitó el cobro de las boletas de garantía al Gobierno Regional de Arica y Parinacota", la Universidad de Tarapacá acompañó la carta VAF 804-2012 de 6 de diciembre de 2012, en donde consta dicho evento. Al respecto, cabe señalar que el requirente, en su amparo, adjuntó dicho documento a modo de acreditar sus dichos, por lo que en dichas circunstancias, se rechazará el amparo en este punto.
10) Que, en relación a la Solicitud N° 37/15, "b), i) Copia de los Antecedentes que detallen y respalden las afirmaciones del VAF específicamente sobre "El contratista se ha negado a terminar las obras... ". Se solicita los respaldos de las anotaciones en los libros de obras, emisión de cartas, Resoluciones u otros documentos de similar validez y contenido donde conste lo solicitado", la institución reclamada acompañó una copia de parte del Libro de Obras N° 8 y una copia del acta de recepción de obra definitiva correspondiente al Proyecto "Reposición Complejo Deportivo Recreacional Integral - UTA, Región XV", Código BlP. 30045547-0. Al respecto, cabe señalar que en el libro de obras indicado, en el período del 28 de septiembre de 2012 al 14 de enero de 2013, se señala que "el contratista no cumplió con lo establecido por la Comisión según acta de fecha 28/09/2012...A esta fecha, la U. de Tarapacá, aún no recibe conforme y a su entera satisfacción las obras contratadas". Luego, cabe concluir que dicha documentación corresponde a lo solicitado, por lo que se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a la Universidad de Tarapacá entregarle ésta a don Marcelo Muñoz Abella.
11) Que, respecto del punto ii) de la Solicitud N° 37/15, "indicar quien fue la persona o institución que presentó a la Dirección de Obras Municipales la Solicitud de Recepción Definitiva de Obras indicando la fecha en que ocurrió", la Universidad de Tarapacá acompañó copia de la Orden de Ingresos Municipales N° 3872122 de 26 de septiembre de 2013 y comprobante de ingreso a nombre de la Universidad de Tarapacá. Al respecto, cabe señalar que en dicha documentación consta el nombre de la Universidad de Tarapacá. Sin perjuicio de ello, en las Bases Administrativas Especiales del proyecto de la especie, en su punto 7.7., "Permisos y Derechos", se señala "La tramitación del Permiso de Construcción respectivo será por cuenta del propietario Universidad de Tarapacá; y la obtención de la Recepción Final Municipal será por cuenta del contratista adjudicado". Luego, no existiendo certidumbre respecto de la identidad de la persona o institución requeridos, se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará a la Universidad de Tarapacá entregar la información solicitada a don Marcelo Muñoz Abella, y, en el evento que dicha información no obre en su poder deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante.
12) Que, en relación al punto iii) de la Solicitud N° 37/15, "copia de la Orden de Ingresos Municipales generada al momento de ingresar el expediente a la Dirección de Obras Municipales para tramitar la Recepción Final de Obras", la reclamada acompañó copia de Orden de Ingresos Municipales N° 3872122 de 26 se septiembre de 2013 y comprobante de ingreso de 26 de septiembre de 2013. Al respecto, cabe señalar que el requirente, en su amparo, acompañó dicho documento a modo de acreditar sus dichos, por lo que en dichas circunstancias, se rechazará el amparo en este punto.
13) Que, respecto del punto iv) de la Solicitud N° 37/15, "Se solicita copia de o los documentos que acrediten la Recepción Definitiva de las Obras por la Dirección de Obras Municipal", la Universidad de Tarapacá acompañó copia de Certificado de Recepción Definitiva Final N° 11365/15 de 12 de febrero de 2015. Luego, cabe concluir que dicho documento corresponde a lo solicitado, por lo que se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a la Universidad de Tarapacá entregarle éste a don Marcelo Muñoz Abella.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Muñoz Abella en contra de la Universidad de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Tarapacá:
a) Entregar a don Marcelo Muñoz Abella copia de las páginas 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de Libro de Obras N° 8, copia de Acta Recepción de Obra Definitiva y Copia de la cláusula 7.7. "Permisos y Derechos", de las Bases Administrativas Especiales del Proyecto "Reposición Complejo Deportivo Recreacional Integral - UTA, Región XV", Código BlP. 30045547-0.
b) Entregar a don Marcelo Muñoz Abella la Carta DOGP. N°54.12 de 10 de septiembre de 2012, Carta D.A. N° 660.10 de 13 de octubre de 2010, Carta DOGP. N°45.12 de 21 de agosto de 2012 y copias del libro de envío de correspondencia, tarjando previamente en estas copias del libro de envío de correspondencia los datos personales de contexto que no correspondan a don Marcelo Muñoz Abella.
c) Informar a don Marcelo Muñoz Abella quién fue la persona o institución que presentó a la Dirección de Obras Municipales la Solicitud de Recepción Definitiva de Obras indicando la fecha en que ocurrió, y, en el evento que dicha información no obre en su poder deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante.
d) Entregar a don Marcelo Muñoz Abella copia de Certificado de Recepción Definitiva Final N° 11365/15 de 12 de febrero de 2015.
e) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
f) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Muñoz Abella y al Sr. Rector de la Universidad de Tarapacá.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.